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DECRETO 1056 DE 1953

(abril 20)

Diario Oficial No 28.199, del 16 de mayo de 1953

MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

Por el cual se expide el Código de Petróleos

Resumen de Notas de Vigencia

EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el Artículo 120, numeral 3  

de la Constitución Nacional y el Artículo 23 de la Ley 18 de 1952,

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Expídese la siguiente codificación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petróleos, la cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario oficial.

 CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Las disposiciones de este código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompaña o se derivan de él.

Para los efectos del presente código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.

Los contratos de exhortación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el Artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional.

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ARTICULO 2o. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este código, y de los contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él.

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ARTICULO 3o. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este Artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la capitación del helio o de otros gases raros.

En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código.

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ARTICULO 4o. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.

De los juicios de expropiación a que haya lugar, conocerán en primera instancia los Jueces del Circuito, de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.

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ARTICULO 5o. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.

Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del Artículo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este último caso, para los efectos de los incisos primero y segundo del Artículo 35 de este código, presentar el título de adjudicación expedido por la autoridad competente durante la vigencia del citado Artículo del Código Fiscal.

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ARTICULO 6o. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista. En caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.

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ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas petroleras, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.

Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, aun en caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.

Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el Artículo 11 de este Código.

 

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ARTICULO 9o. Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre Servidumbres establecidas en favor de las minas, Indemnizaciones a que son obligados los mineros, y aguas para las minas, se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.

Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 54 de este Código.

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ARTICULO 10.

<Inciso derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del Artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

<Inciso modificado por el artículo 76 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los Artículos 3o, 8o y 27 (inciso 3), 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados, así: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de que trata este articulo, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.

Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.

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ARTICULO 12. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que por concepto de regalías le corresponda al Gobierno.  Este almacenaje será gratuito durante un (1) mes, y en los tres (3) meses siguientes el Gobierno pagará al explotador a razón de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.   

Con autorización del Gobierno, el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hallen en explotación.

El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días.

Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término de almacenaje, cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del articulo en el mismo término.

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ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional, o en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en documentos de crédito Agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1.00) por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25.000) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25.000) la garantía definitiva.

Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada kilómetro de línea principal que se consignará en dinero o en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.

Los intereses de los documentos de crédito y de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dados en garantía, pertenecerán al contratista.  

En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma depositada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República., y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva el Poder Judicial no la informe o invalide.

Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 14. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 360 de la Constitución.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los Departamentos como a los Municipios en las rentas del petróleo.

Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.

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ARTICULO 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la suma que corresponde a cada una de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTICULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.

El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave; ese producto exclusivamente.

Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se integre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas así integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 17. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana

Quedarán exentos del mismo gravamen las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o sureste de la cima de la Cordillera Oriental.

Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público, estarán, exentos de derechos de importación.

El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este articulo.

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ARTICULO 18. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.

Notas de Vigencia
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CAPITULO II.

EXPLORACION SUPERFICIAL

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ARTICULO 19. La exploración, superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; más cuando haya de hacerse en Superficie de propiedad particular será necesario dar, aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme, al Numeral 1 del artículo 21 del presente Código.

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ARTICULO 20. Sólo constituirán áreas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que revierta al Estado a virtud de, contratos preexistentes sin perjuicio de lo establecido en la Ley 165 de 1948.

  CAPITULO III.

CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

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ARTICULO 21. Toda persona natural o jurídica puede presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:

1. Al primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el articulo 19.

2. Al propietario del suelo.

3. que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada.

4. Al proponente de mayor en, igualdad de condiciones.

El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.

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ARTICULO 22. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni mas de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.

El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.

Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad económica, podrá celebrar contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hectáreas.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrá otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.

La capacidad económica se estimará, para cada caso, tomando en cuenta:

1. Las obligaciones contraidas por el proponente hasta la fecha en el país, por razón de otros contratos de petróleos.

2. Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.

En la aplicación de este precepto el Gobierno tendrá en cuenta que la finalidad de él es obtener la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus características peculiares.

Podrán otorgarse concesiones de petróleos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses económicos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:

a. Celebración previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervención por causa de los referidos contratos; o

b. Expresa renuncia contractual de la entidad o compañía contratante a toda clase de reclamación diplomática, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia esté debidamente autorizada por el órgano estatutariamente competente para ello; y

c. Además, la compañía hará expresa declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Colombianos y a las leyes del país.

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.

