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ARTÍCULO 2.7.9.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EVENTOS HÍPICOS. Los recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por los departamentos y Distritos previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la entidad territorial que los generó.

(Art. 5 del Decreto 1659 de 2002)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.6. PERIODICIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán y girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, con la siguiente periodicidad:

1) Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuirán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, según sea el caso. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes señalado.

2) Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

3) Los recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, FONPET, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales, deberán reportar al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, la información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001.

Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la Nación destinados al Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos provenientes de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 6 del Decreto 1659 de 2002)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.9.1.7. INFORMACIÓN SOBRE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO, DISTRITO, DISTRITO CAPITAL Y DEPARTAMENTO. El Departamento Nacional de Planeación informará al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, previa solicitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Art. 7 del Decreto 1659 de 2002)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.8. INFORMES SOBRE LA DISTRIBUCIÓN Y GIROS. El Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribución, discriminando:

1) Valor total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos diferentes del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea.

2) Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud.

3) Valor girado a la respectiva entidad territorial.

(Art. 8 del Decreto 1659 de 2002)

SECCIÓN 1.

REGLAS PARTICULARES PARA LOS RECURSOS DE LOTTO EN LÍNEA.

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.1. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CON RECURSOS DEL FONPET POR CONCEPTO DEL LOTTO EN LÍNEA. Los Departamentos, Municipios y Distritos que posean recursos en el FONPET derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma:

a) Los recursos por concepto del Lotto en Línea que posean en el FONPET los Departamentos, Municipios y Distritos que al 20 de diciembre de 2011 no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas.

b) Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea en el FONPET, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del FONPET, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos.

(Art. 1 Decreto 4812 de 2011)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.2. GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONPET. Para efecto del giro de los recursos del FONPET a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en los artículos 2.7.9.1.1.3. y siguientes la solicitud deberá incluir la certificación de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atención de los servicios de salud.

La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la información registrada en el sistema de información del FONPET sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto en Línea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizará la transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados para la administración de los recursos de la concurrencia para el pago las obligaciones pensionales del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

Las entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de que trata la presente sección.

(Art. 2 Decreto 4812 de 2011)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. Los municipios, distritos y departamentos que no tengan obligaciones pensionales del sector salud o las tengan plenamente financiadas, utilizarán los recursos provenientes del Lotto en Línea, acumulados en el FONPET a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, así:

a. Para la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Estos recursos son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho Régimen;

b. Para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deberán tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del Decreto 1080 de 2012 o la norma que lo modifique o compile y la Ley 1608 de 2013. Para estos efectos, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata la presente sección;

c. Los departamentos o distritos, podrán destinar los recursos contemplados en este artículo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los términos del artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, acorde con lo definido en el artículo 8o de la Ley 1608 de 2013. En caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos podrán destinar estos recursos a la inversión en infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito.

En el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas destinaciones sólo procederán cuando existan remanentes, una vez aplicados los recursos acumulados del Lotto en Línea al saneamiento de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del representante legal de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendrán responsabilidad exclusiva por la precisión y veracidad de la información.

(Art.1 Decreto 728 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. Los recursos provenientes del Lotto en Línea que se generen en nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se destinarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de salud de la respectiva entidad territorial.

Para estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se asignarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de los municipios de su jurisdicción, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de aseguramiento en salud.

En caso de que con posterioridad a la aplicación del artículo anterior surjan pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que trata esta sección deberán destinarse prioritariamente a la atención de dicho pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -Coljuegos, seguirán las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

PARÁGRAFO. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente artículo, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad.

(Art. 2 Decreto 728 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.5. GIRO DE LOS RECURSOS DEL LOTTO EN LÍNEA. Con base en las solicitudes de las entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los términos y condiciones del 2.7.9.1.1.1 de la presente sección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, girará los recursos del Lotto en Línea destinados a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que sean contabilizados como parte de la cofinanciación a cargo del municipio o del departamento, según el caso, de lo cual, se informará por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la respectiva entidad territorial.

