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DECRETO 919 DE 1989
(mayo 1o)
Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
<Ley derogada, salvo el inciso 1o. del artículo 70, por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>
Por cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 46 de 1988,
DECRETA:
PLANEACION Y ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1o. SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones especificas, para alcanzar los siguientes objetivos:
a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad
b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad;
c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad.
ARTICULO 2o. INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:
1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
2. Los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
5. El Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres.
6. Los ministerios y departamentos administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones* y el Departamento Nacional de Planeación.
7. Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema: la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial. ICT; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto administradora del Fondo Nacional de Calamidades.
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.
9. La Sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.
ARTICULO 3o. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.
El Plan incluirá y determinará todas las políticas, acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Las fases de prevención, atención Inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas;
b) Los temas de orden económico, financiero, comunitario, jurídico e institucional;
c) La educación, capacitación y participación comunitaria;
d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;
e) La coordinación interinstitucional e intersectorial
f) La investigación científica y los estudios técnicos necesarios;
g) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención,
ARTICULO 4o. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACION Y EJECUCION DEL PLAN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades y organismos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el plan a que se refiere el articulo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable y será sancionable con destitución. Así mismo las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, las entidades territoriales y descentralizadas o las personas jurídicas de que trata esta norma deberán designar la dependencia y/o persona a quien se les confiere específicamente la responsabilidad de realizar las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.
ARTICULO 5o. PLANEACION REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.
ARTICULO 6o. EL COMPONENTE DE PREVENCION DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en este articulo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los Contratos respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos y las disposiciones de que trata este articulo.
PARAGRAFO 2o. A fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este articulo, las entidades territoriales crearán en las oficinas de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo.
ARTICULO 7o. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de Información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.
ARTICULO 8o. ANALISIS DE VULNERABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos.
ARTICULO 9o. MEDIDAS DE PROTECCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades a que se refiere el artículo precedente, deberán tornar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las condiciones mínimas de protección.
ARTICULO 10. SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres señalará orientaciones y criterios sobre los sistemas y equipos de información que deben utilizarse para el diagnóstico y la prevención de los riesgos y, en especial, los métodos de medición de variables, los procedimientos de análisis y recopilación de datos, y los demás factores que aseguren uniformidad.
ARTICULO 11. PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades o personas obligadas a realizar análisis de vulnerabilidad deberán participar en las operaciones en caso de situaciones de desastre, conforme a los planes específicos de acción, y de acuerdo con la naturaleza de su objeto y funciones, y su área de jurisdicción o influencia.
ARTICULO 12. ELEMENTOS DEL PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En el planeamiento de las operaciones en caso de situaciones de desastre se tendrán en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos:
a). Tipo de desastre.
b). Autoridades responsables.
c). Funciones de las entidades, organismos y personas.
d). Identificación de la amenaza, es decir de la probabilidad de que ocurra un desastre en un momento y en un lugar determinados.
e) Análisis de la vulnerabilidad de la población, los bienes y el medio ambiente amenazados, o sea la determinación de la magnitud en que son susceptibles de ser afectados por las amenazas.
f) Evaluación del riesgo, mediante la relación que se establezca entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad.
g) Preparación de planes de contingencia.
h). Formulación de programas de educación y capacitación con participación comunitaria.
i). Inclusión de la dimensión de prevención en los planes de desarrollo.
j). Provisión de suministros.
k). Lugares utilizables durante el desastre y formas de utilización.
l) Los demás que señale la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
ARTICULO 13. PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Comité Técnico Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo para la elaboración de los planes de contingencia.
ARTICULO 14. ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos de orden sanitario, bajo la vigilancia y control del Comité Técnico Nacional.
ARTICULO 15. SISTEMAS DE ALARMA Y DE COMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de información para desastres y calamidades, cumplirán las orientaciones sobre normas y requisitos que decide impartir la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
La utilización de los sistemas y medios de comunicación en caso de desastres y calamidades se regirá por las reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones*.
ARTICULO 16. ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA PREVENCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los planes y actividades de prevención de desastres y calamidades otorgarán prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.
ARTICULO 17. PRIMEROS AUXILIOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los primeros auxilios en situaciones de desastre deberán ser prestados por cualquier persona o entidad, bajo la coordinación y control de las entidades y organismos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
ARTICULO 18. DEFINICION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
ARTICULO 19. DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, lntendencial, comisarial, distrital o municipal.
La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas.
Producida la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
ARTICULO 20. PLAN DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situacion de desastre de caracter nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres procederá a elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los técnicos señalados en el decreto de declaratoria, o en los que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción especifico será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico y Operativo Nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
ARTICULO 21. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
PARAGRAFO. Cuando una situación de desastre sea calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.
