Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.9.1.1.13. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIIF NACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las funciones que ejercerá el Administrador del SIIF Nación, quien como mínimo deberá:

a) Ejecutar las decisiones adoptadas por el Comité Directivo del SIIF Nación;

b) Definir la priorización de los desarrollos requeridos para mantener actualizada la funcionalidad del aplicativo de acuerdo con la normatividad vigente, en coordinación con los órganos rectores;

c) Definir las funcionalidades que posibiliten la integridad de los distintos módulos que conforman el sistema;

d) Verificar que las funcionalidades del aplicativo operen adecuadamente y registren la información de manera correcta;

e) Proponer mejoras y cambios a la funcionalidad del aplicativo que no modifiquen el modelo conceptual aprobado por el Comité Directivo, para aprobación del Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;

f) Evaluar y aprobar las propuestas de mejoras y cambios que hagan los órganos rectores y las entidades usuarias, para presentarlas al Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación;

g) Definir y ejecutar la estrategia de capacitación y acompañamiento a los usuarios en el uso del Sistema;

h) Establecer procedimientos para el buen uso de la aplicación;

i) Velar por el cumplimiento del modelo de seguridad aprobado por el Comité Directivo;

j) Prestar soporte funcional y conceptual sobre el aplicativo a los usuarios del SIIF y a las entidades y dependencias miembros del Comité Directivo;

k) Coordinar con los órganos rectores y con las entidades los procesos administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del aplicativo;

l) Emitir concepto para el Comité Directivo cuando se propongan cambios al aplicativo que modifiquen o adicionen el modelo conceptual;

m) Hacer propuestas de cambios normativos que permitan apoyar los negocios a través de la aplicación;

n) Presentar al Comité Directivo propuestas de cambios funcionales que modifiquen o adicionen el modelo conceptual del Sistema para su aprobación.

(Art. 13 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.1.14. FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL SIIF EN LA ENTIDAD. Los Secretarios Generales o quien haga sus veces, designarán un funcionario del nivel directivo o asesor para que ejerza las funciones de Coordinador SIIF Entidad, quien será el enlace oficial entre la Entidad y el Administrador del Sistema.

En el evento que la entidad tenga más de una unidad ejecutora, se podrá designar un Coordinador SIIF Entidad por cada una de ellas.

(Art. 14 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.1.15. RESPONSABILIDADES DE LA COORDINACIÓN DEL SIIF EN LA ENTIDAD. El Coordinador SIIF Entidad será responsable de la implantación de las medidas de seguridad señaladas por el Comité Operativo y de Seguridad y de la administración de los usuarios de la Entidad. Para tal fin deberá:

a) Responder por la creación de usuarios;

b) Replicar oportunamente a los usuarios del SIIF Nación, todas la comunicaciones emitidas e informadas por el Administrador del Sistema;

c) Verificar las restricciones de uso del aplicativo;

d) Brindar soporte funcional y técnico a los usuarios de la entidad;

e) Mantener actualizado al administrador del sistema respecto a las novedades de los usuarios y del funcionario responsable del sistema;

f) Capacitar a los usuarios nuevos, previa su creación en el aplicativo;

g) Mantener un archivo documental de los usuarios y cumplir con las políticas y estándares de seguridad del sistema SIIF Nación.

PARÁGRAFO. Las entidades usuarias del SIIF Nación que ejecuten su presupuesto a través de dependencias, subunidades, seccionales o regionales, deberán conformar al interior de las entidades, bajo la coordinación del responsable del SIIF Nación de la entidad, un equipo que preste soporte y capacitación básica a los usuarios de las mismas.

(Art. 15 Decreto 2674 de 2012)

CAPÍTULO 2.

REGLAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL SIIF.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.1. PAGO A BENEFICIARIO FINAL. Las entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación efectuarán el pago de sus obligaciones directamente a los beneficiarios a través de dicho aplicativo con abono a una cuenta bancaria previamente registrada y validada en el mismo.

En los casos que expresamente determine el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, el pago se efectuará a través de la pagaduría de la Entidad.

(Art. 16 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.2. REGISTRO DE CUENTAS BANCARIAS DE BENEFICIARIOS. Las entidades y órganos deberán registrar previamente en el SIIF Nación, la cuenta bancaria a través de la cual efectuarán el pago de las obligaciones reconocidas a favor de cada beneficiario, para que sean prenotificadas a través del sistema Cenit del Banco de la República. Dicha cuenta se requerirá para el cumplimiento del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales.

