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DECRETO 876 DE 1994

(mayo 2)

Diario oficial No 41.342, del 2 de mayo de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la ley 100 de 1993.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas en el articulo 189 numeral

11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

REGIMEN GENERAL DE SEGUROS

ARTICULO 1o. PARTICIPACION DE UTILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generales en los resultados de la pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

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ARTICULO 2o. TERMINACION DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES POR NO PAGO DE LA PRIMA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación del contrato por no pago de la prima, el plazo previsto en el artículo 1152 del Código del Comercio.

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro pro no pago de la prima.

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ARTICULO 3o. TRAMITE DE LAS RECLAMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

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ARTICULO 4o. AUXILIO FUNERARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

PARAGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

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ARTICULO 5o. GARANTIA DE LA RENTA VITALICIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Con sujeción a lo previsto en el decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de deferencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, según lo prevé el parágrafo del artículo 3o. del decreto 719 de 1994.

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

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ARTICULO 6o. SEGURO EN CASO DE CESION DEL FONDO DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del decreto 656 de 1994, se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

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ARTICULO 7o. VERIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Bancaria verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

CAPITULO II.

PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACION Y DE PENSIONES

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ARTICULO 8o. PLANES ALTERNATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Conforme lo establece el artículo 87 de la ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de ahorro individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria en los términos del presente decreto.

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

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ARTICULO 9o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto.

b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la ley 100 de 1993.

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.

PARAGRAFO. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, al cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

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ARTICULO 10. MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos d e30 días calendario de anticipación.

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ARTICULO 11. REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.

2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.

3. El plan cubrirá los riesgos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.

4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.

5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al fondo de solidaridad pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993.

6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.

7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del fondo de garantías de instituciones financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

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ARTICULO 12. ASUNCION DE RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.

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ARTICULO 13. ENTIDADES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.

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ARTICULO 14. PATRIMONIO Y MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

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ARTICULO 15. INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobados individualmente en cada caso por la Superintendencia Bancaria, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

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ARTICULO 16.<>. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.,

a 12 de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

RUDOLF HOMMES R.

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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