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ARTICULO 44. Sustituido en parte por el Artículo 17 de la Ley 10 de 1961. Todo explotador de petróleo de propiedad privada, que inicie trabajos de explotación con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagará al Estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno, en el campo de producción.
Zona situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, seis y medio por ciento (6 1/2%) del producto bruto explotado.
Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1/2%) del producto bruto explotado.
El petróleo, gas u otro producto, serán medidos en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.
Para el petróleo crudo y gas que se produzca, se aplicarán, en lo referente a forma de pago del impuesto aquí establecido, deducciones por costo de transporte, determinación de precios, etc., las normas fijadas en los Artículos 13 y 15 de esta Ley
Sobre la gasolina natural se pagará como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participación fijada en el Artículo 40 del Código de Petróleos.
PARAGRAFO. Los petróleos reconocidos definitivamente como de propiedad privada situados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años de la explotación un impuesto del tres y medio por ciento (3 1/2) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno en el campo de producción.
...Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán en dinero y se liquidarán en la misma forma establecida en el Capítulo VI de las disposiciones legales de este Código, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 40 y 42 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. a falta de ese acuerdo, se tomará como regulador el mercado a donde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deban pagarse los impuestos. Pero el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando este lo solicite y durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación mensual del impuesto, una cantidad de petróleo que podrá ser hasta el doble de la que le haya correspondido al Gobierno por razón del impuesto en el mes explotador en el Puerto de embarque de sus productos y al mismo precio de la respectiva liquidación.
TRANSPORTE
ARTICULO 45. Según el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado.
Son de uso privado los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país. Los demás oleoductos serán de uso público.
Todos los oleoductos de uso público serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrán sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.
El derecho de transferencia será hasta del veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.
ARTICULO 46. Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o el de sus afiliadas.
Toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público directamente o por contrato.
ARTICULO 47. Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora, mientras tal sobrante exista, para el acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de éstos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetará a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tenga lugar.
En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercer dueño de petróleo o de los refinados, acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleo.
ARTICULO 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de éstas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida, perderá su carácter de privado y continuará funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el articulo siguiente para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público.
El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuenta a turno de transporte, la misma prioridad que tenía antes de la reversión.
ARTICULO 49. Los contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o sus derivados, tendrán un plazo de duración de cincuenta (50) años. Dichos contratos podrán prorrogarse por lapsos de veinte (20) años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en al época de cada prórroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco (5) últimos años del término del contrato o de su prórroga o prórrogas, o aún antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.
ARTICULO 50. Todo contratista del oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación, si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30) años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere.
La misma obligación tendrá los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirven yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno sólo podrá exigir esta ventana al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que éste sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.
ARTICULO 51. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno, en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada, para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, el Gobierno y el propietario del oleoducto acordarán el precio de éste; si no hubiere acuerdo, el justo precio se fijará por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Código.
Si el Gobierno no hiciere uso de su derecho de compra dentro del plazo y condiciones indicadas, el propietario del oleoducto continuará disfrutando de él, sin alteraciones, hasta que llegue de nuevo el momento en que el Gobierno pueda volver a hacer uso de tal derecho.
ARTICULO 52. <Ver Notas de Vigencia> El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción de las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de los dispuesto en el Artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.
Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%).
El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.
ARTICULO 53. Ninguno de los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este Código, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación.
ARTICULO 54. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta, el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. el Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa.
Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo podrá el Gobierno negar su aprobación, además, por razones de orden técnico.
ARTICULO 55. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación previa del Gobierno.
ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>
ARTICULO 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiero y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:
a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados;
b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y
c) Una utilidad equitativa para el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mundo interés del transportador y los cargadores.
En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código.
También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo a solicitud de los empresarios de oleoducto o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan, a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato o de la empresa transportadora o de los cargadores.
REFINACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional.
Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados de petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno.
El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los terrenos constituidos en reserva de la Nación, por el artículo 20 de este código. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren.
El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o que adquiera a cualquier título. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los interesados de la colectividad.
<Inciso 1o. derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>
Los petróleos crudos producidos en el país y que se refinen dentro del territorio nacional con destino a la exportación, gozarán durante los diez (10) primeros años de establecida la respectiva refinería, de una rebaja equivalente a la quinta (1/5) parte de las regalías o impuestos correspondientes a dichos petróleos.
Las maquinarías, materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación de petróleo, estarán exentos de derechos de importación.
ARTICULO 60. Autorízase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petróleo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país.
El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.