Para los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponderá directamente a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en Línea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, dentro de los plazos previstos por el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informará a las entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los registros presupuestales y contables respectivos.

Para el pago de las deudas por contratos del Régimen Subsidiado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONPET y previa solicitud de las entidades territoriales, procederá al giro de los recursos acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que este proceda a girarlos aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012 o aquella norma que lo modifique o compile,. Así mismo, cuando estos recursos se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y financiero, los recursos se girarán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la inversión en infraestructura, los recursos se girarán a la Entidad Territorial respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversión que se realice.

(Art. 3 Decreto 728 de 2013)

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ARTÍCULO 2.7.9.1.1.6. REGISTROS CONTABLES Y PRESUPUESTALES. La aplicación de los recursos según lo previsto en la presente sección, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes, de lo cual, se deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Art. 4 Decreto 728 de 2013)

CAPÍTULO 2.

COMPENSACIÓN POR DISMINUCIONES EN EL RECAUDO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE LAS APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

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ARTÍCULO 2.7.9.2.1. COMPENSACIÓN. <Ver Notas del Editor> El presente capítulo tiene por objeto definir el procedimiento para llevar a cabo la compensación de que trata el parágrafo del artículo 4o de la Ley 1393 de 2010, cuyas previsiones aplicarán a los Departamentos y al Distrito Capital cuando presenten disminuciones en términos constantes del recaudo por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance, frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009.

(Art. 1 Decreto 2550 de 2012)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.9.2.2. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA COMPENSACIÓN. <Ver Notas del Editor> La compensación a que refiere este capítulo, se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) Los departamentos y el Distrito Capital deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las solicitudes de compensación a más tardar el 30 de abril del año siguiente al que se pretende compensar.

La solicitud de compensación deberá contener el valor anual del recaudo de los derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance del año a compensar en pesos corrientes del mismo año.

2) Para cada entidad territorial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará la diferencia entre el valor recaudado por derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance del año a compensar y lo recaudado por el mismo concepto en el año 2009, en pesos constantes del año que se va a compensar. El valor de la compensación a nivel nacional se obtendrá de la sumatoria de los valores así obtenidos.

3) En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos no supere el equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año, certificado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -- DIAN, el valor de la compensación de cada entidad territorial será el obtenido de acuerdo con el numeral 2 del presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor equivalente a dos (2) puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el año que se va a compensar, a más tardar el 15 de abril del año siguiente.

4) En caso de que la sumatoria de los valores obtenidos supere el equivalente a dos (2) puntos del lVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año, el valor a compensar a cada entidad territorial se determinará aplicando al valor de los dos (2) puntos del IVA, el porcentaje de su participación en la sumatoria de los valores inicialmente obtenidos.

5) Los valores a compensar estarán expresados en pesos corrientes del año respectivo.

PARÁGRAFO. Validación de la información. Para efectos de aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo y validar la información reportada por las entidades territoriales, la Superintendencia Nacional de Salud certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 15 de abril de cada año, el valor recaudado en el año anterior por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance por cada departamento y por el Distrito Capital.

(Art. 2 Decreto 2550 de 2012)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.9.2.3. FINANCIAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la compensación de que trata este capítulo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de las certificaciones de que trata el artículo anterior, con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

(Art. 3 Decreto 2550 de 2012)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.7.9.2.4. GIRO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Una vez aplicado el procedimiento de que trata el artículo 2.7.9.2.2. de este capítulo y previa comunicación de los resultados de la compensación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, órgano en el cual se programarán las apropiaciones presupuestales del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance, procederá a girar los recursos a los departamentos y al Distrito Capital que sean objeto de la compensación, a más tardar el 15 de julio del respectivo año.

PARÁGRAFO. Para efectos del giro, las entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social una certificación bancaria expedida por la entidad financiera donde conste la cuenta bancaria a la cual se girarán los recursos, indicando número, nombre de la cuenta, tipo de cuenta y nombre y número de NIT del titular.