En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27 del C. de Petróleos y todas las obligaciones de cada contrato.

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 12 de esta Ley.

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de tres mil (3.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces su latitud.

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 9o. de esta Ley.

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ARTICULO 23. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato.

Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendiente a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables.

La exploración se divide en tres períodos a saber: Período inicial que es de cinco (5) años, a partir del perfeccionamiento del contrato; prórrogas ordinarias, por tres (3) años; y prórrogas extraordinarias por tres (3) años más.

El Gobierno concederá las prórrogas ordinarias y las extraordinarias de año en año cuando el contratista haya cumplido todos los requisitos que se especifican en este Código y compruebe, además, que el tiempo que ha empleado para la exploración ha sido insuficiente para llenar los fines de la misma.

El Gobierno estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.

Para obtener las prórrogas anuales, tanto las ordinarias como las extraordinarias, el contratista deberá presentar para la aprobación del Gobierno un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberán figurar la iniciación de la perforación de dos (2) pozos como mínimo, y el trabajo en la perforación de ellos con la debida asiduidad.

Comprobará, además, que en el período anterior ha llevado a cabo el plan correspondiente.

Si al final del octavo año el contratista no ha encontrado petróleo en cantidad comercialmente explotable, el Gobierno le concederá una prórroga extraordinaria de año en año, hasta por tres (3) años más, siempre que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones, y pague anualmente y por anticipado, por cada hectárea de los terrenos que retenga, como canon superficiario, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) durante el noveno año y tres pesos ($3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración.

Terminado el plazo de la exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas por este Código.

El plazo de la explotación es de treinta (30) años a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel período.

<Inciso derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>  

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ARTICULO 24. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> En las concesiones que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el período inicial de exploración es de (7) años, las prórrogas ordinarias hasta por tres (3) años y las: extraordinarias hasta por tres (3) años más, llenando los mismos requisitos que establece el artículo anterior para las demás zonas, excepto que en estas áreas el contratista sólo tiene la obligación de iniciar la perforación de un solo pozo cada año, trabajar en la perforación del mismo con la debida asiduidad y pagar el canon establecido en la letra a) del artículo 26.

El plazo de explotación para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, será de cuarenta (40) años contados a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias si las hubiere.

El período de explotación de estas concesiones es prorrogable por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cánones superficiarios vigentes entonces y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.

Antes del vencimiento de la última prórroga del período de exploración de estas mismas concesiones, el Gobierno, a solicitud motivada del contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del período de explotación, por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Durante ese lapso el contratista pagará a la Nación, por anualidades anticipadas, el canon superficiario que haya correspondido al último año del período de exploración. La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del período de explotación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 25. Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente queden extinguidos sus derechos de explorador.

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ARTICULO 26. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad del contrato, será el siguiente:

a) Para los terrenos situados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, diez centavos ($ 0.10) por hectárea durante los años primeros y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($ 0.20) durante el tercero; treinta centavos ($ 0.30) durante el cuarto; cuarenta centavos ($ 0.40) durante el quinto y cincuenta centavos ($ 0.50) del sexto año en adelante, hasta el vencimiento definitivo del período de exploración.

b) Para los terrenos situados en el resto del territorio nacional:

I. Período inicial de exploración: Veinte centavos ($ 0.20) por hectárea durante el primer año de la vigencia del contrato; sesenta centavos ($ 0 60) durante el segundo; un peso ($ 1.00) durante el tercero; un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) durante el cuarto, y un peso con ochenta ($ 1.80) durante el quinto. Los cánones superficiarios aquí contemplado se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación.

ll. Prórrogas: Un peso con veinte centavos ($ 1.20) durante el sexto año de la vigencia del contrato; un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) durante el séptimo; dos pesos ($2.00) durante el octavo; dos pesos con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración.

Durante las anualidades del período de explotación, el canon superficiario, para todos los contratos, será el equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquél en el cual se inicie la explotación.

Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación podrá ser objeto de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 9o. de este Código; y que respecto de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. del presente Código.

El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sin con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio alrededor de los pozos e instalaciones.

El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante la vigencia del contrato el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona Ias superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 27. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción.

Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijación de la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el Artículo 11 de este Código.

En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo dé los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.

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ARTICULO 28. Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

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ARTICULO 29. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga del periodo de exploración, el contratista deberá demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.

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ARTICULO 30. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del periodo de exploración, de acuerdo con los Artículos 23 y 24 de este Código, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referentes al área que desee poner en explotación.

