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ARTÍCULO 11.2.3.1.1 FACULTADES.
<Fuente original compilada: D. 1743/91 Art. 1o.> Sin perjuicio de las demás atribuciones que le otorgan las leyes, corresponderá aSuperintendencia Financiera de Colombia en relación con las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores:
1. Señalar los requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y ordenar dicha inscripción.
2. Otorgar el correspondiente permiso de funcionamiento.
3. Posesionar a sus representantes legales, a los miembros de su junta directiva, así como también a sus revisores fiscales.
4. Fijar los límites de las comisiones o emolumentos que cobren por sus servicios.
5. Aprobar sus reglamentos y tarifas.
6. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los sanos usos y prácticas que deben observar en el mercado de valores.
7. Autorizarlas para desarrollar otras actividades análogas a la de calificación de valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado.
8. Impartir instrucciones sobre las garantías que deben constituir.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 11.2.4.1.1 PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.
<Fuente original compilada: D. 89/08 Art. 1o.> Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de las previstas en artículo 11.2.4.1.2 del presente decreto, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.
ARTÍCULO 11.2.4.1.2 REGLAS Y CRITERIOS SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Fuente original compilada: D. 89/08 Art. 2o.> Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, deberán someter a esta sus estados financieros para que dicho organismo imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación:
a) En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso;
b) Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) Aquellas que durante el último año, en consideración a las glosas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la revisoría fiscal, hayan debido suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados financieros de fin de ejercicio;
d) Las entidades en las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no hayan podido considerar durante el último año los estados financieros de fin de ejercicio, independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia;
e) Entidades con menos de tres (3) años de constituidas;
f) Entidades que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan realizado fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución, y en general la organización de las instituciones financieras prevista en el artículo 71 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
g) Entidades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de decisiones particulares y en consideración a las condiciones que a continuación se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias especiales sugieran un eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por esta; ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia Financiera de Colombia haya ordenado correcciones o ajustes a los estados financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del respectivo ejercicio se hayan efectuado; iii) Cuando la entidad no haya reportado oportunamente la información que está obligada a enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia o existan inconsistencias o serias dudas sobre su razonabilidad; iv) Cuando la entidad no haya dado solución satisfactoria a las observaciones y glosas formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los estados financieros intermedios del respectivo ejercicio; v) Cuando las circunstancias del mercado puedan incidir desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las instituciones vigiladas.
CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.
ARTÍCULO 11.2.5.1.1 CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.
<Fuente original compilada: D. 519/07 Art. 1o. Modificado por el D. 919/08 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.
ARTÍCULO 11.2.5.1.2 MODALIDADES DE CRÉDITO CUYAS TASAS DEBEN SER CERTIFICADAS. <Fuente original compilada: D. 519/07 Art. 2o. Modificado por el D. 919/08 Art. 2o.>
1. Microcrédito: <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Por microempresa se entenderá lo establecido en el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Crédito de consumo y ordinario:
a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
3. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2654 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto
PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
PARÁGRAFO 3o. (Adicionado por el D. 519/07 Art. 3o.) Sin perjuicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición.
ARTÍCULO 11.2.5.1.3 EFECTOS DE LAS CERTIFICACIONES DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.
<Fuente original compilada: D. 519/07 Art. 3o.> En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
PARÁGRAFO 2. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley.
ARTÍCULO 11.2.5.1.4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3590 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia certificará, a partir del 1o de octubre de 2010, el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito de acuerdo con la definición contemplada en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adoptando para el efecto una metodología que permita ajustar la tasa de esta modalidad crediticia a las tasas de interés del mercado, a lo largo de un período de doce (12) meses contados a partir del momento de la certificación.
Transcurrido el plazo mencionado la certificación se efectuará de conformidad con establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.
AUDITORÍAS EXTERNAS.
ARTÍCULO 11.2.6.1.1. OBJETIVO DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas que se adelanten en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 tendrán como objetivo la consecución de un concepto técnico y especializado sobre los hechos o circunstancias específicas que se definan en el acto administrativo que las ordena.
ARTÍCULO 11.2.6.1.2. PRINCIPIOS.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas previstas en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 se regirán por los siguientes principios:
a) Excepcionalidad: Las auditorías externas se ordenarán de manera excepcional cuando existan hechos o circunstancias que requieran la emisión de un concepto técnico y especializado. En desarrollo de este principio, la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de ordenar la contratación de las auditorías externas, evaluará las competencias y disponibilidad de su recurso humano, de lo cual deberá quedar expresa justificación en el acto que la ordena, procurando evitar la duplicidad innecesaria de funciones;
b) Especificidad: Las auditorías externas versarán sobre los aspectos delimitados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto administrativo que ordene su contratación, y en ningún caso podrán referirse a aspectos indeterminados;
c) Independencia: Las auditorías externas deberán realizarse por personas que no tengan vínculos con la entidad auditada, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las subordinadas de esta, que puedan afectar el desarrollo y el resultado de las mismas;
d) Eficacia: Las auditorías externas deberán lograr su finalidad y cumplir los objetivos para los cuales hayan sido ordenadas;
e) Confidencialidad: Tanto las auditorías externas que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto como los informes que de ellas se deriven, serán confidenciales.
ARTÍCULO 11.2.6.1.3. EVENTOS DE AUDITORÍA EXTERNA.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar, con cargo a la respectiva entidad auditada y mediante acto administrativo debidamente motivado, la contratación de auditorías externas en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando por razones técnicas de la operación de la entidad se haga necesario un análisis especializado sobre un asunto particular.
b) Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan afectar el interés público, atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero, asegurador y bursátil, y/o los intereses de los consumidores financieros, que merezcan un estudio especializado.
c) Cuando se presenten situaciones que permitan inferir riesgos o circunstancias que puedan atentar contra la estabilidad, seguridad y confianza del público respecto de una entidad en particular, que merezcan un estudio especializado.
