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ARTÍCULO 2.5.6.9. ACTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.10. PROCEDIMIENTOS CONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 445 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL FRISCO DESTINADO AL GOBIERNO NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene como objeto reglamentar la distribución del cuarenta por ciento a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.2. DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cuarenta (40%), a favor del Gobierno nacional, de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, se distribuirá de la siguiente manera:

Un cinco por ciento (5%) para la infraestructura penitenciaria y carcelaria que se girará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Un quince por ciento (15%) para sufragar los gastos requeridos para la recepción, administración, saneamiento, alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, de que trata el artículo 3o del Decreto-ley 903 de 2017 y los Decretos números 1407 y 1535 de 2017 incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo, así como la remuneración a la que tiene derecho el administrador por el ejercicio de su gestión, de conformidad con su régimen jurídico, teniendo como referencia el costo promedio de un encargo fiduciario de administración que arroje el mercado. Para estos efectos el administrador del Frisco realizará los ajustes presupuestales y contables pertinentes.

Un veinte por ciento (20%) será destinado a los programas especiales que el Gobierno determine.

Concordancias
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.7.3. DISTRIBUCIÓN DEL 20% DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1055 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficiario del veinte por ciento (20%) de que trata el último inciso del artículo anterior será el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República quien definirá las políticas y procedimientos para afectarlo. Estos recursos deberán ser destinados a programas de atención de víctimas de actividades ilícitas y políticas para la lucha contra las drogas y el crimen organizado.

 El citado porcentaje podrá ser afectado para los casos en que sea procedente la donación a Entidades Públicas quienes agotarán lo dispuesto en el artículo 2.5.5,8.2 del presente decreto.

Para realizar la afectación del porcentaje, la entidad pública interesada en la donación del bien deberá solicitar al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República la autorización para ello.

El administrador del FRISCO informará al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República para cada vigencia fiscal el valor equivalente del 20%, para que con tal información proceda a solicitar un espacio o cupo en la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Notas de Vigencia

PARTE 6.

ASISTENCIA Y FORTALECIMIENTO A ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS.

TÍTULO 1.

REGLAS FISCALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1. CAMBIO DE CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera:

a) Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

b) Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

c) La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

d) La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

e) La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

f) La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

g) Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma.

(Art.1 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2. CLASIFICACIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS. Los municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.

(Art. 4 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3. CONCEPTO DE VIGENCIA ANTERIOR. Se entiende como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales debieron incorporarse a partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.

(Art. 3 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4. CONCEPTO DE COMPENSACIONES. Las compensaciones a las que se refiere el literal f) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, son las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.

(Art.5 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5. EXCLUSIÓN PARA CÁLCULO DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Para efectos del cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación a que se refiere el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, no se tendrá en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto 4692 de 2005 o aquel que lo compile, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Art.1 Decreto 2577 de 2005)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6. SUSPENSIÓN DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LAS RENTAS. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales.

En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un fin distinto del señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 617 de 2000, cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.

(Art.6 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7. DÉFICIT FISCAL A FINANCIAR. Los Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero.

Tampoco se considerarán gastos de funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 549 de 1999.

(Art.7 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8. TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE LAS ASAMBLEAS, CONCEJOS, CONTRALORÍAS Y PERSONERÍAS. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 6o y 53 de la misma.

Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:

CategoríaPorcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial1.5%
Primera1.5%
Segunda1.5%
Tercera1.5%
Cuarta1.5%
Quinta1.5%
Sexta1.5%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

2.8%
Primera2.5%
Segunda (más de 100.000 Habitantes)2.8%

El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.


Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación

Especial

1.6%
Primera1.7%
Segunda2.2%
Tercera350 SMMLV
Cuarta280 SMMLV
Quinta190 SMMLV
Sexta150 SMMLV

(Art. 8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 735 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.1.1.9. INGRESOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los ingresos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.

(Art.9 Decreto 192 de 2001)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.10. TRANSFERENCIAS A LAS CONTRALORÍAS. La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000.

(Art.10 Decreto 192 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.1.1.11. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

El flujo financiero de los programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa, y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de los gastos.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando, previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las autorizaciones respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieran suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o hayan suscrito acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá que una entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con lo previsto en los artículos 3o y 52 de la misma, según el caso.

(Art.11 Decreto 192 de 2001)

CAPÍTULO 2.

INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 2.6.1.2.1. PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE VIABILIDAD FINANCIERA DE MUNICIPIOS. Las oficinas de planeación departamental o los organismos que hagan sus veces presentarán a los gobernadores y a las asambleas departamentales respectivas un informe donde expongan la situación financiera de los municipios, el cual deberá relacionar aquellas entidades que hayan incumplido los límites de gasto dispuestos por los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. Tal informe deberá presentarse el primer día de sesiones ordinarias correspondiente al segundo período de cada año.

(Art. 1 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.2. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES AL GASTO. Para la elaboración del informe de que trata el artículo anterior, las Oficinas de Planeación Departamental o los organismos que hagan sus veces tendrán en cuenta las certificaciones de cumplimiento que expidan los alcaldes municipales respecto a la vigencia inmediatamente anterior a la fecha de presentación de las mismas, las cuales deberán ser comparadas con la información proveniente de la Contaduría General de la Nación. Para tal efecto los alcaldes expedirán la certificación dentro de la semana siguiente al cierre presupuestal.

Los alcaldes acompañarán las certificaciones con información suficiente y necesaria para determinar el cumplimiento de los límites dispuestos por los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000.

(Art. 2 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.3. PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 617 DE 2000. Para la verificación de la viabilidad financiera de los municipios se agotarán dos procedimientos sucesivos:

En primer lugar, y de manera obligatoria, los municipios estructurarán, durante una sola vigencia fiscal, un programa de saneamiento fiscal y financiero con el objetivo de cumplir con los límites al gasto establecidos en los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. La ejecución del programa y el cumplimiento de los límites de que trata el artículo 2.6.1.2.1. del presente capítulo deberán verificarse en el menor tiempo posible.

En segundo lugar, y vencido el plazo en que se ha debido ejecutar el programa de saneamiento fiscal y financiero sin que se haya verificado el cumplimiento de los límites mencionados, las asambleas departamentales ordenarán al correspondiente municipio la adopción de un programa de saneamiento con el mismo objetivo y cuya duración no podrá ser superior a dos vigencias fiscales.

PARÁGRAFO. La obligación de estructurar y ejecutar los programas de saneamiento a los que se refiere el presente artículo involucra y comprende a todas las secciones presupuestales y las correspondientes autoridades municipales.

(Art. 3 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.4. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LOS MUNICIPIOS. Los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados por los municipios de manera obligatoria, se estructurarán en los términos del artículo 2.6.1.1.11. del presente título. La verificación del cumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero corresponde a las oficinas de planeación o a los organismos que hagan sus veces.

PARÁGRAFO. La omisión de la entidad territorial en la adopción o ejecución del programa de saneamiento a que se refiere el presente artículo, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto establecidos en los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000, como presupuesto para continuar el proceso y la consecuente adopción de los programas de saneamiento de que tratan los artículos siguientes del presente capítulo.

(Art. 4 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.5. DISEÑO Y ORDEN DE ADOPCIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO OBLIGATORIOS A INSTANCIAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las asambleas departamentales ordenarán la adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero a los municipios que a pesar de haber adoptado un programa en los términos del artículo anterior incumplan con los límites de que tratan los artículos 6o y 10 de la Ley 617 de 2000. Para tal efecto, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces estructurará los proyectos de programas de saneamiento mediante la fijación de un marco general para cada municipio. Tales proyectos serán presentados y sometidos a consideración de las asambleas departamentales en conjunto con el informe de que trata el artículo 2.6.1.2.1 del presente capítulo.

Las asambleas departamentales expedirán las correspondientes ordenanzas que establezcan la adopción de los programas de saneamiento fiscal y financiero antes de vencerse el periodo de sesiones dentro del cual les presentaron los proyectos respectivos.

PARÁGRAFO. En presencia del incumplimiento de los límites de gasto, la omisión de las gobernaciones o las asambleas departamentales en el diseño y la orden de adopción de los programas de saneamiento correspondiente, no exime a los municipios del cumplimiento de los límites durante las dos vigencias en que ha debido estructurarse y ejecutarse el correspondiente programa, como presupuesto para determinar la viabilidad financiera del municipio.

(Art. 5 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.6. ADOPCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ORDENADOS POR LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Los programas de saneamiento ordenados por las asambleas departamentales deberán ser adoptados por los municipios dentro de los dos meses siguientes a la expedición de las ordenanzas de que trata el artículo anterior, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar en cabeza de las autoridades municipales en consideración a las particulares medidas que se hayan establecido en el correspondiente programa de saneamiento.