El Comité Directivo del SIIF Nación reglamentará el procedimiento y los requisitos para el registro de las cuentas bancarias en el SIIF Nación.

(Art. 17 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.3. RESPONSABILIDAD DEL PAGO A BENEFICIARIO FINAL. Todo pago que se haga a beneficiario final en las cuentas registradas por las entidades usuarias del SIIF Nación, se hará de conformidad con el acto administrativo que lo ordena. Los usuarios que intervinieron en el mismo, serán responsables por las imprecisiones e inexactitudes de la información registrada.

Para el pago en el exterior por concepto de servicio de la deuda o de proveedores, la validación de las cuentas será responsabilidad del ordenador del gasto de la entidad que efectúa el pago o del funcionario en quien este haya delegado dicha operación.

PARÁGRAFO 1. El Secretario General de las entidades usuarias del SIIF Nación, o quien haga sus veces, debe adoptar las medidas necesarias para mitigar que se hagan pagos no debidos a través del SIIF Nación.

PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, o quien haga sus veces, no será responsable por los pagos ordenados por las entidades con cargo a la Cuenta Única Nacional.

Igualmente, no serán responsables las Tesorerías o Pagadurías de las entidades, o quien haga sus veces, por los pagos ordenados por los funcionarios competentes, distintos a tales dependencias, con cargo a los recursos que no hagan parte de la Cuenta Única Nacional.

(Art. 18 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.4. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO A BENEFICIARIO FINAL. El pago a beneficiario final se efectuará únicamente al beneficiario y a la cuenta bancaria registrados por medio de la cual se afectan las apropiaciones presupuestales, salvo en los eventos definidos por el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del presente título.

Las entidades usuarias del SIIF Nación son responsables por las modificaciones que se hagan al beneficiario de un compromiso, en virtud de una cesión de contratos o en los demás eventos permitidos por la ley. Para tal fin, estas deberán contar con autorización del ordenador del gasto.

(Art. 19 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.5. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE USUARIOS. El Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación reglamentará el procedimiento y los requisitos para la creación de los usuarios de la aplicación.

(Art. 20 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.6. REGISTRO DEL ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y DE SUS MODIFICACIONES. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público registrará en el SIIF Nación el anexo del decreto de liquidación y el anexo de la composición del presupuesto de rentas de la vigencia fiscal que se inicia antes del 31 de diciembre del año en que se aprobó.

Las modificaciones al decreto de liquidación se realizarán conforme a lo dispuesto en el 2.8.1.5.6. sobre modificaciones al gasto contenido en la Parte 8 del Título 1 del Capítulo 5 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Art. 21 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.7. DESAGREGACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO A TRAVÉS DEL SIIF NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de vincular la gestión presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gestión contable, las entidades usuarias del SIIF Nación deberán desagregar el presupuesto, al máximo nivel de detalle del Catálogo de Clasificación Presupuestal CCP establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Cuando una entidad usuaria requiera para su gestión el empleo de un mayor detalle al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) establecido por dicha Dirección, deberá realizar la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.5.9, sobre Administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y los procedimientos que se establezcan para el efecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.8. REGISTRO DE LA DISTRIBUCIÓN INICIAL DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA CON RECURSOS DE LA NACIÓN Y DE SUS MODIFICACIONES. La distribución inicial del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), con recursos Nación de cada entidad y órgano ejecutor, será registrada en el SIIF Nación por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de iniciar la ejecución presupuestal de cada vigencia fiscal.

La apropiación presupuestal de la vigencia soportará el PAC de la vigencia actual y del rezago del año siguiente, y la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar soportarán el PAC del rezago del año anterior.

Con base en la información de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar resultantes del cierre calendario y definitivo del SIIF Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará el PAC del rezago en cada vigencia fiscal.

