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TÍTULO 4.

FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL - FUT.

ARTÍCULO 2.6.4.1. FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL (FUT). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese un Formulario Único Territorial (FUT), de reporte de información, mediante el cual se recolecte la información oficial básica que sea requerida por las entidades del Gobierno nacional para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control.

El FUT buscará la disminución del número, la simplificación y el mejoramiento de la calidad de los reportes de datos oficiales básicos que deban presentar las entidades obligadas a informar. Para el efecto, el FUT contribuirá a la automatización de procesos y, para su operación y funcionamiento, se apoyará en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Ninguna entidad del Gobierno nacional podrá, por su propia cuenta, solicitar a las entidades obligadas a reportar al FUT la información que estas ya estén reportando a través de él.

PARÁGRAFO. Se entenderá como información oficial básica, aquella de naturaleza presupuestal, de ingresos y gastos, organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por alguna o varias entidades del orden nacional.

La información de ejecución presupuestal de ingresos y gastos reportada a través del FUT, deberá ser consistente y coherente con la información contable reconocida y revelada en los términos definidos en el Régimen de Contabilidad Pública.

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ARTÍCULO 2.6.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El FUT será de obligatorio diligenciamiento y presentación por parte del sector central de los Departamentos, Distritos, Municipios, de sus respectivos establecimientos públicos, de las entidades asimiladas a estos, y de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados y/o Asociaciones de estos últimos, a los que se refiere el Decreto 1953 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Las Gobernaciones y Alcaldías deberán consolidar y reportar al FUT la información básica territorial correspondiente únicamente a la administración central y a sus unidades ejecutoras, a las asambleas y concejos, a las personerías y, a los órganos de control fiscal. Los establecimientos públicos de cada entidad territorial o las entidades asimiladas a estos enviarán por aparte sus reportes de información oficial básica territorial, incluidas aquellas operaciones de recaudo de ingresos tributarios y no tributarios de propiedad de las administraciones centrales que se deleguen en ellos. También los representantes de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados, y de las Asociaciones de estos últimos, deberán consolidar y reportar en el FUT sus datos oficiales básicos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se ponen a su disposición las utilidades de captura de datos a través de las cuales deban reportar los establecimientos públicos adscritos a las entidades territoriales, o las entidades asimiladas a estos, la información básica territorial que presenten las Gobernaciones y las Alcaldías contendrá el reporte de todos los sectores de su competencia aunque se atiendan a través de tales establecimientos públicos.

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ARTÍCULO 2.6.4.3. PRESENTACIÓN DE INFORMES A TRAVÉS DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto presentarán a través del FUT su información consolidada con corte trimestral de acuerdo con las siguientes fechas:

Fecha de corte:Fecha límite de presentación
31 de marzo30 de abril
30 de junio31 de julio
30 de septiembre31 de octubre
31 de diciembre15 de febrero del año siguiente

PARÁGRAFO 1o. A solicitud del DANE, por razones de comparabilidad internacional y para efectos del cálculo de las estadísticas de Producto Interno Bruto (PIB) y de Indicador de Inversión en Obras Civiles (IIOC), se conformará una muestra con no más del 15% de las entidades obligadas a reportar al FUT. Para el cierre del 31 de diciembre de cada año, la fecha de reporte de estas entidades será el 31 de enero del año siguiente para las categorías de ingresos, gastos de funcionamiento, gastos de inversión, servicio de la deuda, reservas, cuentas por pagar, ingresos y gastos del Sistema General de Regalías. De todas maneras y para efectos de la distribución del SGP, esas entidades podrán hacer correcciones a sus reportes oportunos hasta el 15 de febrero de cada año.

PARÁGRAFO 2o. La fecha límite de presentación de los informes con corte a diciembre 31 de 2016 para los municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta y sus establecimientos públicos será el 1o de marzo de 2017.