ARTICULO 61. Facúltase al Gobierno Nacional para instalar en Cartagena un equipo de tanques para depósito y embarque del petróleo proveniente de las regalías de propiedad de la Nación.
Queda facultado el Gobierno para abrir los créditos administrativos necesarios para la ejecución de esta obra, que podrá llevarse a cabo por administración directa o por contrato.
EXENCIONES, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION
ARTICULO 62. Los capitales invertidos en la industria del petróleo durante el período de exploración no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio de que tratan la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman.
ARTICULO 63. A partir del 19 de enero de 1950, para hacer el cómputo o determinar la renta líquida producida por concepto de explotaciones de petróleos en el país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunción del yacimiento que se explota.
ARTICULO 64. La Rama Ejecutiva determinará y reglamentará el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento, escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
ARTICULO 65. La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del producto bruto anual deducida la regalía.
El porcentaje permitido como deducción anual por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
ARTICULO 66. Además, cuando compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se les podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación la deducción de que trata este artículo se suspenderá.
SANCIONES Y CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 67. <Artículo 26 de la ley 1753 de 2015 INEXEQUIBLE, difiriendo los efectos de este fallo por el término de un (1) año, contado a partir de la notificación del mismo> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), en cada caso, por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente.
ARTICULO 68. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de Petróleos, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria de petróleo, en cada uno de los casos siguientes:
1. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o lo s impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos.
2. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno.
3. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen poner en práctica el plan cooperativo de explotación, conforme a los dispuesto en el Artículo 31 de este Código.
4. Cuando en los casos del artículo 11, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos.
5. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 10.
6. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada.
7. Cuando el contratista traspase el contrato a un gobierno extranjero o a entidades que dependan de él, y
8. Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el Artículo 27 de este Código.
La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifique al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato.
El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva, para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 69. Autorizase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en virtud de los Artículos 5o y 7o de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia señalados en los Artículos 34 y 36 de este Código. En esos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario.
Las acciones a que den lugar los fallos pronunciados en juicio breve y sumario por la Corte, continuarán rigiéndose por los citados Artículos 5o y 7o de la Ley 160 de 1936, pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privativamente en una sola instancia la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Los juicios ordinarios ya iniciados seguirán adelantándose ante los Tribunales correspondientes.
ARTICULO 70. (Transitorio). Autorízase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados, acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio público ya existentes, la adopción de sus contratos, a lo dispuesto sobre prórrogas en el Artículo 49 del presente Código y sobre revisión de tarifas de que trata el articulo 57.
Esta autorización no incluye la de modificar el régimen contractual de los oleoductos ya existentes en materia de reversión.
ARTICULO 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El Gobierno proveerá a al información en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.
ARTICULO 72. Los contratos o permisos de que trata el presente Código requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen del Consejo Nacional de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública.
ARTICULO 73. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 74. En los trámites administrativos de que trata el presente Código se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquellos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones y los recursos se regirán por los artículos 74 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 75. Créase un organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, que funcionará en Bogotá con carácter permanente, para la orientación, desarrollo y ejecución de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo, que se denominará Consejo Nacional de Petróleos.
ARTICULO 76. El Consejo Nacional de Petróleos estará integrado por tres (3) miembros, designados así:
Uno por el Senado de la República, otro por la Cámara de Representantes y un tercero nombrado por el Gobierno. Los tres miembros así designados deberán reunir, además las siguientes cualidades:
Un abogado de reconocida versación en Legislación de Petróleos.
Un ingeniero experto en cualquiera de las ramas de la industria.
Y un tercero especializado en cuestiones económicas y financieras.
Los dos últimos corresponderá elegirlos al Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente.
ARTICULO 77. El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Servir al Gobierno como organismo técnico y consultivo, para la mejor orientación, desarrollo y realización de los Planes y actividades relativos a la industria del petróleo;
b ) Elaborar los planes y proyectos que le solicite el Ministro del ramo y los que por su propia iniciativa considere necesarios y convenientes para el fomento y regulación de la industria del petróleo;
c) Aconsejar al Gobierno sobre la mejor orientación de la política del petróleo en lo económico, administrativo, fiscal y comercial, teniendo en cuenta las circunstancias de orden interno e internacional que contemple la industria;
d) Emitir su concepto sobre los contratos de concesión de petróleos, caducidad de los mismos, avisos de perforación que autorice el Gobierno y sobre venta de regalías de las concesiones;
e) Proponer al Gobierno las reformas que crea conveniente hacer a la legislación vigente sobre petróleos, o emitir su concepto sobre las que proponga el Gobierno;
f) Elaborar los reglamentos de trabajo para su régimen interno;
g) Presentar los estudios e informes técnicos sobre los diversos negocios que el Gobierno someta a su consideración, y
h) Las demás que le señale el Gobierno por conducto del Ministro de Minas y Petróleos.