(Art. 23 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.9. DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS EN EL SIIF NACIÓN. Los órganos encargados de generar la información sobre los ingresos de las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán reconocer y clasificar a través del SIIF Nación, los recaudos por cada uno de los conceptos que los originen de conformidad con las normas presupuestales y contables vigentes, dentro de las fechas que defina la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

(Art. 24 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.10. SOPORTES DOCUMENTALES PARA EL REGISTRO DE LA GESTIÓN FINANCIERA EN EL SIIF NACIÓN. Todo registro que realicen las entidades usuarias en el SIIF Nación, asociado con la gestión financiera y presupuestal, debe estar soportado en documentos legalmente expedidos, los cuales serán parte integral del acto administrativo o del contrato por medio del cual se causan los ingresos y se comprometen las apropiaciones.

(Art. 25 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.11. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO ADMINISTRADOR DEL SIIF NACIÓN. Son obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Administrador del SIIF Nación las siguientes:

a) Administrar adecuadamente el Sistema para que funcione conforme al reglamento que expida el Comité Directivo;

b) Custodiar la información registrada por las entidades usuarias;

c) Gestionar los mecanismos necesarios que permitan el funcionamiento ininterrumpido y la recuperación automática del Sistema durante el horario establecido;

d) Poner a disposición del usuario el Sistema de acuerdo con los desarrollos que se presenten, siempre y cuando este cumpla con el reglamento y las especificaciones técnicas exigidas por la Administración del Sistema;

e) Informar al usuario sobre problemas y fallas técnicas que se presenten en el SIIF Nación;

f) Actualizar el sistema de acuerdo a los cambios normativos que se hagan a los negocios que lo componen;

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como Administrador del SIIF Nación, no será responsable, por:

a) El mal uso de las funcionalidades de la aplicación que hagan los usuarios autorizados por las entidades;

b) El registro de los datos que hagan los usuarios en el Sistema ni las consecuencias judiciales que estos genere;

c) La veracidad y validez de los datos registrados por los usuarios autorizados por las entidades;

d) El uso del Sistema en las entidades por parte de funcionarios o contratistas que no están autorizados para tal fin;

e) Las aperturas de períodos presupuestales y contables que realicen y autoricen los órganos rectores a través de las funcionalidades definidas para tal fin;

f) Las demás actividades realizadas por los usuarios del Sistema que no sean de competencia del Administrador del mismo.

(Art. 26 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.12. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS USUARIOS DEL SIIF NACIÓN. Con el fin de propender por un registro de la gestión financiera pública, basado en criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad, confidencialidad e integridad, son obligaciones del representante legal y de los usuarios del SIIF Nación las siguientes:

a) Registrar la gestión financiera pública en línea y tiempo real acorde con la operación realizada;

b) Dar cumplimiento al presente título y a los reglamentos que expida el Comité Directivo;

c) Acatar las instrucciones que expida la Administración del Sistema para el buen uso de la aplicación;

d) Tener a su disposición y mantener en adecuado funcionamiento los equipos de cómputo, los canales de comunicaciones, las redes internas y los equipos de firma digital que se requieran para la conexión y utilización del SIIF Nación;

e) Usar de forma adecuada y con responsabilidad la aplicación, las claves y demás elementos de seguridad, por parte de las personas autorizadas para hacer registros y consultas de información en el SIIF Nación;

f) Cumplir con las condiciones y especificaciones de orden técnico que establezca la Administración del Sistema;

g) Cumplir con las directrices generales de seguridad que determine el Comité Operativo y de Seguridad del Sistema;

h) Establecer los procedimientos de control interno, administrativos, financieros y contables, que garanticen la aplicación de los requerimientos técnicos y de seguridad previstos para el adecuado funcionamiento del Sistema.

(Art. 27 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.13. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS USUARIOS DEL SIIF NACIÓN. El representante legal de las entidades y los usuarios del SIIF Nación serán responsables por:

a) La creación de los usuarios que harán registros o consultas en el Sistema a nombre de la entidad;

b) El uso adecuado del Sistema;

c) La veracidad de los datos;

d) El registro oportuno de la gestión financiera pública de la entidad;

e) El uso de las claves y firmas digitales asignados;

f) El registro de los beneficiarios y de las cuentas bancarias que se requieran para efectuar pagos a través del SIIF Nación.

(Art. 28 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.14. OBLIGATORIEDAD DE ADOPCIÓN DEL MODELO DE SEGURIDAD PARA LA INTEROPERACIÓN DE APLICACIONES CON EL SIIF NACIÓN. Las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación a las que el Comité Directivo les haya aprobado el uso de aplicaciones misionales que deban interoperar con el SIIF Nación, deberán adoptar el modelo de seguridad que el Comité Directivo defina para tal fin.

