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ARTÍCULO 2.5.2.2.3.16. ALERTA TEMPRANA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 1. Las alertas tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta temprana.
PARÁGRAFO 2. La decisión de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos del ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.
PARÁGRAFO 3. La Comisión Nacional deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas, así como los tiempos de respuesta.
ESTRATEGIAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.1. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan.
Las medidas especiales de protección serán las siguientes:
1. Planes de contingencia.
2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
3. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.2. PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los comités locales diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.
Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes.
Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.
PARÁGRAFO 1. El componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con los pueblos indígenas en aislamiento.
PARÁGRAFO 2. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.3. PROTECCIÓN EN ACCIONES QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten acciones que afecten el orden público o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento de dichos pueblos.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.4. SANCIONES POR INFRACCIONES AMBIENTALES QUE VULNEREN MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1o de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.5. REVISIÓN Y AJUSTE DE INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.6. PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número 1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.
PARÁGRAFO 1. La declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.7. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE INGRESO A LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.
No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.
El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.
2. Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.
4. Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.
5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
PARÁGRAFO 1. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
PARÁGRAFO 2. En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
PARÁGRAFO 3. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.8. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL INGRESO EXCEPCIONAL AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas:
1. Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.
2. Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado.
3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.
4. Se evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.
5. Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, así como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.9. IDENTIFICACIÓN DEL TERRITORIO DE PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, según lo establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.10. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN DE LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro correspondiente a “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”, solicitará a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de medidas de protección de la posesión de los territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las pruebas, documentos técnicos y estudios considerados durante la aplicación del artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.
La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y serán incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 1. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.
De igual forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de protección del territorio.
PARÁGRAFO 2. Con ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de protección.
PARÁGRAFO 3. Una vez se cumpla con la diligencia de desfijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.
PARÁGRAFO 4. En cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.
PARÁGRAFO 5. Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislación vigente.
PARÁGRAFO 6. Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga término.
CONSULTA PREVIA PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LEGISLATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y CONSULTA PREVIA PARA PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES.
CONSULTA PREVIA CON LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DENTRO DE SU TERRITORIO.
ARTÍCULO 2.5.3.1.1. OBJETO. La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.2. DETERMINACIÓN DE TERRITORIO. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER<1>, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido.
Las anteriores entidades expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
1. Identificación del interesado;
2. Fecha de la solicitud;
3. Breve descripción del proyecto, obra o actividad;
4. Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
PARÁGRAFO 1o. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.
PARÁGRAFO 2o. En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen.
PARÁGRAFO 3o. Las certificaciones de que trata el presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER<1> elaboran una cartografía georreferenciada a escala apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial de que tratan los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3. La cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6) meses.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.4. EXTENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.5. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS EN LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.
En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.6. TÉRMINOS DE REFERENCIA. Dentro de los términos de referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.7. PROYECTOS QUE CUENTAN CON TÉRMINOS DE REFERENCIA GENÉRICOS. Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.8. SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL O DE ESTABLECIMIENTO DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3 de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.9. PROYECTOS QUE NO CUENTAN CON TÉRMINOS DE REFERENCIA GENÉRICOS. Recibida la solicitud de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.3.1.10. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES FRENTE AL COMPONENTE SOCIOECONÓMICO Y CULTURAL. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:
1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:
Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.
2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:
2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;
2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;
2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.3.1.11. COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN TÉCNICA DE QUE TRATA LA LEY 70 DE 1993. Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8o de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.3.1.12. REUNIÓN DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.
Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.
Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando para un proyecto, obra o actividad hayan de consultarse varias comunidades indígenas y negras se realizará una sola reunión de consulta, salvo cuando no sea posible realizarla en conjunto por existir conflictos entre ellas.
PARÁGRAFO 2o. La reunión se celebrará en idioma castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades indígenas y negras presentes, cuando sea del caso. De ella se levantará un acta en la que conste el desarrollo de la misma, que será firmada por los representantes de las comunidades indígenas y negras; Igualmente será firmada por los representantes de la autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las autoridades de control que asistan a ella.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.3.1.13. DESARROLLO DE LA REUNIÓN. En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable del proyecto, obra o actividad hará una exposición del contenido del estudio respectivo, con especial énfasis en la identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;
2. Acto seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas;
3. Si existe acuerdo en torno a la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado con las comunidades indígenas y negras, se levantará la reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;
4. En caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión por una sola vez, con el fin de que las partes evalúen las propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal del presente artículo;
5. En caso de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental;
6. Si cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su celebración. En caso de que no exista justificación válida se entenderá que se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se le puedan ocasionar;
7. Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citará a una nueva reunión para el efecto;
8. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del plan de manejo ambiental.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.3.1.14. DOCUMENTO DE EVALUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL. Cuando quiera que se den los supuestos del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en las disposiciones que hayan sustituido el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.
En tal caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5.3.1.5 y 2.5.3.1.10, numeral 2. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios.
La consulta previa se realizará una vez elaborado el documento de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones establecidas en los artículos 2.5.3.1.11 y 2.5.3.1.12. Para tal fin, se deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental competente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no dar inicio a las obras.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.3.1.15. PERMISOS DE USO, APROVECHAMIENTO O AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental, se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3.
Recibida la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente informará al Ministerio del Interior para efectos de su coordinación. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.11 cuando sea del caso.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.3.1.16. REUNIÓN DE CONSULTA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde se encuentre el asentamiento.