El Gobierno podrá exigir que los planos, cartas ecológicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso dé deficiencia en los presentados.

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ARTICULO 31. Cuando una estructura petrolífera se encuentre, localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia de lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará.

Las disposiciones de este Artículo son obligatorias no sólo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada.

Los exploradores o explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podrán hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.

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ARTICULO 32. En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos, materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubieren realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta (60) días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que se haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales.

<Inciso derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En cualquier tiempo, durante el período de la explotación, el contratista podrá renunciar su concesión en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el día de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la ley.

Si dentro del plazo de la exploración y de sus prórrogas el contrato terminare por renuncia de conformidad con este Artículo, el contratista podrá retirar libremente las maquinarias y demás elementos que destino a la exploración.

En los casos anteriores y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolverá la caución que haya prestado.

Cuando el contrato termine por renuncia antes de vencerse los primeros veinte (20) años del periodo de explotación, también podrá el contratista retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del Artículo siguiente.

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ARTICULO 33. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado la producción de los pozos que en tal época sean productivos y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.

Respecto, de la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérselas al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato.

La determinación del carácter de mueble o inmueble, en caso de desacuerdo, lo harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el Código Civil. Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el Artículo 11.

Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga.

La Nación podrá, en cualquier tiempo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y, dependencias.

CAPITULO IV.  

TRAMITACION DE PROPUESTAS Y OPOSICIONES

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ARTICULO 34. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el Artículo 21 de este Código, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella con indicación del municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el municipio o municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la alcaldía, por el término de un (1) mes, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso.

Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades señaladas en el inciso anterior, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la gobernación, intendencia o comisaría donde esté ubicado el terreno y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.

Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición, y pruebas en que ésta se funde, se adelantará la tramitación de la propuesta. Pero al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición en la oportunidad legal le quedará el derecho de demandar, en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, a la Nación. Esta acción podrá ejercitarla el interesado únicamente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para formular la oposición.

Si oportunamente se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, la cual deberá ajustarse a las exigencias del Código Judicial para las demandas ordinarias de mayor cuantía sobre bienes inmuebles, acompañándola de las pruebas de que trata el inciso 2 de este articulo, se suspenderá la tramitación de la propuesta y se enviará con los documentos que la integran, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que esa entidad, mediante el procedimiento señalado en el Código Judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia de la oposición. En dicho juicio el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación.

Si el fallo fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo; en caso contrario no se continuará la tramitación de la propuesta.

Si la oposición no comprende la totalidad del terreno, objeto de la propuesta, el proponente podrá modificarla antes del envío del expediente a la Corte, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siempre que el sobrante reúna en lo posible las condiciones legales en cuanto a forma, continuidad y extensión, quedando en vigencia para el proponente, por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva. La tramitación de la propuesta así modificada podrá continuarse, sin perjuicio de que en el evento de fallo favorable a la Nación, se incluyan en el contrato los terrenos inicialmente excluidos por razón de la oposición u oposiciones.

  CAPITULO V.

AVISOS DE PERFORACION Y REVISION DE TITULOS

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ARTICULO 35. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad.

Recibido el aviso, el Ministerio, si fuere el caso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, practicará las diligencias que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto, y en seguida pasará todos los documentos al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días hábiles.

Devuelta la documentación por el Procurador General de la Nación, el Ministerio tomará copia de las pruebas presentadas, devolverá los originales al interesado, y procederá en la forma dispuesta en el artículo siguiente.

Si la Resolución a que se refieren los incisos 1 y 3 del Artículo siguiente, según los casos, no se dictan por el Ministerio dentro de los. treinta (80) días hábiles siguientes a la fecha en que el Procurador General de la Nación devuelva el expediente, se entiende que el interesado cumplió oportunamente con la obligación que le impone el primer inciso de este articulo, pudiendo emprender en la exploración o en la explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho. de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso, las que no podrá intentar sino dentro del término de dos (2) años.

Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar aviso de que trata este articulo, incurrirá en una multa de mil (1.000.00)a cinco mil pesos ($5.000.00) que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días hábiles de demora. Dicha multa la impondrá el Ministerio, sumando noventa (90) días a los que vayan corridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos de exploración con perforación o de explotación.