(Art. 29 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.15. DEL PERÍODO DE AJUSTES PREVIOS AL CIERRE DEFINITIVO DEL SISTEMA. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación tendrá un período de transición al inicio de cada año, con el fin de que las entidades hagan ajustes a los compromisos y obligaciones a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual durará hasta el día anterior al de la constitución legal de estas, de forma que puedan obtener del sistema la información requerida para tal fin. En todo caso, en concordancia con los artículos 14 y 71 de dicho estatuto, en este período no se pondrán asumir compromisos ni obligaciones con cargo a las apropiaciones del año que se cerró. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

Igualmente, el sistema tendrá un período de transición contable, con el fin de que las entidades efectúen los ajustes respectivos a la contabilidad del año que se cierra, el cual durará hasta la fecha en que las entidades deban reportar la información solicitada por la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.16. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA. El uso del SIIF Nación no exime a los usuarios de las responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones orgánicas, legales y reglamentarias en relación con la programación, aprobación, modificación y ejecución de sus presupuestos, así como de la aplicación de las normas contables vigentes.

(Art. 31 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.17. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. Cuando los entes de control y seguimiento soliciten información que esté registrada en el SIIF Nación, las entidades en línea la extraerán del mismo para su presentación. Tales entes si lo consideran conveniente, podrán solicitar, de acuerdo a los procedimientos establecidos, su vinculación como usuarios del Sistema con un perfil especial de consulta, con el fin de obtener la información requerida.

(Art. 32 Decreto 2674 de 2012)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.9.1.2.18. RESTRICCIONES A LA ADQUISICIÓN Y UTILIZACIÓN DE SOFTWARE FINANCIERO. Las entidades y órganos usuarios del SIIF Nación no podrán adquirir ningún software financiero que contemple la funcionalidad incorporada en tal aplicativo y que implique la duplicidad del registro de información presupuestal y contable.

Se exceptúan las entidades que a criterio del Comité Directivo del SIIF Nación posean sistemas misionales que puedan interactuar en línea y tiempo real con dicho aplicativo.

(Art. 33 Decreto 2674 de 2012)

PARTE 10.

POLÍTICA MACROECONÓMICA.

TÍTULO 1.

FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1. DISPOSICIÓN ACLARATORIA DE VIGENCIA. Las normas de los Capítulos 4 y 5 de este título se compilan para efectos de aplicarlas, según corresponda, a las coberturas previamente otorgadas en su oportunidad y que se encuentran vigentes.

CAPÍTULO 1.

FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH) PARA COBERTURA DE TASA DTF Y UVR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.1. FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH). En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo-cuenta de la Nación.

(Art. 1 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 1 del Decreto 1163 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.2. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS DEL FRECH. El manejo de los recursos del Frech se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Los recursos provenientes del impuesto a la remuneración del encaje establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, serán retenidos al momento del pago al respectivo establecimiento y consignados directamente en el FRECH.

2. Los recursos aportados al FRECH por los establecimientos de crédito de conformidad con el mecanismo establecido en este capítulo, los cuales deberán apropiarse para su ejecución.

3. Los ingresos provenientes de los rendimientos financieros de los recursos que conformen el FRECH deberán apropiarse para su ejecución.

PARÁGRAFO. El Banco de la República, en su calidad de administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las cuentas se utilizará para registrar los recursos efectivamente apropiados, los cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizará para registrar las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los movimientos que se realicen solo pueden corresponder a la operación del FRECH, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.

(Art. 2 del Decreto 2670 de 2000, numeral 1 modificado por el Art. 2 del Decreto 2587 de 2004 y parágrafo modificado por el Art. 3 del Decreto 2587 de 2004)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRECH. Para la debida administración del FRECH, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República convendrán la forma como se darán las instrucciones para su administración, mediante la suscripción de un convenio en donde se establecerán las condiciones específicas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Los recursos del FRECH serán administrados con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines.

2. Las operaciones que debe llevar a cabo el FRECH dentro del giro ordinario de sus actividades de tesorería se sujetarán a las normas legales vigentes.

Concordancias

3. Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencias temporales de valores se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.

4. Los gastos en que incurra el Banco da la República por la administración del FRECH se reconocerán con cargo a los recursos de este, previo el cumplimiento de las normas legales correspondientes.

