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ARTÍCULO 2.5.1.3.4. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.5 ELECCIÓN. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.6 TRÁMITE DE LA ELECCIÓN. El trámite será el siguiente:
1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.
Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;
2. Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;
3. Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;
4. Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.
PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.7 PERÍODO DEL REPRESENTANTE. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.8 FALTAS TEMPORALES. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
1. Incapacidad física transitoria;
2. Ausencia forzada e involuntaria;
3. Decisión emanada de autoridad competente.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.9 FALTAS ABSOLUTAS. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
1. Renuncia;
2. Declaratoria de nulidad de la elección;
3. Condena a pena privativa de la libertad;
4. Interdicción judicial;
5. Incapacidad física permanente;
6. Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;
7. Muerte.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.5.1.3.10 FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.
En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 10).
ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.
ARTÍCULO 2.5.1.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras rurales y urbanas del país, como una institución representativa, legítima y operativa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.2. CRITERIOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado conforme a los siguientes criterios:
1. Territorial. Para garantizar la participación de los territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios ancestrales, designarán a un delegado por derecho propio por departamento. Igualmente, designarán a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil hectáreas (150.000 ha) tituladas o en trámite de titulación que existan en el respectivo departamento, conforme a la certificación que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.
2. Poblacional. Para garantizar la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en las áreas urbanas del país, se designará a un (1) delegado por cada departamento, y a otro por el Distrito Capital de Bogotá. En todos los casos se asignará a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes que se hubieren autorreconocido como afrodescendientes, de acuerdo con el último censo poblacional del DANE por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogotá.
3. Distrital. Se designará un (1) delegado para representar a cada uno de los distritos especiales turísticos y portuarios del país, que corresponden a Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha en el Caribe; Buenaventura en el Pacífico; el Distrito Capital de Bogotá, y los Distritos que llegaren a crearse de conformidad con la ley.
4. Participación especial. En reconocimiento de las particularidades étnicas, poblacionales y territoriales especiales del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San Basilio de Palenque y las capitanías del Cauca, se designará a un (1) delegado adicional por cada uno de ellos.
5. Enfoque diferencial. Para garantizar la participación de los diversos enfoques diferenciales que concurren en las diferentes expresiones organizativas adoptadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de nivel nacional, se designará a un (1) delegado nacional por cada uno de los siguientes sectores poblacionales:
5.1. Jóvenes.
5.2. Mujeres.
5.3. Víctimas.
5.4. LGBTI.
5.5. Personas con discapacidad.
5.6. Adulto mayor.
6. Equilibrio regional. Para garantizar el equilibrio regional, los departamentos del Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño tendrán un máximo de veintiséis (26) delegados, cada uno de ellos. Igualmente, en reconocimiento a las particularidades poblacionales y territoriales especiales se le asignan quince (15) delegados al Distrito Capital de Bogotá.
7. Equidad de género. En reconocimiento del papel cohesionador que en la cultura negra, afrocolombiana, raizal y palenquera cumplen las mujeres, se garantizará su participación en cada uno de los criterios antes mencionados.
PARÁGRAFO 1. Cada departamento y distrito designará a un delegado por cada sector poblacional del enfoque diferencial. Estos delegados serán convocados a asambleas nacionales por cada sector, del cual se designará a un representante a nivel nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los departamentos y distritos que no son mencionados en el criterio 6 relativo al equilibrio regional, en ningún caso tendrán un número de representantes inferior al número de delegados para la conformación del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa, teniendo en cuenta que entre los delegados nacionales elegidos a la fecha se encuentran personas que pertenecen a los criterios de enfoque diferencial de que trata el numeral 5 del presente artículo, la asamblea en plenaria entre sus miembros designará a quienes los representen.
PARÁGRAFO 4. El cumplimiento de los criterios señalados corresponde a las comunidades en su territorio, en ejercicio de su autonomía.
ARTÍCULO 2.5.1.4.3. INTEGRANTES Y PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo, participará el Ministerio del Interior. También participarán las demás entidades y personas que se considere pertinente invitar.