PARÁGRAFO 3o. Únicamente con fines de ampliación de la cobertura estadística pero sin que ello produzca otros efectos y en todo caso cuando se trate de información diferente a aquella requerida para el cálculo del Producto Interno Bruto (PIB), las entidades territoriales, sus establecimientos públicos, las entidades asimilados a estos, y los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, podrán reportar su información de manera extemporánea conforme a la resolución que emita la entidad que ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial del FUT.

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ARTÍCULO 2.6.4.4. FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTARSE A TRAVÉS DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación y certificación de la información del Formulario Único Territorial será de responsabilidad del Gobernador, o el Alcalde, o el Director, o Representante Legal del establecimiento público o de la entidad asimilada a este, o los representantes legales de los Territorios y Resguardos Indígenas certificados o Asociaciones de estos últimos, según el caso.

Los representantes legales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar formalmente las medidas y procedimientos pertinentes para que las Asambleas, los Concejos, las Personerías, las Contralorías y demás unidades ejecutoras, incluidas las Secretarías de Educación y Salud y las unidades de servicios públicos que hagan parte de las administraciones centrales municipales, concilien con las dependencias responsables de reportar al FUT la información necesaria para su diligenciamiento. En los Departamentos, Distritos y Municipios, los Gobernadores y Alcaldes ordenarán el reporte de sus establecimientos públicos, y el Jefe de Control Interno, o quien haga sus veces en cada entidad obligada a reportar, verificará de forma semestral la adopción y cumplimiento de los procedimientos y de las obligaciones de cada jefe de dependencia respecto del reporte al FUT y elaborará un informe de evaluación y recomendaciones para la mejora.

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ARTÍCULO 2.6.4.5. CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS REPORTES DEL FUT. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento en el reporte de la información de que trata el presente Título generará las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Para tal efecto, el FUT informará a la Procuraduría General de la Nación el listado de las entidades obligadas a reportar que incumplieron, con el fin de que se inicie el respectivo proceso disciplinario

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ARTÍCULO 2.6.4.6. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA FINES ESPECÍFICOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2016>  

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TÍTULO 5.

PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

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º

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ARTÍCULO 2.6.5.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 1966 de 2019 deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto.

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ARTÍCULO 2.6.5.2. ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto elaborarán y presentarán a su respectiva Junta Directiva la propuesta de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en coordinación con las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, teniendo en cuenta los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación establecidos en el presente decreto y en la Guía Metodológica que para el efecto dispongan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 2.6.5.3. PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero elaborada por los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y aprobada por las Juntas Directivas deberá ser presentada para su viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en el caso de las Empresas Sociales del Estado de nivel departamental o distrital, respectivamente. Para las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal, la presentación se realizará por parte del Gobernador, previa coordinación con el Alcalde municipal.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, incluido lo dispuesto por el artículo 9o de la Ley 1966 de 2019, se entiende presentada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la misma sea radicada por parte del Gobernador o Alcalde Distrital a través de la “Sede Electrónica” disponible en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los plazos, términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá un mensaje de datos al remitente acusando el recibo de la comunicación entrante indicando la fecha y hora de la misma y el número de radicado asignado, el cual constituye prueba tanto de la presentación efectuada por el respectivo departamento o distrito, como de su recepción por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.6.5.4. PLAZOS PARA LA ELABORACIÓN, PRESENTACIÓN Y ADOPCIÓN DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos para la elaboración, presentación y adopción de las propuestas de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto serán definidos y comunicados mediante oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.6.5.5. CRITERIOS DE VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para emitir la viabilidad de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en consideración los siguientes criterios generales, los cuales se expresarán en el respectivo concepto de viabilidad:

1. La elaboración y presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dentro de los plazos definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. La adecuación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a los parámetros generales de contenidos de elaboración determinados, para su diseño en la Guía Metodológica definida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social.

3. La consistencia de las medidas propuestas en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero frente al restablecimiento de la solidez económica y financiera y al fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.