(Art. 4 Decreto 2550 de 2012)

Notas del Editor

PARTE 8.

RÉGIMEN PRESUPUESTAL.

TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS DE PRESPUESTO.

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ARTÍCULO 2.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓNULO 2.8.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título rige para los órganos nacionales que conforman la cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Art. 1 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 1.

SISTEMA PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.1.1. OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.1.1. OBJETIVOS Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia.

El Sistema Presupuestal está constituido por el Plan Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual de la Nación y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

(Art. 2 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.1.2. PLAN FINANCIERO.ULO 2.8.1.1.2. PLAN FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus fuentes y usos de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa Anual de Caja (PAC).

El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en este.

El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del proyecto de Presupuesto General de la Nación al Congreso y se revisará con la información al cierre de la vigencia del mismo año.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.8.1.1.3. SEGUIMIENTO AL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.1.1.3. SEGUIMIENTO AL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. El CONFIS velará por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por el equilibrio macroeconómico.

El seguimiento se realizará de manera independiente y detallada de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el CONFIS.

(Art. 3 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.1.4. PROYECCIONES SECTORIALES.ULO 2.8.1.1.4. PROYECCIONES SECTORIALES. El Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1o de la Ley 819 de 2003, desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se renovará anualmente.

Al interior de cada sector, se incluirán los gastos autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios para la atención del servicio de la deuda y los nuevos gastos que se pretende ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificarán los nuevos ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación requerida para su implementación.

Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá reglas para la distribución de recursos adicionales a los proyectados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

(Art. 4 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 2.

EL CICLO PRESUPUESTAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.1. CICLO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.1. CICLO PRESUPUESTAL. El ciclo presupuestal comprende:

- Programación del proyecto de presupuesto.

- Presentación del proyecto al Congreso de la República.

- Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República.

- Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

- Ejecución.

- Seguimiento y Evaluación.

(Art. 5 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.2.2. DIVULGACIÓN DEL CICLO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.2. DIVULGACIÓN DEL CICLO PRESUPUESTAL. La programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de conocimiento público.

(Art. 6 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.2.3. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.2.3. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto integral de ordenación codificada de la información presupuestal para planificar los esfuerzos de la sociedad en función de la obtención de los resultados acordados, realizar la rendición de cuentas de los poderes públicos a la comunidad nacional, facilitar y estimular la vigilancia de los ciudadanos a las acciones del Gobierno y el Congreso.

Mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo de facultades del artículo 92 y 93 y demás disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP), en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas, se identifica y ubican los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Los conceptos, definiciones, clasificaciones y convenciones presentadas en el mismo aplican para todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

El Catálogo de Clasificación Presupuestal es la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto. No contraviene la nomenclatura de cuentas que de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto establezca el órgano de control fiscal para los efectos de la contabilidad del presupuesto general del sector público.

Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.4.2 del presente título.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.8.1.2.4. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA.ULO 2.8.1.2.4. CLASIFICACIÓN ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La clasificación económica incluirá los siguientes componentes:

1. Ingreso.

2. Gasto.

3. Adquisición de activos no financieros.

4. Fuentes y aplicación del financiamiento y

5. Resultados presupuestales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.8.1.2.5. CATÁLOGO ÚNICO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá y actualizará el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET, que detalle los Ingresos y los gastos en armonía con estándares internacionales y con el nivel nacional.

PARÁGRAFO 1. La aplicación del CCPET por parte de las Entidades Territoriales y sus Descentralizadas, que trata el presente artículo, entrará a regir en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un servicio de asistencia técnica permanente para las entidades territoriales y sus descentralizadas a fin de que las mismas cuenten con servicio de capacitación, apoyo en la implementación, aclaración de conceptos y aplicación del CCPET.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

PROGRAMACIÓN DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), creada en el Acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996.

Notas de Vigencia

(Artículo 12 del decreto 568 de 1996 modificado tácitamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año.

(Art. 13 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.

En las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 9 Decreto 4730 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes.

(Art. 10 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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