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ARTÍCULO 2.7.5.2. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jurídicas que obtengan autorización de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de concesión.

(Art. 2 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. Obtener concepto previo favorable del local comercial previsto para operar el juego, el cual puede ser equivalente al concepto de uso del suelo, siempre y cuando sea expedido por el correspondiente alcalde del municipio, su delegado o por la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial según corresponda.

3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado”.

PARÁGRAFO 1. En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el alcalde del municipio, su delegado o la autoridad municipal designada funcionalmente para el efecto, debe emitir favorablemente el concepto de que trata el presente artículo siempre que se verifique que el establecimiento de comercio de juego de suerte y azar que se pretende operar esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 33 de la Ley 643 de 2001, el concepto previo favorable expedido por el correspondiente alcalde del municipio o por la autoridad municipal que este delegue o designe funcionalmente para el efecto, y que hubiere sido presentado por el interesado para tales efectos no será requerido nuevamente, a menos que la misma autoridad que lo expidió o el operador del juego informen a Coljuegos la revocatoria del mismo, en el evento que se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial según corresponda, que pueda afectar el concepto previo inicialmente otorgado.

PARÁGRAFO 3. La definición del número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados.

PARÁGRAFO 4. Mientras Coljuegos establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán los siguientes, de acuerdo con la proyección del censo del DANE.

Ítem Número de habitantes por municipio Elementos de juego
1 500.001 en adelante 20
2 100.001 a 500.000 16
3 50.001 a 100.000 13
4 25.001 a 50.000 11
5 10.001 a 25.000 7
6 menos de 10.000 3

PARÁGRAFO 5. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.5.4. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente título, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen, así como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecución del objeto contractual.

(Art. 4 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.5. TÉRMINO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los requisitos de ejecución del contrato de que trata el artículo anterior del presente título, no podrá iniciarse la operación del juego.

(Art. 5 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos.

Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación.

PARÁGRAFO 1o. Coljuegos adoptará mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formulario de declaración, liquidación y pago.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

(Art. 6 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.7. GARANTÍAS. El operador deberá constituir a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare como mínimo los siguientes riesgos:

a) De cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión, para la operación de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%) del valor del contrato y una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación;

b) De salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) años más;

c) De pago de premios a los apostadores que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de concesión y una vigencia igual a la de aquel más el término establecido para su liquidación.

PARÁGRAFO. La indivisibilidad de la garantía en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados, no se regirá por lo dispuesto sobre la materia en Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional y en su lugar, los operadores podrán constituir la garantía por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calculará sobre el valor total del contrato para el primer año y, para los años subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento y en los términos del presente artículo.

(Art. 7 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio cedidas por la Nación a las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este título.

Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001, 2.7.9.1.6. del Título 9 de la presente parte y numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos, el informe de que trata el Decreto número 1659 de 2002.

(Art. 8 Decreto 1278 de 2014)

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ARTÍCULO 2.7.5.9. FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos ejercerá las funciones previstas en el numeral cuatro del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. En desarrollo de estas funciones, Coljuegos, dentro del ámbito de su competencia, realizará las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente.

(Art. 9 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.10. GRADUALIDAD DE LA CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2272 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la confiabilidad del Sistema de Conexión en Línea, en las máquinas electrónicas tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesión, deben liquidar mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado artículo.

Cuando alguna de las MET autorizadas en el contrato de concesión no cumpla las anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Coljuegos establecerá las condiciones de confiabilidad de las MET, que serán verificadas dos años después de su expedición; las MET que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, las MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

Coljuegos expedirá las condiciones de conectividad y confiabilidad de los demás elementos de juegos localizados, para lo cual establecerá la gradualidad en la implementación de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, los elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

PARÁGRAFO. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso, no se podrán hacer liquidaciones de derechos de explotación con valores negativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES.

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ARTÍCULO 2.7.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

(Art. 1 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.2. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos de la Ley 80 de 1993.

(Art. 2 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.3. REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 3 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.4. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

(Art. 4 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente título, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

(Art. 5 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.

(Art. 6 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.7. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del operador.

2. Número de Identificación Tributaria.

3. Dirección del domicilio social del operador.

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor de los derechos de explotación.

8. Valor de los gastos de administración.

9. Intereses moratorios.

10. Valor total a pagar.

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

(Art. 7 Decreto 2482 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.6.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este título.

Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte.

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9.

(Art. 8 Decreto 2482 de 2003)

TÍTULO 7.

MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS.

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ARTÍCULO 2.7.7.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

(Art. 1 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.2. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con ellas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos definidos por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

(Art. 2 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.3. REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

El reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 3 Decreto 2121 de 2004)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.7.4. LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. INGRESOS BRUTOS. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

(Art. 4 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN RECONOCIDOS A COLJUEGOS. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente título, deberán pagar a Coljuegos a título de gastos de administración un porcentaje definido por Coljuegos no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

(Art. 5 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación, los gastos de administración y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dentro del mismo término, el concesionario deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas.

(Art. 6 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.7. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del operador.

2. Número de identificación tributaria.

3. Dirección del domicilio social del operador.

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor de los derechos de explotación.

8. Valor de los gastos de administración.

9. Intereses moratorios.

10. Valor total a pagar.

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

(Art. 7 Decreto 2121 de 2004)

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ARTÍCULO 2.7.7.8. GIRO DE RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente título.

Estas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte.

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9.

(Art. 8 Decreto 2121 de 2004)

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 8.

FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SURTE Y AZAR.

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ARTÍCULO 2.7.8.1. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.

(Art. 8 Decreto 4643 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.8.2. MANUALES Y PROTOCOLOS DE FISCALIZACIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar adoptará los manuales y protocolos que deben aplicar todas las entidades territoriales que exploten, administren u operen el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, para el ejercicio de la función de fiscalización a que haya lugar, los cuales se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Art. 3 Decreto 2341 de 2012)

TÍTULO 9.

RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

CAPÍTULO 1.  

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud.

El procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el porcentaje de participación del sistema general de participaciones para el sector salud es el siguiente:

1. Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública.

2. El porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud.

3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital.

(Art. 1 del Decreto 1659 de 2002)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR NOVEDOSOS DIFERENTES AL LOTTO EN LÍNEA, LOTERÍA PREIMPRESA Y LOTERÍA INSTANTÁNEA. La distribución del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental del sistema general de participaciones para el sector salud.

(Art. 2 del Decreto 1659 de 2002)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.3. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DEL LOTTO EN LÍNEA, LOTERÍA PREIMPRESA Y LA LOTERÍA INSTANTÁNEA. La distribución de la totalidad de las rentas obtenidas por el administrador del monopolio por concepto de la explotación del lotto en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la metodología definida para los juegos novedosos en el artículo anterior, y la información remitida por el administrador del monopolio, sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de investigaciones en salud.

(Art. 3 del Decreto 1659 de 2002)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.4. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE RIFAS, JUEGOS PROMOCIONALES, EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje de participación en la distribución total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 2.7.9.1.1. del presente capítulo, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud.

(Art. 4 del Decreto 1659 de 2002)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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