PARÁGRAFO. La omisión de las autoridades locales respecto a la adopción y ejecución del programa ordenado por la asamblea departamental, no elimina la verificación del cumplimiento de los límites al gasto durante las vigencias que haya establecido la corporación administrativa departamental, como presupuesto para continuar el procedimiento y la verificación de la viabilidad financiera de la respectiva entidad territorial.

(Art. 6 Decreto 4515 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.1.2.7. ACCESO A APOYOS FINANCIEROS DE LA NACIÓN. Las entidades territoriales que se encuentren en situación de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 617 de 2000 podrán acceder a apoyos financieros de la Nación siempre que adopten y cumplan programas de saneamiento fiscal y financiero en los términos del Capítulo 1 del presente Título y las normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 19 de la Ley 617 en los términos desarrollados en el presente capítulo.

(Art. 7 Decreto 4515 de 2007)

CAPÍTULO 3.

CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL.

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ARTÍCULO 2.6.1.3.1. CONTABILIDAD PÚBLICA DEPARTAMENTAL. La contabilidad pública departamental está conformada, además de la contabilidad del Sector Central del departamento, por la de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, y la de cualquier otra entidad que tenga a su cargo el manejo o administración de recursos del departamento y sólo en lo relacionado con estos.

(Art.1 Decreto 3730 de 2003)

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ARTÍCULO 2.6.1.3.2. CONTADOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO. Para todos los efectos del presente capítulo, el Contador General del departamento es el servidor público que desempeñe dicho cargo en el sector central del departamento o quien cumpla sus veces, entendiendo como tal, la persona que lleva a cabo el desarrollo de las funciones relacionadas con la contabilidad en el sector central departamental. Dicho servidor cumplirá las funciones relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades necesarias para el desarrollo del Sistema Nacional de Contabilidad Pública y control interno contable, en el sector central y descentralizado de las entidades departamentales y municipales.

(Art. 2 Decreto 3730 De 2003)

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ARTÍCULO 2.6.1.3.3. FUNCIONES. El Contador General del departamento, además de las funciones propias de su cargo, deberá cumplir en relación con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación las siguientes:

1. Llevar la Contabilidad del Sector Central del departamento, de acuerdo con las normas de reconocimiento, valuación y revelación vigentes e impartir instrucciones de carácter general a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública.

2. Elaborar los estados contables del sector central del departamento y coordinar con las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, los procedimientos tendientes a garantizar el proceso de consolidación que adelanta la Contaduría General de la Nación, atendiendo las normas, criterios, principios, procedimientos y plazos establecidos por esta entidad.

3. Certificar los estados contables del sector central del departamento y presentarlos al Secretario de Hacienda y al Gobernador para su correspondiente refrendación; así mismo, remitirlos a las demás autoridades, junto con otros informes que se requieran, para los fines de su competencia.

4. Velar por el cumplimiento oportuno de los procedimientos y plazos necesarios para que los servidores públicos del sector central del departamento y los de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, reporten la información contable necesaria para su consolidación en la Contaduría General de la Nación.

5. Asesorar sobre el debido registro, consolidación y actualización del inventario general de los bienes del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran, cuando así se requiera.

6. Producir informes sobre la situación financiera económica y social y la actividad del sector central del departamento.

7. Orientar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, acerca del debido cumplimiento de las normas expedidas por el Contador General de la Nación, cuando estas lo requieran o sea necesario.

8. Propender por la implementación de sistemas de costos, en el sector central del departamento y en las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

9. Definir los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las dependencias departamentales, y de los particulares que administren recursos del departamento, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

10. Apoyar a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que integran el departamento, en la organización, diseño, desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, financiera y presupuestal.

11. Planear, programar y coordinar visitas de asesoría y asistencia técnica con respecto al sistema de información contable, tendientes a lograr la calidad, consistencia y razonabilidad de la información del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

12. Diseñar y divulgar métodos, instrumentos y procedimientos que permitan la realización del análisis financiero del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

13. Realizar y divulgar estudios de carácter financiero y contable, que permitan establecer estrategias de control gerencial, de gestión y de resultados, aplicables al sector central del departamento y las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

14. Coordinar la elaboración técnica de manuales e instructivos tendientes a establecer procedimientos formales para atender el proceso de reconocimiento, cuantificación, análisis y revelación de los bienes, derechos y obligaciones.