ARTICULO 22. PARTICIPACION DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En el mismo decreto que declare la situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan especifico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
ARTICULO 23. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas especiales de que trata el articulo 19, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo podrán variarse, mediante Decreto del Gobierno Nacional, las normas especiales que sean aplicables.
ARTICULO 24. REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados, de que tratan los artículos subsiguientes, que específicamente se elijan y precisen.
Los órganos competentes de las entidades territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea declarada una situación de desastre nacional, regional o local.
PARAGRAFO. Mediante la declaratoria de retorno a la normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá disponer que continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el presente articulo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en lo que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
CONTRATOS
ARTICULO 25. MEDIDAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.
ARTICULO 26. CONTRATACION DE EMPRESTITOS POR PARTE DE LA NACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito externo o interno que requiera celebrar la Nación para atender la situación de desastre declarada, sólo necesitarán para su celebración y validez, el concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. y las firmas del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la República, quien podrá delegar la correspondiente suscripción en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo.
ARTICULO 27. CONTRATACION DE EMPRESTITOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden nacional, para atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les aplica ordinariamente el régimen del Decreto extraordinario 222 de 1983, requerirán para su celebración y validez lo siguiente:
A. Empréstitos externos.
1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la entidad, expedida por el organismo competente;
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base esa la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato solo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión.
B. Empréstitos internos.
1. Autorización previa a la entidad para celebrar el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la entidad contratante para contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo competente
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
d) Carta de intención de la entidad prestamista;
e) Certificado de libertad de las garantías ofrecidas expedido por la autoridad competente.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su celebración.
Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de deuda pública interna, además de los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del punto 1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la emisión.
PARAGRAFO. Cuando los contratos de empréstito a que se refiere este articulo sean con garantía de la Nación, se requerirá, además, el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
b) Firma del Presidente de la República, quien podrá delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
ARTICULO 28. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito de que tratan los artículos precedentes se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
ARTICULO 29. CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los órganos competentes de las entidades territoriales regularán el régimen especial que puede aplicarse para la contratación de empréstitos externos o internos por parte de ellas o de sus entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de desastre nacional, regional o local, pero en caso de empréstitos externos se aplicará en todo caso el procedimiento señalado para las entidades descentralizadas del orden nacional en el articulo 27 de este Decreto.
OCUPACION TEMPORAL Y DEMOLICION DE INMUEBLES
ARTICULO 30. OBLIGACION DE PERMITIR LA OCUPACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para atender la situación de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible.
ARTICULO 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA OCUPACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se regirá por las siguientes reglas:
1. La entidad pública respectiva comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de le. ocupación temporal, la extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como la estimación del valor de los perjuicios que probablemente se causarán y que ofrece pagar. La comunicación se dirigirá, si es posible, a la dirección conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público de la Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días. Contra la comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
2. En la misma comunicación se Indicará al propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupación y acepte. el valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso le. ocupación se efectuará en forma inmediata.
3.- Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causarán, dentro del plazo señalado en la comunicación se procederá a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de las autoridades de policía.
4. Cuando se haya advertido en la comunicación escrita que por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata, el interesado podrá igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la estimación de los perjuicios con posterioridad a la ocupación.
5. Los propietarios o poseedores afectados por la ocupación temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola aceptado y convenido con la entidad pública el pago del valor de los perjuicios, consideren que la estimación del valor del daño fue insuficiente, podrán ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en que concluya la ocupación temporal. Las mismas acciones serán procedentes cuando en la comunicación escrita se haya advertido que la ocupación se efectuará en forma inmediata.
6. La ocupación temporal de inmuebles en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. Por consiguiente, transcurrido un año sin que la ocupación haya terminado el propietario o poseedor podrá iniciar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, acción contencioso administrativa para demandar la restitución del bien y la reparación del daño causado.
7. Las autoridades de policía prestarán todo su concurso a las entidades públicas que requieran ocupar temporalmente bienes inmuebles; para lo cual podrán desalojar físicamente a quienes se encentraren en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las autoridades de policía configura el delito de prevaricato por omisión previsto en el. Código Penal.
8. En virtud de la orden de ocupación terminarán todos los contratos de tenencia precaria que se hayan, celebrado sobre el Inmueble. Los tenedores estarán obligados, igualmente, a cumplir la orden de ocupación temporal.
PARAGRAFO. La competencia para adelantar el procedimiento de que trata este artículo podra ser delegada por la entidad pública respectiva en cualquier otra entidad del mismo carácter.
ARTICULO 32. ORDEN DE DEMOLICION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha, de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.
Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión, del término de fijación de la resolución en el Inmueble, y se resolverá de plano por el alcalde respectivo.