Deberá participar en tal reunión, el interesado, los representantes de las comunidades indígenas y negras involucradas y el Ministerio del Interior, igualmente serán invitados a asistir la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir también otras entidades del Estado que posean interés en el asunto.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.3.1.17. DESARROLLO DE LA REUNIÓN DE CONSULTA. La reunión de consulta se desarrollará de la siguiente manera:
1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el interesado expondrá las condiciones técnicas en que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;
2. Acto seguido se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas o negras consultadas y se determinarán los impactos que se pueden generar con ocasión de la actividad y las medidas necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o compensarlos;
3. En esta reunión se aplicará lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 2.5.3.1.13;
4. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.3.1.18. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.5.3.1.14 a 2.5.3.1.18 no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.3.1.19. COMUNICACIÓN DE LA DECISIÓN. El acto administrativo que otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas.
(Decreto 1320 de 1998, artículo 19)
PROTOCOLO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA CONSULTA PREVIA.
ARTÍCULO 2.5.3.2.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVO. Adóptase el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa como mecanismo de coordinación entre las entidades públicas, destinado a facilitar el enlace de las responsabilidades correspondientes y a compartir criterios e información actualizada que sirvan de soporte para la expedición de las certificaciones de presencia de comunidades étnicas y para el desarrollo mismo de la Consulta Previa.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 1)
ARTÍCULO 2.5.3.2.2. CONTINUIDAD. El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa funcionará de manera permanente y podrá activarse cada vez que se requiera, de conformidad con las normas establecidas en este decreto.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:
1. En los proyectos prioritarios, presentados y monitoreados por el gerente de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (Pines), de acuerdo con lo establecido en el documento Conpes 3762, sobre lineamientos de política para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos;
2. En proyectos concretos que enfrenten dificultades de gestión durante el desarrollo de la consulta previa, cuando lo solicite el Gerente de los PINES. En estos casos se convocarán las instancias requeridas y, si se considera conveniente, un comité de respuesta inmediata;
3. Cuando el Comité Técnico o el Gerente de los PINES consideren conveniente asignar a ciertas entidades tareas específicas sobre asuntos que no son objeto de consulta, pero que favorecen la dinamización de la misma.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.4. CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas.
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> suministrará oportunamente a la Dirección de Consulta Previa la información actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución, de comunidades indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras.
No obstante, el Incoder<1> conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos al ámbito de la consulta previa.
La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar a cualquier autoridad pública información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas. Los requerimientos deberán responderse de manera expedita.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.5. OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Las entidades públicas o ejecutores de los PCA que requieran la certificación de presencia de comunidades étnicas elevarán la solicitud en los siguientes momentos, según el sector de que se trate:
1. Hidrocarburos - La Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o el titular del contrato, solicitará la certificación una vez se hayan adjudicado y suscrito los contratos de las áreas hidrocarburíferas ofrecidas en los procesos competitivos o de asignación directa;
2. Transmisión de energía - La Unidad de Planeación Minero Energética solicitará la certificación una vez se adopte mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía, las obras definidas en el Plan de Expansión de la UPME;
3. Generación de Energía - El ejecutor del PCA, solicitará la certificación a partir de la inscripción en fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME;
4. Infraestructura - Las entidades del sector solicitarán la certificación una vez se publiquen en el Secop la contratación de los estudios o estructuraciones de los proyectos o cuando el proyecto ha sido declarado de utilidad pública o de interés social.
El Gobierno Nacional podrá definir la pertinencia de establecer momentos específicos de solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas en otros sectores.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.6. INFORMACIÓN NECESARIA PARA EXPEDIR LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Para la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa requerirá de la entidad responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y su área de influencia.
La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de certificación.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.7. ENTIDADES ENCARGADAS DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. Para la identificación de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa se valdrá, entre otras, de la información suministrada por las siguientes entidades:
1. El Incoder<1> suministrará de manera expedita a la Dirección de Consulta Previa las bases de datos sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades negras. No será necesaria una certificación adicional por parte del Incoder<1>;
2. Las autoridades municipales o distritales proveerán a la Dirección de Consulta Previa de información sobre el carácter urbano o rural de un predio según el Esquema de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.
La Dirección de Consulta previa podrá acudir a la verificación de campo, cuando la información suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no sea suficiente para determinar la presencia de comunidades étnicas.
La información solicitada por la Dirección de Consulta Previa será atendida por las demás instituciones del Estado de manera expedita.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.8. REUNIONES PREVIAS. La puesta en marcha del Protocolo en cada caso concreto, no impide la celebración de reuniones con los sectores concernidos, convocadas por los diferentes ministerios o por el gerente de los PINES, destinadas a debatir los alcances y consecuencias del proyecto.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.9. REUNIÓN DE COORDINACIÓN. Una vez certificada la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del POA, y previo a iniciar el contacto con ellas, la Dirección de Consulta Previa podrá realizar una reunión de coordinación entre las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización de la consulta.
Si se trata de un proyecto PINE, la coordinación la dirigirá el gerente del comité técnico del sector correspondiente.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.3.2.10. CONVOCATORIAS. La Dirección de Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa.
La Dirección de Consulta Previa dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas.
Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.
No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.3.2.11. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE EN LA CONSULTA PREVIA. La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental.
(Decreto 2613 de 2013, artículo 11)
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