4. La coherencia del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y la articulación de la Empresa Social del Estado con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011.

5. Los compromisos de apoyo a la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por parte de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Despacho, Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, determinados, cuantificados y ponderados en el tiempo, con el correspondiente decreto, resolución, ordenanza, acuerdo o acto administrativo que garantice el aporte de recursos.

6. La identificación y valoración del pasivo a cargo de la Empresa Social del Estado y un análisis de la incorporación de ese pasivo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Departamento, Distrito o Municipio como contingencia. Este análisis debe identificar el impacto de tal eventualidad en las finanzas de la entidad territorial y en el resultado de los indicadores de las normas de disciplina fiscal territorial, en el marco de lo dispuesto por el literal h) y el parágrafo del artículo 5o de la Ley 819 de 2003 adicionados por el artículo 52 de la Ley 1955 de 2019.

7. Certificado o documento a través del cual la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social del Estado se comprometen a celebrar un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos, una vez el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero sea viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 2.6.5.6. VIABILIDAD DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentada cumpla con los criterios establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su viabilidad. En el evento en que dicho Ministerio formule observaciones a la propuesta de Programa presentada, el Gerente de la Empresa Social del Estado a través del respectivo Gobernador o Alcalde Distrital, deberá efectuar los correspondientes ajustes y presentar nuevamente la propuesta de programa en aras de obtener su viabilidad.

Los plazos para efectuar los ajustes y presentar nuevamente la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero serán definidos y comunicados mediante Oficio, al respectivo Gobernador o Alcalde Distrital por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez viabilizada la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Junta Directiva de la correspondiente Empresa Social del Estado deberá proceder con su adopción.

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ARTÍCULO 2.6.5.7 NO VIABILIDAD DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no se elabore, no se presente o no se adopte la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Alcalde Distrital y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que no se realice la incorporación de los ajustes a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, y no se presenten los mismos por parte del Gobernador o Alcalde Distrital, en los plazos y condiciones definidos y comunicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no cumpla con los criterios de viabilidad establecidos en el artículo 2.6.5.5, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá pronunciamiento sobre su no viabilidad; por lo cual efectuará la devolución del mismo al Gobernador o Alcalde Distrital para que adelante las acciones conducentes a garantizar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado.

PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto cuyo Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes establezca su liquidación o fusión, no se encuentran facultadas para presentar una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este evento, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá adelantar las acciones que establezca el documento de red, o presentar la correspondiente actualización de este ante el Ministerio de Salud y Protección Social.

Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riego medio o alto incursas en la presente situación, podrán presentar para viabilidad una propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de ESE actualizado establezca su funcionamiento dentro de la red y sea viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 2.6.5.8. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero se ejecutarán a partir de: i) la celebración y legalización del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos; y ii) modificación del presupuesto de conformidad con el escenario financiero del programa; previa viabilización del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su adopción por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Nación o las entidades territoriales en el marco de sus competencias asignen recursos a las Empresas Sociales del Estado con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adoptado por la Junta Directiva de la misma, la ejecución de los mismos deberá guardar coherencia y consistencia con las metas de saneamiento y sostenibilidad financiera, y de fortalecimiento institucional del programa, por ende, harán parte integral del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado, en el marco del artículo 2o de la Ley 1608 de 2013, así como los recursos de excedentes de rentas cedidas y del Sistema General de Participaciones de Oferta, según lo dispuesto en los artículos 4o y 21 de la Ley 1797 de 2016 respectivamente, que sean destinados por las entidades territoriales para apoyar los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser girados por estas a la cuenta bancaria que disponga la respectiva Empresa Social del Estado, quien de forma inmediata procederá a efectuar la transferencia de los citados recursos al encargo fiduciario de administración y pagos que esta haya constituido en el marco de dicho programa.