Para cada una de las consultas previas, cuya responsabilidad sea de un Ministerio o entidad adscrita o vinculada, distinta al Ministerio del Interior, además de este, deberá participar el Ministro o Viceministro del ramo, Director o Gerente de dicha entidad.
PARÁGRAFO. El Espacio Nacional de Consulta Previa se reunirá por convocatoria del Ministerio del Interior, al cual deberá invitarse a los organismos de control y las sesiones serán instaladas por el Ministro del Interior, quien solo podrá delegar dicha función en el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.5.1.4.4. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrá las siguientes funciones:
1. Servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.
2. Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.
3. Darse su propio reglamento.
4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en el municipio de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.
ARTÍCULO 2.5.1.4.5. ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades se desarrollará mediante las siguientes etapas:
1. Preconsulta: En esta etapa se concretarán la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta previa.
2. Consulta previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.
3. Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general.
4. Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.6. ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.7. PERÍODO DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El período de representación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al Espacio Nacional de Consulta Previa será institucional de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO transitorio: Para el caso del primer periodo de los delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su periodo culmina el 30 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2.5.1.4.8. FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa se dará su propio reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento operativo, decidirá cuándo invitar a funcionarios del Gobierno o a un tercero, según la naturaleza de la medida por consultar; y el número de los integrantes de las comisiones, que no podrá ser superior a cincuenta (50) delegados.
PARÁGRAFO 1. Cada uno de los delegados de los departamentos y el distrito capital participarán en una comisión permanente. En todo caso, en los departamentos en los que su número de delegados sea inferior al número de comisiones, estos escogerán entre sus miembros quiénes deberán cubrir las comisiones permanentes faltantes.
Ninguno de los delegados de los departamentos que tienen un número de delegados inferior al número de comisiones permanentes podrá pertenecer a más de dos comisiones.
PARÁGRAFO 2. Los delegados del distrito capital y los departamentos que tengan un número igual o superior al número de comisiones existentes deberán hacer parte de una sola comisión permanente, distribuidos de manera equitativa en las diferentes comisiones permanentes.
ARTÍCULO 2.5.1.4.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en garantía del derecho fundamental a la consulta previa, coordinará y articulará el proceso de consulta previa, y para ello deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:
1. Coordinar las reuniones en cada una de las etapas del proceso de consulta previa.
2. Promover y propiciar el diálogo entre el Espacio Nacional de Consulta y la entidad que lidera la medida administrativa o legislativa en consulta.
3. Apoyar la concertación de las rutas metodológicas entre el Espacio Nacional de Consulta Previa y la entidad que lidera la iniciativa en consulta.
4. Realizar las convocatorias a las partes del proceso (delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, entidad que lidera la medida administrativa o legislativa, y Ministerio Público).
5. Inscribir los asistentes, tomar registro fotográfico y audiovisual de cada una de las reuniones en el marco de los procesos de consulta previa.
6. Elaborar conjuntamente las actas con el delegado designado por el espacio autónomo del Espacio Nacional de Consulta Previa en cada sesión.
7. Custodiar y salvaguardar la información de los procesos y reuniones que se adelanten con el Espacio Nacional de Consulta Previa.
ARTÍCULO 2.5.1.4.10. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa deberá ser convocado, como mínimo, dos veces al año para tratar los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 2.5.1.4.11. COMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la operatividad del Espacio Nacional de Consulta Previa y dar cabal cumplimiento a las funciones, se conformarán siete (7) comisiones permanentes de trabajo, así:
1. Comisión de asuntos internacionales, públicos, políticos, participación y fronteras.
2. Comisión de planeación, desarrollo económico, infraestructura, saneamiento básico y vivienda.
3. Comisión de protección social, salud, ICBF, mujer, género y generaciones.
4. Comisión de educación, etnoeducación, cultura, recreación y deportes.
5. Comisión de territorio, ambiente y recursos mineroenergéticos.
6. Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y posconflicto.
7. Comisión de comunicaciones, TIC, censos, estadística, innovación, ciencia y tecnología.
PARÁGRAFO 1. Las comisiones conocerán, estudiarán y recomendarán a la plenaria sobre los temas que le competen.