ARTICULO 78. Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos y no podrán publicarse sino cuando el Ministerio de Minas y Petróleos lo estime conveniente.
ARTICULO 79. Para los efectos de este Código se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno a las costas del domino continental y del dominio insular de la República.
ARTICULO 80. Seguirán rigiendo todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio de la Nación sobre el petróleo en lo referente a dicha declaración.
ARTICULO 81. Están suspendidos los Artículos 36, 40, 41 y 42 de la Ley 37 de 1931 y las demás disposiciones legales que sean contrarias al Decreto 2270 de 1952.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 82. La exploración y exploración de los yacimientos de asfalto de propiedad nacional se someterán a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947.
ARTICULO 83. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera, concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita al Gobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 3o.
Se entiende por gases raros ciertos cuerpos gaseosos, simples y químicamente inertes, que se encuentran nativos en el interior de la tierra, mezclados o no a los naturales. Se conocen como gases de esta especie el helio, el neón, el argón, el criptón y el xenón.
Si en el contrato respectivo no se estipula la facultad de que trata el inciso 1, se entiende que el Gobierno no podrá tomar dichos pozos y que sólo tendrá derecho para establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiar el helio y otros gases raros, dentro de los terrenos de la concesión, y sometiéndose a los preceptuado en el artículo 3o.
Toda discrepancia que llegue a presentarse entre el Gobierno y el respectivo concesionario, acerca del valor de los desperdicios ocasionados por al captación y elaboración del helio y otros gases raros en las instalaciones oficiales, será resuelta por peritos, en armonía con lo previsto en el artículo 11 y de acuerdo con los procedimientos señalados en los artículos 9o y siguientes.
ARTICULO 84. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad publica que para la industria del petróleo hace el articulo 4o deberá elevar al Ministerio de Minas y Petróleos una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:
a) Declaración de que el solicitante tiene interés en la industria del petróleo nacional o de petróleo de propiedad particular.
En el primer caso acompañará un ejemplar debidamente autenticado del "Diario Oficial" en que esté publicado el contrato celebrado con la Nación. En el segundo caso, acompañará el comprobante de haberse cumplido los requisitos de que tratan los artículos 35 a 38. Si se trata de petróleo de propiedad particular, y el solicitante de la expropiación no fuere el mismo dueño de los yacimientos que hizo las gestiones precitadas de los artículos 35 a 38, sino un cesionario o arrendatario o concesionario suyo, presentará además una copia legalmente autenticada del instrumento en que consta su derecho;
b) Declaración del ramo o ramos de la industria para el cual se requiere la expropiación;
c) Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de que se trate;
d) Declaración del nombre del dueño o de los dueños del bien o bienes que se persiguen y relación de los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con tales personas;
e) Un plano de la obra proyectada, con una memoria anexa, en la cual se determinará con precisión la extensión, forma y límites en que la venta forzada ha de afectar los bienes de propiedad de terceros. Los planos presentados deberán reunir las condiciones señaladas en el presente Código según el ramo de la industria de que se trate.
f) Determinación del municipio o municipios y del circuito o circuitos judiciales en que estén situados el bien o bienes a que se refiere la solicitud de expropiación; linderos generales de los mismos linderos y extensión superficial del lote o lotes que se requieren para la industria, y un certificado del avalúo que se haya fijado en el Catastro al inmueble o inmuebles expresados.
ARTICULO 85. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños, la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, o varios de ellos o a cada uno separadamente, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.
ARTICULO 86. Si la finca o fincas a que se refiere la explotación estuvieren situados en territorio de varios circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los jueces de todos ellos.
ARTICULO 87. Dentro del término de quince (15) días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que accede a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se haya presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.
Si la resolución fuere favorable se publicará en el "Diario Oficial" y se entregará el expediente al interesado, quien, de acuerdo con el Artículo 7o de la Ley 67 de 1926, queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
La resolución favorable expresará de manera precisa y sin lugar a duda, el bien o la parte o partes de él que deben expropiarse, con determinación de los linderos y extensión correspondiente.
La resolución desfavorable se publicará también inmediatamente en el "Diario Oficial", en la forma legal, y el interesado y tiene contra ella los recursos comunes que señalan las leyes.