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ARTÍCULO 2.6.5.9. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monitoreo de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados estará a cargo de la respectiva Empresa Social del Estado; el seguimiento estará a cargo del correspondiente Departamento o Distrito, y la evaluación estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monitoreo, seguimiento y evaluación se ejercerá sobre el cumplimiento de las medidas y metas previstas en relación con la recuperación, el restablecimiento de la solidez económica y financiera y el fortalecimiento institucional de la Empresa Social del Estado, sin perjuicio del control fiscal que ejercen los órganos de control.

Para este efecto, el Gobernador o Alcalde Distrital deberá remitir informes de seguimiento tanto a nivel individual como consolidado de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados de cada una de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en los formatos y con la periodicidad que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en los cuales reportará, como mínimo, los avances, el grado de cumplimiento y las recomendaciones en relación con los programas.

PARÁGRAFO 1o. Con base en los resultados de la evaluación anual de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y publicará en su página web un escalafón de desempeño de las Empresas Sociales del Estado y de compromiso de las entidades territoriales frente a las medidas propuestas en los programas.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, verificará periódicamente la articulación de las Empresas Sociales del Estado que ejecutan Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados, con la operación y sostenibilidad de la red de prestación de servicios y la continuidad de la prestación de servicios de salud.

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ARTÍCULO 2.6.5.10. RECURSOS PARA EL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el financiamiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, se podrán destinar recursos de las siguientes fuentes:

1. Recursos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas.

2. Recursos por recuperación de cartera provenientes del saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco de lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.

3. Saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, en los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 1608 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Recursos excedentes de las rentas cedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1797 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

5. Recursos que destinen las entidades territoriales.

6. Los recursos que por norma se destinen al Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Los saldos, remanentes, rendimientos y los recursos no distribuidos del Fondo de Garantías para el Sector Salud, Fonsaet se utilizarán como fuente hasta el agotamiento de los recursos que financian dicho fondo.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1966 de 2019, los recursos dispuestos por las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013 y 1797 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya, deberán destinarse prioritariamente a la financiación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado de nivel I.

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ARTÍCULO 2.6.5.11. CATEGORIZACIÓN DEL RIESGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial que realice anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero; en todo caso las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no serán objeto de categorización del riesgo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto el Programa se encuentre culminado.

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ARTÍCULO 2.6.5.12. DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones en materia fiscal y financiera, que deba tomar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, que se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, requerirán el voto favorable y expreso del presidente de la Junta Directiva, o su respectivo delegado, según el caso.

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ARTÍCULO 2.6.5.13. PROGRAMACIÓN DE PRESUPUESTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente título, el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado se deberá elaborar con base en el escenario financiero aprobado en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, por lo cual las empresas deberán modificar el presupuesto de la vigencia en la cual se viabilice y adopte el mismo.

Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y se encuentren aceptados por parte de las Entidades Responsables de Pago (ERP).

Concordancias

PARÁGRAFO. Será responsabilidad del Consejo de Política Fiscal territorial o quien haga sus veces, aprobar el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado y sus respectivas modificaciones en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.6.5.14. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del parágrafo 4 del artículo 77 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud, la información de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realizadas por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. Las Empresas Sociales del Estado que de acuerdo con el presente artículo sean remitidas a la Superintendencia Nacional de Salud, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; situación que será informada al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, realice la respectiva intervención de la Empresa Social del Estado y emita pronunciamiento en relación con la culminación satisfactoria de la misma.

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ARTÍCULO 2.6.5.15. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CATEGORIZADA EN RIESGO MEDIO O ALTO QUE DEBAN ADOPTAR PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en los términos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1966 de 2019, deberán administrar sus recursos, incluidos los destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos. Los plazos y condiciones para la celebración y ejecución del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos serán establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado o que se encuentren en proceso de viabilidad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponer del manejo y administración de sus recursos incluidos los destinados a la financiación del Programa a través de un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos.