PARÁGRAFO 2. En caso de la existencia de temas coyunturales o que no sean recogidas por ninguna de las comisiones, el Espacio Nacional de Consulta Previa podrá conformar las comisiones accidentales que considere conveniente, a la cual se le definirá un propósito, duración y el número de sus integrantes. En todo caso, esta comisión no podrá superar los cincuenta (50) delegados.
PARÁGRAFO 3. Los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa permanecerán en las comisiones durante el período para el cual fueron elegidos. En ningún caso podrán cambiar de comisiones.
ARTÍCULO 2.5.1.4.12. FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El órgano o entidad interesado en el trámite y aprobación de una medida administrativa y legislativa asumirá los costos derivados del desarrollo del proceso de consulta previa. Cuando una norma de la misma naturaleza sea objeto de iniciativa popular, el costo será asumido por el órgano o la entidad competente. Lo anterior estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.
ARTÍCULO 2.5.1.4.13. ARTICULACIÓN CON EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional gestionará lo pertinente, a fin de promover las consultas previas de medidas que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras en el nivel territorial, a instancias de los delegados del respectivo ente territorial, que integran el Espacio Nacional de Consulta.
COMUNIDADES INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS.
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica al grupo étnico Rom o Gitano.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.3. PRINCIPIOS. Las disposiciones enunciadas en el presente Capítulo se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto a los Derechos Humanos, la igualdad, la diversidad étnica y cultural, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe, además de tener un enfoque de derechos y a acciones afirmativas.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.4. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas del grupo étnico Rom o Gitano.
1. Identidad cultural: Se es Rom o Gitano por descendencia patrilineal, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico la kriss Romaní, unas autoridades, una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros grupos étnicos.
Sin perjuicio de la descendencia patrilineal, los hijos e hijas de una mujer Romny y padre gadzho (no Gitano) que vivan en kumpeñy serán considerados como Rom.
2. Instituciones político sociales. Dentro de la estructura político social del grupo étnico Rom o Gitano, se distinguen las siguientes instituciones:
2.1. De la Kumpania. Kumpania (Kumpañy plural): Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.
2.2. De la Kriss: Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Romengue) de determinada Kumpania con el propósito de resolver una controversia y tratar asuntos internos.
2.3. De la kriss Romaní. Es el sistema propio del grupo étnico Rom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los miembros del grupo étnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir.
2.4. De los Seré Romengué. Sero Rom (Sere Romengue plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual, por su prestigio, conocimiento de la tradición, capacidad de construir consensos, habilidad en la palabra, recae la autoridad de un determinado patrigrupo o grupo familiar extenso.
3. Nomadismo. Para los Rom, el acto físico de ir de un lugar a otro es apenas un aspecto de su identidad cultural y de su estilo de vida. Dado que el nomadismo significa ante todo una manera de ver el mundo, una actitud particular respecto a la vivienda, al trabajo y a la vida en general, el nomadismo sustenta y da vida a una cosmovisión particular y radicalmente diferente a la que ostentan los pueblos sedentarios. El grupo étnico Rom o Gitano continúa siendo nómada aun cuando no esté realizando desplazamientos permanentemente por cuanto el nomadismo, además, es un estado que hace parte de su espiritualidad e imaginario colectivo.
4. Romaní o Romanés. Literalmente, lengua gitana o idioma Romanés. El idioma de los gitanos pertenece a la familia de las lenguas indoeuropeas. La Shib Romani (Lengua gitana) actualmente es hablada como lengua materna en varios países incluyendo Colombia, por aproximadamente doce millones de Gitanos en todo el mundo, en toda América cuatro millones y en América Latina dos millones y medio. La Shib Rromani se ha transmitido desde hace siglos exclusivamente por tradición oral.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.5. ASENTAMIENTOS Y CIRCULACIÓN. En razón a que el grupo étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de sus Kumpañy.
