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ARTÍCULO 2.6.3.4.2. TÉRMINO PARA CONSULTA. Una vez efectuada la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, la entidad respectiva dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este término, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación no se han pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará la correspondiente medida preventiva o correctiva.
En ningún caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación a la consulta efectuada, resulta obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que, sin embargo, deberá expresar las razones por las cuales acepta o rechaza la respuesta dada por el ministerio respectivo o el Departamento Nacional de Planeación.
(Art. 19 Decreto 168 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.3. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008, podrán adoptarse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto, como resultado de:
1. Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se trate.
2. Los diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, que se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento de riesgo suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales serán evaluados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.
PARÁGRAFO. En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o la prestación del servicio.
(Art. 2 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.4. CONTINUIDAD DE MEDIDAS. Las medidas de seguimiento y control adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, continuarán aplicándose en la medida en que los informes sectoriales determinen su cumplimiento por parte de la respectiva entidad territorial. En caso contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto en el Decreto 028 de 2008, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia, y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
(Art. 25 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.5. APOYO EN EL DESARROLLO DE MEDIDAS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las actividades en las cuales los Departamentos podrán brindar apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008, y su colaboración en la superación de los eventos de riesgo que dieron lugar a la adopción de las correspondientes medidas en los municipios de su jurisdicción.
De igual manera, los Departamentos podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adopción de medidas preventivas y/o correctivas cuando, en ejercicio de sus competencias, evidencien eventos de riesgo que afecten la prestación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y los de propósito general o una inadecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los municipios y/o distritos de su jurisdicción. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o el Departamento Nacional de Planeación, acerca de la solicitud presentada por el Departamento.
(Art. 18 Decreto 168 de 2009)
MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTÍCULO 2.6.3.4.1.1. CONTENIDO DEL PLAN DE DESEMPEÑO. Cuando se adopte la medida preventiva de plan de desempeño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad territorial elaborar y presentar un plan de desempeño tendiente a superar los eventos de riesgo detectados. Este plan de desempeño se elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Resumen del diagnóstico sectorial resultado de las actividades de monitoreo, seguimiento y/o de los diagnósticos a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida preventiva.
2. Las medidas de carácter administrativo, institucional, fiscal, presupuestal, contractual y sectorial, y demás actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser adoptadas conforme con los lineamientos señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, en el acto administrativo que adopta la medida.
3. Los plazos, términos, responsables y recursos financieros, técnicos y humanos requeridos que dispondrá la entidad territorial para la ejecución del plan de desempeño.
4. Las autorizaciones otorgadas por la corporación de elección popular respectiva, cuando así lo establezca la ley.
PARÁGRAFO 1. Para la adopción de esta medida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2. Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el presente capítulo, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.
(Art. 3 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.1.2. REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO. Una vez presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la entidad territorial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeación, determinará los ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los indicadores y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos, oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de entregar para estos efectos y que formarán parte integral del plan de desempeño.
Una vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a que haya lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, aprobará el plan y notificará a la entidad territorial para su ejecución.
(Art. 4 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.1.3. COORDINADOR DEL PLAN DE DESEMPEÑO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará y tendrá a su cargo la designación y financiación del coordinador del plan de desempeño quien verificará que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempeño y formulará los informes y recomendaciones correspondientes.
En ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o cumplimiento de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño. La entidad territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de información que requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.
(Art. 5 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.1.4. EVALUACIÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO. Teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, determinará la procedencia de:
1. El levantamiento de la medida preventiva.
2. Su reformulación y/o extensión, o
3. La imposición de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño.
PARÁGRAFO 1. Para la evaluación del respectivo plan de desempeño, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.
PARÁGRAFO 2. En el caso de las entidades territoriales que cuenten simultáneamente con convenios de cumplimiento en aplicación del artículo 2o de la Ley 1122 de 2007 y planes de desempeño en desarrollo del presente título, la evaluación sobre los aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social y remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se complementará con la evaluación que sobre los demás temas realice el coordinador del plan de desempeño.
(Art. 6 Decreto 2911 de 2008)
MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.1. ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS.ULO 2.6.3.4.2.1. ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La medida correctiva, por su naturaleza cautelar, se podrá adoptar de manera simultánea a la iniciación y comunicación del procedimiento respectivo. La medida se surtirá mediante la publicación del acto administrativo en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se entenderá surtida en la fecha de publicación.
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.2. ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS ULO 2.6.3.4.2.2. ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS SUSPENSIÓN DE GIROS Y GIRO DIRECTO. En el evento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adopte las medidas correctivas de suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinarán en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, las acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que se procederá al levantamiento de la respectiva medida correctiva.
PARÁGRAFO 1. En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008, se adoptará previa consulta con el Ministerio de Salud y Protección Social, y se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la motivación contenida en el acto administrativo que adopte las medidas.
(Art. 7 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.3. SUSPENSIÓN DE GIROS.ULO 2.6.3.4.2.3. SUSPENSIÓN DE GIROS. La medida de suspensión de giros será adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, cuando su imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la prestación de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopción de la medida se hará previa consulta con el ministerio sectorial.