(Art. 6 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 22 del decreto 343 de 2007)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.4. CONTABILIDAD. El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.

(Art. 8 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art 5 del decreto 1163 de 2001, modificado por el Art  6 del Decreto 2587 de 2004)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRECH. El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo siguiente.

(Art. 5 del decreto 2670 de 2000, modificado por el Art. 5 del decreto 2587 de 2004)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.1.6. COMITÉ DE INVERSIONES. De acuerdo con el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, la administración del FRECH le corresponde al Banco de la República. Para el cumplimiento de esta finalidad, contará con un Comité de Inversiones cuya función será dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser adoptadas por el Banco de la República.

El Comité de Inversiones se compondrá por tres personas: el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Director de la Unidad Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF o su delegado. A dicho comité asistirá como invitado el Gerente General del Banco de la República o su delegado.

La secretaría técnica del Comité de Inversiones del FRECH será efectuada por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su Secretario.

(Art. 7 del Decreto 2670 de 2000, modificado por el Art 4 del Decreto 1163 de 2001, modificado por el Art. 1 del Decreto 936 de 2004, modificado por el Art. 1 del Decreto 2875 de 2013)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

FRECH SUBCUENTA FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.2.1. SUBCUENTA ESPECIAL DEL FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA - FRECH. De conformidad con el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, el Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH mantendrá una subcuenta especial en el citado Fondo por valor de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), cuyos recursos se utilizarán por Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín para otorgar la cobertura a los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al riesgo de variación de la UVR respecto a una tasa determinada, cuya reglamentación se prevé en los artículos 11.3.3.1.1 y subsiguientes del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. La subcuenta deberá estar separada y totalmente diferenciada de los demás recursos del FRECH.

PARÁGRAFO. El Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH continuará administrando los recursos de la subcuenta.

(Art. 1 del Decreto 1269 de 2003, parágrafo adicionado en compilación del Art. 2 del Decreto 1269 de 2003)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.1.2.2. INVERSIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. El Banco de la República invertirá los recursos de la subcuenta conforme a las instrucciones que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas instrucciones versarán sobre la inversión, liquidación, redención, reinversión y entrega al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, de los recursos de la subcuenta.

PARÁGRAFO 1o. Las instrucciones que deba dar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del presente artículo se podrán canalizar a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN.

PARÁGRAFO 2o. El administrador deberá abonar en la subcuenta los rendimientos generados por los recursos del artículo anterior.

PARÁGRAFO 3o. La afectación de la subcuenta será realizada hasta el agotamiento de los cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) destinados por la Ley 795 de 2003, más los rendimientos generados. Una vez agotados los recursos de la subcuenta, cesará la obligación del Banco de la República de entregar recursos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República en su calidad de administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH con corte al 31 de diciembre de cada anualidad, trasladará de la Subcuenta Especial del FRECH creada en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 a la cuenta principal de dicho fondo, los recursos generados por las inversiones de la Subcuenta Especial, cuyo monto exceda la suma establecida en el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003, para lo cual el Banco de la República podrá trasladar títulos o dinero.

Para la realización de estas operaciones, se han de contemplar las siguientes reglas:

a) Los títulos que se trasladen a la cuenta principal del FRECH se tomarán por el valor por el que se encuentren registrados en la contabilidad el día anterior al que se realice la transferencia de los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará las instrucciones correspondientes respecto a los títulos a transferir.

b) La diferencia resultante entre el valor total de los recursos a transferir y el monto de los títulos transferidos de conformidad con lo previsto en el literal anterior, será cubierto mediante traslado de efectivo.

PARÁGRAFO 5o. La verificación del monto de los recursos de que trata el parágrafo del artículo 96 de la Ley 795 de 2003 será realizada por el Banco de la República en su condición de administrador del FRECH con corte al mes de diciembre de cada año. Si, descontadas la transferencia de recursos a FOGAFÍN, se encuentra un defecto en el monto originado en variaciones en los precios de mercado del portafolio de inversiones de la Subcuenta Especial del FRECH, se informará de este hecho al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien autorizará, si a ello hay lugar, el traslado de los recursos de la cuenta principal del FRECH a la Subcuenta Especial y dará las instrucciones correspondientes.

(Art. 3 del Decreto 1269 de 2003 modificado por el artículo 1 del Decreto 984 de 2010)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.