15. Organizar, mantener y actualizar un sistema de información normativa y procedimental y dirigir el diseño y desarrollo de los flujos de información que lo alimenten, para que sirva de apoyo a la gestión financiera y contable del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

16. Apoyar a la Contaduría General de la Nación en los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación, divulgación y demás actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones orientadas a atender necesidades del sector central del departamento y de las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios, que lo integran.

(Art. 3 Decreto 3730 De 2003)

TÍTULO 2.

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1. PROCEDIMIENTO PARA DAR TRÁMITE A LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.

(Art. 1 Decreto 694 de 2000)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.2. PROMOTORES Y PERITOS. La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.

La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

Para la designación de peritos se tendrá en cuenta la misma regla prevista en el inciso anterior, sólo que también se podrán designar a personas naturales que pertenezcan a una entidad pública o privada, especializada en la materia objeto del experticio.

PARÁGRAFO. Los honorarios que se puedan generar por la designación de peritos, estarán a cargo de la entidad objeto del acuerdo, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza del experticio, las calidades del perito, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.

En caso que el perito designado sea funcionario de una entidad pública, no podrá devengar remuneración adicional a la que perciba en su condición de servidor público.

(Art. 2 Decreto 694 de 2000)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.3. ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO. Con base en el artículo 17 y el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial o del nivel territorial, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, determinarán las operaciones que éstas podrán realizar y salvo autorización previa y escrita del Ministerio, no podrán expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto, en especial los siguientes:

1. Actos u operaciones que impliquen modificaciones de las estructuras en el sector central o descentralizado que generen costos adicionales al presupuesto.

2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos de libre destinación dentro de la respectiva vigencia.

3. Modificaciones en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales en su sector central o descentralizado, ni actos de vinculación laboral a su planta de personal.

4. Los actos administrativos que creen gastos y/o destinaciones específicas.

5. Modificaciones al presupuesto o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto.

6. Operaciones de crédito público de corto y largo plazo, así como de las operaciones de manejo de la deuda, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre el particular en la Ley 358 de 1997 y las normas reglamentarias contenidas en el Capítulo 1, Título 2 de la Parte 2 del presente Libro 2 o de las normas que la modifiquen o complementen.

7. Enajenación o compra de activos.

8. Igualmente no podrá constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la entidad que recaigan sobre los bienes de la misma, no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales.

(Art. 3 Decreto 694 de 2000)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.4. ESTADO DE RELACIÓN DE ACREEDORES, ACREENCIAS E INVENTARIOS. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación.

El estado de inventario, cortado a la fecha señalada en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, comprenderá el informe sobre la situación financiera, económica y social a nivel de subcuentas, el balance general y estado de la actividad financiera, económica y social a nivel de cuentas incluyendo las respectivas notas de carácter específico.

Al estado de inventario a que se refiere el presente artículo deberá anexarse la siguiente información:

1. Relación detallada del efectivo, inversiones, rentas por cobrar, deudores, inventarios, propiedades, planta y equipo, otros activos y derechos contingentes cuya titularidad corresponda a la entidad territorial, incluyendo concepto, descripción y su valor actual o de reposición cuando a ello hubiere lugar.

2. Relación detallada de las obligaciones financieras, cuentas por pagar, obligaciones laborales y de seguridad social integral, bonos y títulos emitidos, pasivos estimados, otras obligaciones y responsabilidades contingentes que afecten la situación financiera, económica y social de la entidad territorial, indicando en cada caso identificación, nombre del acreedor, concepto y valor.

3. Relación detallada de los compromisos (reservas presupuestales) pendientes a la fecha de corte, donde se especifique identificación y nombre del acreedor, concepto y valor.

PARÁGRAFO 1o. En la relación de los activos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, deberán indicarse cuáles tienen definida su situación jurídica y puedan ser objeto de comercialización y cuáles tienen algún tipo de restricción de orden legal o contractual.

PARÁGRAFO 2o. El informe, estados y anexos antes mencionados, deberán entregarse debidamente firmados y certificados por el gobernador o alcalde, el jefe del área financiera y el contador con su respectiva tarjeta profesional. Para el caso de las entidades obligadas a tener revisor fiscal deberá adjuntarse el dictamen e informe respectivo.

PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial pondrá a disposición del promotor, todos los libros principales o auxiliares y demás documentos que se requieran para verificar la información suministrada.

(Art. 4 Decreto 694 de 2000)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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