PARÁGRAFO. Se reconocen Kumpañy en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Valle del Cauca, Atlántico, Tolima, Nariño, y en la ciudad de Bogotá, D. C., teniendo en cuenta que por su nomadismo, la ubicación de las Kumpañy ya reconocidas puede cambiar en determinado momento, se debe verificar la información con los Seré Romengue.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.6. RECONOCIMIENTO COMO GRUPO ÉTNICO. El Estado colombiano reconoce a los Rom o Gitanos como un grupo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia étnica particular, que posee su propia forma de organización social, posee su propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.
El Estado colombiano valora las contribuciones que históricamente el grupo étnico Rom o Gitano ha realizado al proceso de conformación de la nacionalidad colombiana y como parte de la riqueza étnica y cultural de la Nación se le debe garantizar adecuadamente la conservación y desarrollo de su cultura y de su forma de vida.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.7. PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales sin perjuicio de su autonomía deberán tener en cuenta en la elaboración de sus planes de desarrollo, las políticas y estrategias que el Plan Nacional de Desarrollo establezca para la protección y atención del grupo étnico Rom, cuando sus Kumpañy se encuentren en su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las Secretarías de Asuntos Étnicos o las dependencias que hagan sus veces de las Gobernaciones y Alcaldías, buscarán incluir acciones de atención diferencial para el grupo étnico Rom o Gitano dentro de los planes, programas y proyectos que formulen.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.8. REGISTRO DE KUMPAÑY. El Ministerio del Interior llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado.
PARÁGRAFO. Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las definiciones establecidas en este Capítulo.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.9. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos:
1. Reglamento interno.
2. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas.
3. Dirección para correspondencia.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.2.1.10. CONFORMACIÓN. La Comisión Nacional de Diálogo, será el espacio de interlocución con el Estado colombiano y el grupo étnico Rom o Gitano, el cual estará integrado por:
Por parte de las entidades:
1. El Ministerio del Interior, quien lo presidirá.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social.
3. El Ministerio de Educación Nacional.
4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. El Ministerio de Cultura.
Por parte de las Kumpañy:
La Comisión estará integrada por los representantes de las Kumpañy y de las organizaciones legalmente constituidas.
PARÁGRAFO 1o. A las sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo, se invitará a los organismos de control.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Nacional de Diálogo, así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a las entidades del Estado y organizaciones sociales correspondientes.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.2.1.11. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Diálogo, será ejercida por la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.2.1.12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DIÁLOGO. La Comisión Nacional de Diálogo tendrá las siguientes funciones:
1. Ser la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional.
2. Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las entidades territoriales.
3. Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano.
4. Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.2.1.13. ACCESO A VIVIENDA. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rom o Gitano, mediante la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Prioritario.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.2.1.14. INCLUSIÓN EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas orientará en el marco de su política de inclusión y equidad, la atención pertinente a la población estudiantil Rom.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.2.1.15. PROMOCIÓN PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. El Icetex tendrá en cuenta a la población Rom en el diseño de sus políticas de promoción de la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.2.1.16. PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE PRÁCTICAS CULTURALES. El Ministerio de Cultura creará, en concertación con el grupo étnico Rom o Gitano, mecanismos para proteger y promover las prácticas culturales y tradicionales de este grupo étnico.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.2.1.17. DÍA INTERNACIONAL ROM O GITANO. Los Ministerios del Interior y de Cultura, fomentarán actividades para la conmemoración del 8 de abril como "Día Internacional Rom o Gitano".
(Decreto 2957 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.2.1.18. ACCESO DE LA POBLACIÓN ROM O GITANA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Para garantizar el derecho de acceso y participación de la población Rom en el Sistema General de Seguridad Social Integral, el Ministerio de la Protección Social, en consulta con el grupo étnico Rom o Gitano, implementará las medidas administrativas y normativas necesarias. En todo caso se tendrán en cuenta las condiciones de equidad e igualdad, el respeto por las características socioculturales, itinerancia y amplia movilidad geográfica de los patrigrupos familiares y Kumpañy y demás características que desarrollen el enfoque diferencial para este grupo étnico.
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces hará la identificación de la población.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.2.1.19. SUBSIDIOS RÉGIMEN SUBSIDIADO. Para el otorgamiento de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como población especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al Régimen Subsidiado.
El Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con la población Rom y sus organizaciones representativas, definirá a través del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad (SOGC), las condiciones mínimas en que se deberán prestar los servicios de salud de la población Rom, de tal manera que se propenda por la conservación de sus condiciones étnicas y culturales, a la vez que se mantienen las condiciones de calidad en los servicios prestados por las entidades.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.5.2.1.20. CONCERTACIÓN DE PRIORIDADES Y METAS EN SALUD. Las administraciones territoriales deberán concertar con el grupo étnico Rom o Gitano las prioridades y metas en salud establecidas en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales formarán parte del Plan de Salud Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 425 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las acciones de salud pública para el grupo étnico gitano deberán cubrir a todos los miembros de la respectiva kumpania, que sea objeto de cada programa.
Cada kumpania y la respectiva entidad territorial, deberán establecer indicadores interculturales, cualitativos y cuantitativos, de la situación de salud pública de la población, y mecanismos de seguimiento y monitoreo, con el fin de verificar el efecto de estas acciones de salud, el impacto de los recursos y la adopción de medidas tendientes a conservar o recuperar la salud de sus integrantes.
Las entidades territoriales deberán registrar en actas los resultados de la concertación con los representantes de las Kumpañy residentes en su jurisdicción, como requisito para la aprobación del Plan de Salud Territorial.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 20)
ARTÍCULO 2.5.2.1.21. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. Nada de lo contenido en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de menoscabar o suprimir los derechos que el grupo étnico Rom o Gitano tiene actualmente o pueda adquirir en el futuro.
(Decreto 2957 de 2010, artículo 21)
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO O ESTADO NATURAL.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.
Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:
1. Autodeterminación y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.
2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.
3. Precaución. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.
4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.
5. Corresponsabilidad. La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
6. Participación. En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.
Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.
2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.
3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.
4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.
5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.
6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.1. SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:
1. Definir e implementar medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas colindantes.
2. Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pública competente para garantizar la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Promover el diseño de medidas legislativas y administrativas en materia de prevención y protección de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.
5. Promover el diseño e implementación de estrategias de monitoreo y evaluación del estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
6. Definir, implementar y evaluar periódicamente las estrategias de coordinación Nación - territorio para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.3. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Integran el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:
1. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.5.<SIC, 2.5.2.2.2.4A> COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. Se crea la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento como una instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.4. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
5. El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.
6. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.
7. Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.
8. Un delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.
9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).
10. Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).
11. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.
12. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.
13. Un representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).
PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.
PARÁGRAFO 3. Los delegados convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional tendrá como funciones las siguientes:
1. Orientar la definición de las estrategias para la planificación y gestión del funcionamiento del Sistema de Prevención y Protección para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Orientar el diseño e implementación de las estrategias de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Servir como asesor de los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Orientar el diseño de herramientas para la implementación, seguimiento y evaluación de las medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Dar los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la Prevención y Protección de Pueblos en Aislamiento registrados.
6. Diseñar estrategias de coordinación Nación - territorio - autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y subsidiariedad.
7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
8. Adoptar medidas para que en el ordenamiento jurídico interno se incorporen los estándares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
9. Definir los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la investigación, registro, adaptación y operación de información que permita desarrollar la gestión diferenciada de la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
10. Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comités.
11. Elaborar el plan estratégico del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
12. Darse su propio reglamento.
13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.6. CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los artículos 6o, literal c), y 18, literal b), de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.
PARÁGRAFO 1. Como medida de prevención y protección, toda la información derivada de los estudios oficiales y del registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el carácter indicado en el inciso primero del presente artículo. La información de los Pueblos Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos y su traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de acuerdos de intercambio y confidencialidad de la información.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Interior suministrará la información cartográfica y demás documentación relativa a la protección de los pueblos en aislamiento que posean las entidades públicas, únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.7. COMITÉS LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN A LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo Indígena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre ubicado conformará un Comité Local de Prevención y Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el objetivo de diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección de los derechos del respectivo Pueblo Indígena en Aislamiento.
