Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 44. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todas las actuaciones, pruebas y diligencias se adelantarán por duplicado, y sobre las copias se surtirán los recursos de apelación cuando se concedan en el efecto devolutivo.

Las partes que intervengan deberán presentar sus memoriales, alegatos y peticiones por duplicado.

CAPITULO VI.

DE LA PENA Y LOS SUBROGADOS PENALES

Ir al inicio

ARTICULO 45. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las normas contenidas en el Capítulo Tercero  del Título IV del Libro Primero, Parte General, del Código Penal, con sus modificaciones y adiciones, serán aplicables para los efectos del otorgamiento de la Condena de Ejecución Condicional y la imposición de las obligaciones correspondientes, así como para la revocación del beneficiario y la extinción de la condena.

Ir al inicio

ARTICULO 46. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> El funcionario de policía competente podrá conceder la libertad condicional al condenado, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.

En este evento se impondrán al beneficiario las mismas obligaciones que correspondan al subrogado de la condena de ejecución condicional  y la comisión de otra contravención o delito o el incumplimiento de ellas, dará lugar a la revocatoria y al cumplimiento del total de la pena. Pero si transcurrido el término de prueba, que no excederá el de una tercera parte más de la condena, el beneficiario tendrá derecho a que se reconozca y declare su liberación definitiva.

Ir al inicio

ARTICULO 47. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando se imponga sanción, de multa, ésta deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal o Distrital del lugar donde se cometió la contravención, dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde el siguiente al de la ejecutoria de la providencia.

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas, dentro de un término máximo de ciento ochenta (180) días.

Si la multa no se paga dentro del término señalado, podrá convertirse en trabajo en obras de interés público o en alfabetización equivale al valor de un (1) día de salario mínimo legal.

PARAGRAFO. Las multas impuestas por los Corregidores Intendenciales y Comisariales se pagarán en favor de la respectiva Tesorería Territorial.

Ir al inicio

ARTICULO 48. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para todos los efectos, en especial para los determinados por el paragrafo del artículo 12 de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, el trabajo en obras públicas consiste en la ejecución de tareas que beneficien a la comunidad; se escogerá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor y se podrá realizar en las actividades que adelanten las entidades  del Estado, las Juntas de Acción Comunal, las fundaciones o las instituciones de beneficencia o utilidad común que exista en el lugar de residencia del infractor.

Cada día de trabajo equivale a dos (2) de arresto, y será controlado por medio de planillas que suscribirán el término de cada jornada el funcionario o su delegado y el condenado.

Para los mismos efectos, las tareas de alfabetización consiste en la enseñanza diurna o nocturna, en las escuelas públicas de educación básica primaria de la localidad para personas adultas o de fundaciones que tengan el mismo fin, por el mismo término señalado en el inciso anterior, y con idéntica proporción de conmutación e igual control.

Ir al inicio

ARTICULO 49. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las medidas anteriores podrán tomarse en cualquier momento posterior a la providencia condenatoria una vez cumplida una cuarta parte de la sanción, a solicitud del contraventor o su apoderado, y se revocarán de oficio o a petición del Ministerio Público, cuando se compruebe que no se está cumpliendo adecuadamente con la labor, tarea o misión, en providencia susceptible de recurso de reposición.

Ir al inicio

ARTICULO 50. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> La contravención especial lleva consigo la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan se de ejecución, salvo el derecho del ofendido o de terceros.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en el caso de las lesiones personales culposas cometidas con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad mecánica o montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros, caso en el cual se entregarán en forma definitiva. Si no lo estuviere, o el valor del seguro fuere insuficiente, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales.

En uno y otro caso de entrega se practicarán previamente experticio técnico sobre el vehículo, NAVE o unidad.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el funcionario en la providencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos para los fines de la indemnización.

Ir al inicio

ARTICULO 51. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> para efectos de lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, en la providencia o en la que ponga fin a la primera instancia se ordenará que, una vez ejecutoriada la decisión, se avise al ofendido a los terceros que tengan interés legítimo sobre los bienes, por medio de oficio citatorio enviado por correo certificado a su dirección, si fuere conocida, para que comparezca dentro de los seis (6) meses siguientes.

Si no se conociere la dirección, se les citará por una sola vez mediante edicto que permanecerá fijado durante tres (3) días hábiles en la secretaria.

Transcurridos los seis (6) meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la remisión del aviso o al de la desfijación del edicto, sin que hubieren comparecido y demostrado su derecho, el funcionario mediante providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede recurso de apelación por parte del Ministerio Público o de quien pruebe tener legítimo interés, y que se concederá en el efecto suspensivo, adjudicará definitivamente el bien en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a programa en beneficio de menores abandonados o en peligro físico o moral.

De igual manera  se procederá si los bienes no tuvieren dueño conocido y estuviesen vinculados en cualquier forma a la actuación o proceso.

La decisión mencionada en este artículo deja a salvo el pago de perjuicios y no suspenderá ni entrabará el cumplimiento de la resolución o auto en cuento a otros pronunciamientos.

TITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES

Ir al inicio

ARTICULO 52. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia el funcionario recibirá inmediatamente la indagatoria y  si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior. Si su situación se adecua a la excepción señalada en el segundo inciso del artículo 4o del Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, se le dejará en libertad, pero se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la autoridad.

Si se tratare de miembro del Congreso, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal en vigencia.

Ir al inicio

ARTICULO 53. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> Producida la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, el funcionario de policía que conoció de la primera instancia remitirá copia auténtica de aquella a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, la Comando de Policía Nacional, la Departamento Administrativo de Seguridad y al establecimiento carcelario de la localidad.

Igualmente, remitirá copia del auto de detención preventiva y de su revocatoria, una vez surtida su ejecutoria a las mismas autoridades, para el cumplimiento de los fines señalados en el Decreto 2398 de 1986 y en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Ir al inicio

ARTICULO 54. <Decreto derogado tácitamente por el artículo 42 de la Ley 228 de 1995. Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,  

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018