En casos de especial urgencia, la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual no se procederá a notificación alguna, sino que simplemente copia de la resolución se fijará, en la misma fecha de su expedición y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. El interesado podrá ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado la demolición.
ARTICULO 33. EJECUCION DE LA DEMOLICION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Ejecutoriada la resolución que ordene, la demolición por haberse decidido negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que al recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del inmueble.
Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.
PARAGRAFO. La competencia para ordenar y ejecutar la demolición de que trata el presente articulo y el precedente, podrá ser delegada por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pública municipal.
ARTICULO 34. ESTUDIOS SOBRE LOCALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres o los comités Regionales, o Locales, según sea el caso, promoverán la realización de estudios por parte de las entidades públicas correspondientes, tendientes a determinar las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria de una situación de desastre en los cuales no se deben ubicar asentamientos humanos ni construir edificaciones, por razones ambientales, de peligro, o de riesgo.
Con base en estos estudios los alcaldes municipales ordenarán la reubicación de las comunidades dentro de plazos prudenciales, vencidos, los cuales ordenarán las demoliciones a que haya lugar, con arreglo a los procedimientos legales pertinentes.
IMPOSICION DE SERVIDUMBRES Y RESOLUCION, DE CONFLICTOS
ARTICULO 35. IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los predios de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la realización de todas las acciones, procesos y obras por parte de las entidades públicas.
La imposición de las servidumbres se hará mediante acto administrativo motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización correspondiente, y se notificará en forma ordinaria al propietario al propietario o del inmueble, quien podrá interponer solamente recurso de reposición. El acto de imposición de la servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado la notificación o no se haya aún ejecutoriado el acto. Contra el acto procederán las acciones contencioso- administrativas correspondientes.
ARTICULO 36. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Conocerán de los procesos referentes a conflictos entre particulares relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya que desarrollar en razón de la situación de desastre declarada, los jueces municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto en los artículos 443 a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
1.- La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 19 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.
2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 19 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.
3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 89 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.
4. En ningún caso la totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluida la prórroga a que se refieren los numerales 69, 79 y 89 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
5. El Incumplimiento de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.
ADQUISICION Y EXPROPIACION
ARTICULO 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADQUIRIR O EXPROPIAR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este Decreto y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad, la Nación a través de cualquiera de sus ministerios o departamentos administrativos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente autorizadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el Presidente del Comité Regional o Local, según se trate de un desastre calificado como nacional, regional o local, respectivamente, podrán adquirir total o parcialmente los inmuebles que sean indispensables para adelantar el plan de acción especifico para la atención del desastre, por negociación directa con los propietarios o mediante el procedimiento de expropiación.
ARTICULO 38. NEGOCIACION DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En caso de negociación directa. las entidades públicas aplicarán las normas previstas en el Capitulo VIII del Título VIII del Decreto extraordinario 222 de 1983, pero el. precio máximo de adquisición será el que determine un avalúo comercial especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no practique el avalúo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad pública adquirente.
PARAGRAFO. El avalúo a que se refiere este articulo se practicará, teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables correspondientes a la época anterior o la declaratoria de la situación de desastre.
ARTICULO 39. EXPROPIACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Si en un termino prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de Desastres, o por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede llevar a cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá decretar la expropiación del. inmueble y promover el proceso correspondiente, que se surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho, a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignada a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la negociación directa.
Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.
PARAGRAFO. La resolución de expropiación se notificará personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente en un lugar visible do la sede de tu entidad en la de la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble. El edicto será, desfijado dos días hábiles después.
Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.
ARTICULO 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para todos los efectos relativos al procedimiento de expropiación de que trata este Decreto entiendese que existen motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición mediante expropiación de todos los bienes indispensables para la ejecución de los planes de acción especificas para la atención de situaciones de desastre administrativamente declaradas.
MORATORIA O REFINANCIACION DE DEUDAS
ARTICULO 41. REFINANCIACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades públicas del orden nacional, adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten, que podrán consistir, entre otras, en las siguientes reglas:
1.- La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre.
2.- El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.,
3.- Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes de los plazos que determine la autoridad competente.
5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación.
6. La refinanciación no implica novación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarías existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los codeudores subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
ARTICULO 42. SUSPENSION DE PROCESOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con titulo hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que ocurrió la situación de desastre declarada, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.
La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados por los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente articulo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos, rendimientos o beneficios de cualquier clave, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.
ARTICULO 43. INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN SOBRE FINANCIACION Y JUICIOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El régimen de que tratan los dos artículos precedentes no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de la Nación, de los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá y a cargo de los deudores o de los responsables de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y contribuciones, así como tampoco respecto de los procesos de ejecución, por jurisdicción coactiva que adelanten por el mismo concepto las entidades territoriales enumeradas.