(Art. 8 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.4. COORDINACIÓN EJERCICIO DE MEDIDAS SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.ULO 2.6.3.4.2.4. COORDINACIÓN EJERCICIO DE MEDIDAS SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Conforme con lo señalado por el artículo 7o del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará las medidas preventivas o correctivas de suspensión de giros o giro directo, con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, articulando su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Art. 24 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.5. GIRO DIRECTO.ULO 2.6.3.4.2.5. GIRO DIRECTO. Cuando se trate de la participación de educación; salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adopte la medida correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo preexistente en estos sectores, conforme lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 9 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.6. PROCESO INTEGRAL.ULO 2.6.3.4.2.6. PROCESO INTEGRAL. En la medida de giro directo, la entidad territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad territorial, para concluir el proceso con su pago. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá concepto antes de dicho pago. Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública.
(Art. 10 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA GIRO DIRECTO.ULO 2.6.3.4.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA GIRO DIRECTO. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine la misma. Este formato contendrá como mínimo, información relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de que se trate.
Si la entidad territorial no suministra la información requerida o lo hace de manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos o se presentan demoras en los mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y la entidad territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios, moratorios o indexatorios que se deriven de esta situación. En el evento de que la entidad territorial no suministre la información, los recursos permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la entidad territorial suministre la información.
(Art. 11 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.8. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN.ULO 2.6.3.4.2.8. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. La entidad fiduciaria contratada para el efecto, verificará la oportunidad, integridad y calidad de la información requerida para la aplicación de la medida de giro directo. En los casos en que se detecte suministro extemporáneo o inexacto, o cualquier otra irregularidad se le informará por escrito al representante legal de la entidad territorial de las observaciones sobre la información reportada. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida comunicación la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.
(Art. 12 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.9. INFORME DE GIRO EFECTUADO.ULO 2.6.3.4.2.9. INFORME DE GIRO EFECTUADO. Una vez realizado los pagos, la entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informará de estos pagos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales correspondientes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.
(Art. 13 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.10. CONSTITUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA.ULO 2.6.3.4.2.10. CONSTITUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA. En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia citada.
(Art. 14 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.11. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA.ULO 2.6.3.4.2.11. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el Fonpet en el artículo 2o de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administre los recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y funcionamiento de la fiducia.
(Art. 15 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.12. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE GIRO Y/O GIRO DIRECTO. El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.
PARÁGRAFO. Para tomar la decisión de levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.
(Art. 16 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.13. ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA POR LA NACIÓN.ULO 2.6.3.4.2.13. ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA POR LA NACIÓN. De manera excepcional, y cuando los departamentos no tengan la capacidad suficiente para asumir la competencia temporal respecto a los servicios a cargo de los municipios sujetos de la medida, corresponderá a la Nación la asunción de dicha competencia. Para estos efectos la determinación de la insuficiencia corresponderá al ministerio respectivo.
(Art. 7 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.14. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.14. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA. La determinación de la medida correctiva de asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de 2008, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. La no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no incorporación de los ajustes requeridos.
2. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca el incumplimiento de los planes de desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador del plan.
3. De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio.
(Art. 17 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA. Para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará a consideración del Conpes Social el respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2.6.3.4.3 del presente capítulo, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida.
2. La determinación de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio y el término durante el cual estará vigente la medida. Cuando la medida de Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente encargada de formular la política en relación con el servicio que se asume.
3. La determinación de las facultades de que dispondrá la entidad estatal encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.
4. Las condiciones generales con sujeción a las cuales la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de asunción temporal de la competencia, podrá reasumir la competencia para asegurar la prestación del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.
(Art. 18 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.16. RECOMENDACIÓN CONPES SOCIAL.ULO 2.6.3.4.2.16. RECOMENDACIÓN CONPES SOCIAL. Con sujeción a la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Conpes Social recomendará:
1. La adopción o no de la medida de asunción temporal de competencia en la respectiva entidad territorial.
2. La ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento.
3. Las medidas de mejoramiento institucional y de gestión orientadas a asegurar la prestación del respectivo servicio que permitan a la entidad territorial reasumir la competencia.
4. Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la medida correctiva que deberá realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 19 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.17. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.17. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. La medida correctiva de asunción temporal de competencia se efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación del Conpes Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2.6.3.4.1 de este capítulo.
(Art. 20 Decreto 2911 de 2008)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.18. ATRIBUCIONES Y MEDIDAS FINANCIERAS, PRESUPUESTALES Y CONTABLES.ULO 2.6.3.4.2.18. ATRIBUCIONES Y MEDIDAS FINANCIERAS, PRESUPUESTALES Y CONTABLES. El desarrollo de las atribuciones y el ejercicio de medidas financieras, presupuestales y contables que se adopten en la asunción temporal de competencias se regirán, por las siguientes disposiciones:
1. Programación presupuestal: En aplicación del artículo 352 de la Constitución Política, la programación presupuestal a que hace referencia el numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 comprende las etapas presupuestales anteriores a la aprobación del presupuesto, es decir, la elaboración y presentación del presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 028 de 2008 referido al ajuste de competencias, las asambleas departamentales y los concejos municipales serán las encargadas de aprobar el correspondiente presupuesto en presencia de la medida de asunción temporal de competencia.