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ARTÍCULO 2.6.5.16. MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero podrán ser modificados de conformidad con los plazos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.6.5.17. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR O EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en riesgo medio o alto que se encuentran en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de las Empresas Sociales del Estado que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren ejecutando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero o en proceso de viabilidad del mismo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentren en intervención forzosa administrativa para administrar o en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se dará por finalizado el Programa ante el Ministerio y deberá continuar el respectivo proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cesará sus competencias frente a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado que simultáneamente inicien la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos o una medida intervención forzosa administrativa para administrar ante la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado incursas en la situación del parágrafo primero y segundo, no podrán volver a presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 4o. Las anteriores situaciones serán informadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de la no aplicación de la metodología de categorización del riesgo de estas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, emita pronunciamiento en relación con la culminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y la medida de intervención forzosa administrativa para administrar.

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ARTÍCULO 2.6.5.18. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que se encuentren en Medida de Vigilancia Especial ante la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentran habilitadas para presentar Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto, la Superintendencia Nacional de Salud certifique que la medida de vigilancia se dio por culminada.

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ARTÍCULO 2.6.5.19. TRANSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 58 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren con Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán las condiciones establecidas en los artículos 2.6.5.8 y siguientes de este. Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren en proceso de viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero a la entrada de vigencia del presente decreto, se les aplicarán los plazos y condiciones establecidos en los artículos 2.6.5.4 y siguientes del mismo.

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TÍTULO 6.

PRESUPUESTO ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.6.6.1. INEMBARGABILIDAD RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.

(Artículo 1 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.2. OBLIGATORIEDAD TRAMITE DE DESEMBARGO. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demás cuentas en los que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que regulan la materia.

En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor público, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, participación para salud y para participación para propósito general, está obligado a efectuar los trámites, dentro de los tres días siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.

(Artículo 2 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.3. CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS. El servidor público una vez recibida la orden de embargo sobre los recursos de transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos; la constancia de inembargables de los recursos, será solicitada a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

(Artículo 3 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.4. PLAZO DE EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá la constancia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

(Artículo 4 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD. La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

(Artículo 5 del Decreto 1101 de 2007)

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ARTÍCULO 2.6.6.6. TRÁMITE DE LA CONSTANCIA DE INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS MAESTRAS O CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La constancia de inembargabilidad de las cuentas maestras separadas, o de las cuentas de las Entidades Territoriales en las cuales éstas manejen recursos de destinación social constitucional, las solicitará el servidor público, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de la medida cautelar en los términos del inciso final del artículo 38 de la Ley 1110 de 2006.

(Artículo 6 del Decreto 1101 de 2007)

CAPÍTULO 1.

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA ENTIDADES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.6.6.1.1. DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1483 de 2011, los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras, y excedan el período de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica, por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y cumplir los siguientes requisitos:

a) Que dentro de la parte General Estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la entidad territorial se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la entidad territorial el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;

b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;

c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez años de vigencia del Marco Fiscal.

d) Que el proyecto se encuentre viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos de la entidad territorial;

e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones el estudio técnico deben incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por la oficina de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces. Para el caso de proyectos de Asociación Público Privada, se cumplirá con los estudios requeridos en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

(Artículo 1 del Decreto 2767 de 2012)

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ARTÍCULO 2.6.6.1.2. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el período de gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciar la importancia estratégica del mismo lo siguiente:

a) Identificación del Proyecto;

b) Descripción detallada del proyecto;

c) Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto;

d) Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;

e) Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;

f) Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;

g) Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;

h) Análisis del impacto social, ambiental y económico;

i) Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.

(Artículo 2 del Decreto 2767 de 2012)

CAPÍTULO 2.

MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.6.6.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables a todos los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

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ARTÍCULO 2.6.6.2.2. RÉGIMEN PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE DESARROLLO LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2388 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los Fondos de Desarrollo Local les serán aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las contenidas en el presente capítulo y en lo no regulado en este, les serán aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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