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ARTICULO 36. Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y del Consejo Nacional de Petróleos, y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañadas y de las demás informaciones que obtenga, estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el articulo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectadas. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañan al aviso figuran las siguientes:

a) El titulo emanado del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, o a falta de éste, los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acrediten su existencia;

b) Los títulos de propiedad de la persona que da el aviso sobre el terreno de que se trata, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente; títulos y certificado que deben comprender el periodo de la prescripción extraordinaria, y

c) La determinación precisa del terreno de que se trata. El Ministerio, cuando lo estime necesario, podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno de la exactitud de la identificación presentada, caso en el cual se suspenderán .los términos a que se refiere el articulo anterior, mientras se lleve a cabo tal verificación.

Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos; en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata este Capítulo o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte, Suprema de Justicia, para que dicha entidad mediante el procedimiento señalado en .el Código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda.

Si el fallo, fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o la explotación proyectadas; en caso contrario, podrá emprenderías.

Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1 y 2 de este articulo, sólo podrán intentarse dentro de los días (2) años siguientes a la fecha del registro de estas en el libro de que trata el artículo siguiente.

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ARTICULO 37. En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el Articulo 35 de este Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción:

1 Número y fecha de inscripción.

2 Nombre, nacionalidad y vecindad del avisante.

3 Departamento, intendencia o comisaría y municipios en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo aviso se trate, y nombre de este terreno.

4. Alinderación del referido terreno.

5. Extensión del terreno y demás datos convenientes para su identificación.

6. Relación de los títulos, y

7. Fecha y parte dispositiva de la resolución en la cual se haya ordenado el registro, o fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho.

En el mismo libro se registrará todo reconocimiento administrativo o judicial de la propiedad del petróleo.

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ARTICULO 38. De todo instrumento publico referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo deberá expedirse a costa de los interesados una copia que, registrada, se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia, ni la inscribirán en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y registro de la copia destinada al Ministerio. Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo.   

Las copias de que trata este articulo, serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registró correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición, se les impone a los interesados y a los notarios y registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000.00) por cada treinta días de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio favor del Tesoro Nacional.

  CAPITULO VI.

REGALIAS

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ARTICULO 39. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno en el campo de producción, determinada en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.

Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1/2%) del producto bruto explotado.

Zonas en el resto del territorio nacional, incluyendo las aguas marítimas territoriales catorce y medio por ciento (141/2 %) del producto bruto explotado.

Cuando las participaciones se exijan en especie se pagarán por trimestres vencidos.

Cuando las participaciones se exijan en dinero, se pagarán mensualmente en dólares o en moneda legal colombiana a opción del Gobierno sobre la base del precio medio del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque. De este precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso fijadas de acuerdo con los Artículos 56, y 57 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio de transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.

La determinación del precio medio del crudo en el puerto de embarque se hará con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares. Parágrafo. Las concesiones situadas al Este y Sudeste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años del periodo de explotación, una participación de siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este articulo. ...El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este articulo. Para los efectos de este Código se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial a donde lleguen buques-tanques marítimos.

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ARTICULO 40. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de Propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en el mercado que se señale en el contrato.

No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero, como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo.

<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales, pagará al Gobierno cinco centavos ($ 0.05) por cada diez mil (10.000) pies cúbicos de gas vendido o usado.

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El Gobierno, en cada contrato, acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.

Notas de Vigencia

El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural, a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo.

Cuando la cantidad de gas natural húmedo producido en la concesión, justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.

Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, los porcentajes de las participaciones del Estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.

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ARTICULO 41. Las regalías de que trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.

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ARTICULO 42. Cuando las regalías señaladas en el artículo 39, se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque.

Si el dicho petróleo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomará como base el precio medio, durante el mes anterior, del mismo petróleo, o de otro petróleo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotación, entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se señale en el contrato.

Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo del transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador.

Dicho costo incluirá todos los gastos necesarios tales como los fletes según las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego.

A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elección del petróleo equivalente para los efectos indicados en el inciso 2. de este artículo, la cuestión será resuelta por peritos como se prevé en el artículo 11.

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ARTICULO 43. El petróleo que reciba la Nación por concepto de regalías, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el explotador que paga la regalía.

Para la venta se oirá previamente el concepto del Consejo Nacional de Petróleos.

Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esta autorización podrá comprender más petróleo del que obtenga el Estado en tres (3) años. Los contratos de venta que se extiendan a más de tres (3) años serán sometidos a las aprobación del Congreso.

  CAPITULO VII.

IMPUESTO SOBRE EL PETROLEO DE PROPIEDAD PRIVADA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018