Sin perjuicio de la expedición del presupuesto por parte del gobernador o el alcalde según el caso, cuando las corporaciones administrativas territoriales no expidan el presupuesto general de la entidad correspondiente, el presupuesto que regirá para el sector o sectores objeto de la medida será el presentado por el competente temporal.
2. Ejecución del presupuesto y ordenación del gasto. En aplicación del numeral 13.3. del artículo 13 del Decreto Ley 28 de 2008 corresponde a la Nación o al departamento, según el caso, la ejecución y la ordenación del gasto del presupuesto de la entidad sujeto de la medida para lo cual podrá modificar, adicionar, aplazar, reducir o hacer traslados al presupuesto, en general ejecutar los mecanismos de modificación al presupuesto.
La Nación o el departamento, según el caso, llevará contabilidad separada de los recursos que se administren con motivo de la ejecución de la medida.
(Art. 1 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.19. ALCANCE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA.ULO 2.6.3.4.2.19. ALCANCE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. Las atribuciones en materia de programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal, lo mismo que la adopción de las medidas administrativas institucionales, presupuestales, financieras, contables y contractuales a las que hacen referencia los numerales 13.3.1 y 13.3.2 del artículo 13 del Decreto 28 de 2008, comprende los recursos del Sistema General de Participaciones que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponden a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 350, 351, 353 y 366 de la Constitución Política, los recursos que se asignen por la entidad sujeta a la medida correctiva y los provenientes de otras fuentes que complementen la financiación del servicio, presupuestados en la vigencia en que se adopta la medida para garantizar la continuidad, cobertura y calidad del servicio objeto de medida, no podrán disminuirse de una vigencia fiscal a otra.
Para garantizar las coberturas, la calidad y la continuidad existentes al momento de aplicar la medida, la entidad territorial objeto de la medida correctiva podrá poner a disposición de la Nación o del departamento, según el caso, los recursos necesarios para financiar los conceptos de gasto que venían siendo atendidos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones en cada uno de los sectores.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, a las entidades territoriales sobre las cuales se haya adoptado la medida correctiva de asunción temporal de competencia a que se refiere el artículo 13 del Decreto 28 de 2008, en el sector de educación, no se les aplicará el cruce de cuentas de que trata el artículo 37 de la Ley 1151 de 2007, mientras subsista la medida.
(Art. 2 Decreto 2613 de 2009, Parágrafo incorporado por el Art. 1 del Decreto 3979 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.20. ASUNCIÓN DEL PASIVO.ULO 2.6.3.4.2.20. ASUNCIÓN DEL PASIVO. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto.
(Art. 3 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.21. ADMINISTRACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL.ULO 2.6.3.4.2.21. ADMINISTRACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL. La atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través de la persona que aquella o este designe.
La nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.
Ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.
(Art. 4 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.22. FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO.ULO 2.6.3.4.2.22. FACULTADES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR DESIGNADO. Sin perjuicio del ejercicio de las demás competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de la medida de asunción temporal, y para la guarda y administración de los archivos, bases de datos, activos líquidos, inversiones y demás bienes muebles e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Nación o el departamento, según el caso, designe para ejecutar la medida de asunción temporal de competencias, tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Ejecutar las actividades relacionadas con la planificación o planeación del sector o servicio;
b) Suscribir los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos;
c) Efectuar la administración del personal responsable de la administración y/o prestación del sector o servicio;
d) Actuar bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido, de la entidad territorial y de la Nación;
e) Presentar los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deberá continuar con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no se cuenta con la contabilidad al día, proveer su reconstrucción y actualización permanente.
PARÁGRAFO 1o. Las facultades propias del jefe del organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a las contenidas en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política.
(Art. 5 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.23. REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.ULO 2.6.3.4.2.23. REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL. En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia.
Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento.
(Art. 6 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.24. RENDICIÓN DE CUENTAS.ULO 2.6.3.4.2.24. RENDICIÓN DE CUENTAS. Cuando la Nación o el departamento asuma el ejercicio de la medida de asunción temporal de la competencia, deberá registrar la totalidad de transacciones celebradas con cargo a los recursos que administra y presentar informes a las autoridades competentes y a la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva, para que esta consolide y genere de manera integral los reportes a cargo de la entidad.
(Art. 9 Decreto 2613 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.3.4.2.25. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAULO 2.6.3.4.2.25. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASUNCIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIA. La medida de asunción temporal de competencia se levantará por vencimiento del término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008. De igual manera, podrá levantarse por solicitud del ministerio sectorial respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o de la entidad territorial afectada con la medida o la que asumió la competencia, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la respectiva evaluación.
El levantamiento de la medida se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la medida.
(Art. 21 Decreto 2911 de 2008)
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