PARÁGRAFO. Cuando el territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.8. COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estarán integrados por:
1. El Gobernador departamental, quien lo presidirá.
2. Un delegado del Ministro del Interior, quien ejercerá la secretaría técnica.
3. Un delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.
4. Un representante de las autoridades ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento confirmado.
5. Los secretarios departamentales competentes en relación con el objeto del riesgo o medida de protección o prevención, según lo determine el respectivo gobernador.
6. Un representante por cada una de las autoridades indígenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento registrados.
PARÁGRAFO 1. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica del Comité Local podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.
PARÁGRAFO 3. Participarán con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en más de un departamento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.9. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento las siguientes:
1. Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir a la Comisión Nacional tales informes.
3. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección a nivel territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades: formular planes de prevención, protección y contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificación de riesgos; facilitar y velar por la implementación de los planes de prevención y de protección por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las autoridades e instancias indígenas directamente concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestión preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
4. Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobación de la Comisión Nacional que permitan la incorporación de estándares y obligaciones internacionales en materia de garantía, prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Definir las estrategias para la planificación, gestión y asignación de los recursos necesarios que garanticen su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.10. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
1. Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional, a los comités locales y a los entes territoriales donde se ubiquen Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la prevención y protección de los derechos de dichos pueblos.
2. Apoyar la implementación de las estrategias de prevención y protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados.
3. Sistematizar la información de indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de investigación y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.
4. Apoyar a los comités locales en la remisión de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la implementación de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento en los términos del presente Capítulo.
5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del presente capítulo.
7. Las demás que correspondan a la naturaleza de su competencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.11. GRUPOS TÉCNICOS INTERCULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales encargados de apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.1. CONSULTA PREVIA EN EL CASO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los eventos señalados en el artículo 193 del Decreto-ley 4633 de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.2. ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas de prevención en dos categorías:
1. Prevención temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que buscan evitar su vulneración.
2. Prevención urgente: componente que, ante el riesgo de una violación de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.3. PREVENCIÓN TEMPRANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de la prevención temprana las siguientes estrategias:
1. Estudio oficial.
2. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Planes de prevención.
4. Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
5. Monitoreo y control.
6. Medios oficiales para reporte de información.
7. Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores.
8. Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.
9. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.4. ESTUDIO OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la investigación sobre la posible existencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual constituye la base técnica para la elaboración de los informes de riesgo.
El Ministerio del Interior determinará los parámetros del estudio oficial y adelantará las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la definición de sus territorios. Para el efecto, dará prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte riesgo de vulneración a sus derechos.
El Ministerio del Interior, en un término de seis meses luego de la entrada en vigencia de este capítulo, presentará a la Comisión Nacional la priorización de estas investigaciones.
PARÁGRAFO 1. El estudio oficial deberá prever el uso de metodologías indirectas y no invasivas de recolección de información participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indígenas que abandonaron el aislamiento, revisión de fuentes secundarias, análisis lingüísticos, imágenes satelitales, tradición oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean métodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 2. El estudio oficial deberá establecer mecanismos que garanticen la protección del conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la información aportada por las comunidades indígenas para los fines establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.5. REGISTRO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:
1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.
2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.
3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.
PARÁGRAFO 2. La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.6. PLANES DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes.
Dichos planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente.
PARÁGRAFO. El componente de salud de los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local.
Los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.7. PROGRAMAS DE FORMACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y DIVULGACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.8. MONITOREO Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales, en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de informes.
Dentro de estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control.
En observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
Los Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.9. INFORMACIÓN OFICIAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior definirá los canales de recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades.
La información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.
Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.10. ACCIONES DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.
En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.11. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.12. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO PARA PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.13. PREVENCIÓN URGENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de la prevención urgente las siguientes estrategias:
1. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
2. Alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.14. INFORMES DE RIESGO PARA PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales.
De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser:
Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
En este caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comités locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior.
Riesgo inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comisión Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del término de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.
PARÁGRAFO. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.15. EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.
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