ARTÍCULO 11.2.6.1.4. SELECCIÓN DEL AUDITOR EXTERNO.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad vigilada deberá seleccionar al auditor externo con base en las calidades y criterios definidos en el acto administrativo que ordena su contratación dentro del término que allí señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La entidad vigilada procederá a contratar al auditor externo, previo pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre su independencia e idoneidad.
ARTÍCULO 11.2.6.1.5. CONTENIDO DEL INFORME DE AUDITORÍA.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El informe de auditoría deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos establecidos en el acto administrativo que ordene la contratación de la auditoría externa. En todo caso, el Informe deberá señalar si se ha obtenido la información necesaria para el desarrollo de la auditoría externa.
El informe de auditoría deberá ser entregado a la Superintendencia Financiera de Colombia, adjuntando la copia de todos los documentos revisados por el auditor externo que soporten el informe, así como la demás información que se considere relevante para su cabal comprensión.
Cuando lo considere necesario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar al auditor externo la complementación o aclaración del informe de auditoría, siempre que lo solicitado no implique la ampliación de los objetivos inicialmente contemplados en el acto administrativo que haya ordenado la contratación de la auditoría externa.
ARTÍCULO 11.2.6.1.6. EFECTOS DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de las auditorías de que trata el presente decreto serán rendidos por los auditores en las mismas condiciones y tendrán el alcance de los informes de los inspectores nombrados por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán comunicados confidencialmente a dicha Superintendencia y servirán como fundamento para que dicho ente de supervisión adelante los procedimientos administrativos que resulten de las conclusiones de los mismos.
ARTÍCULO 11.2.6.1.7. TÉRMINO DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia no podrán tener una duración mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el auditor inicie sus labores. No obstante, por solicitud del auditor externo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicha duración hasta por tres (3) meses adicionales.
En ningún caso se podrán ordenar sobre una misma entidad vigilada más de dos (2) auditorías externas en un término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que inicie la primera auditoría externa.
ARTÍCULO 11.2.6.1.8. OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los auditores externos deberán cumplir sus labores de acuerdo con las normas que rigen su actividad, las disposiciones del presente Decreto y el acto administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene la contratación de la auditoría externa.
ARTÍCULO 11.2.6.1.9. RESPONSABILIDAD DEL AUDITADO.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones vigiladas que sean objeto de las auditorías externas, a las que se refiere el presente decreto, estarán obligadas a colaborar ampliamente con los auditores en el suministro de la información requerida, facilitando el acceso a la misma mediante la disposición de los documentos que se le soliciten y demás mecanismos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones del auditor externo.
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN.
SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE LOS LIQUIDADORES.
ARTÍCULO 11.3.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 1o.> Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los procesos liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo proceso.
ARTÍCULO 11.3.1.1.2 DEFINICIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de evaluar la gestión y eficacia del liquidador de la respectiva entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el presente Título.
Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá solicitar aquella información que estime necesaria para examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, que le permita identificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos del proceso liquidatorio definidos por el Fondo, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de la entidad objeto de la liquidación, y adoptar las medidas a que haya lugar para que el liquidador logre cumplir los objetivos de acuerdo con las normas que rigen el proceso liquidatorio.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna.
En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá además convocar y poner en conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación, aquellas situaciones que considere pertinentes.
El seguimiento efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) no exonera al liquidador de responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención en la administración por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) en sus actividades.
ARTÍCULO 11.3.1.1.3 PARÁMETROS.
<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:
1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación.
2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998.
3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.
4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.
ARTÍCULO 11.3.1.1.4 RENDICIÓN DE CUENTAS.
<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 4o.> Sin perjuicio de otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.
El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás normas complementarias.
En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.
ARTÍCULO 11.3.1.1.5 PREVENCIÓN Y CONTROL DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.
<Fuente original compilada: D. 281/06 Art. 5o.> En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de liquidación, el liquidador y el contralor deben adoptar los mecanismos orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de actividades.
ARTÍCULO 11.3.1.1.6 ALCANCE DEL SEGUIMIENTO EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS.
<Aparte tachado NULO> <Fuente original compilada: D. 2312/10 Art. 1o.> El seguimiento a la actividad de los liquidadores que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las liquidaciones voluntarias de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se extenderá única y exclusivamente hasta el pago del pasivo para con el público.
En consecuencia, una vez se cumpla dicho propósito, y con el fin de dar por terminado el seguimiento de que trata el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará un informe de rendición de cuentas al liquidador, respecto de su gestión hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión subsiguiente del liquidador dentro de los procesos de liquidación voluntaria y la correspondiente aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS CUYO OBJETO PRINCIPAL SEA LA ADQUISICIÓN, LA ADMINISTRACIÓN Y LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS Y EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE SERVICIOS TÉCNICOS O ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 11.3.2.1.1 APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS DE NATURALEZA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: D. 1814/00 Art. 1o. modificado por el D. 2374/04 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN está autorizado para realizar aportes de capital en sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, la administración y la enajenación de activos improductivos, incluidos los derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean dicho fondo, los establecimientos de crédito de naturaleza pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
<Fuente original compilada: D. 2084/06 Art. 1o.> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN podrá realizar aportes de capital en sociedades anónimas de servicios técnicos o administrativos que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con microfinanzas. Para efectos del presente decreto se entiende por microfinanzas todos los servicios financieros dirigidos a las Pymes, microempresas y a los hogares de bajos recursos económicos. Tales sociedades deberán surgir como resultado de procesos de escisión de establecimientos de crédito en los que el Fondo haya participado como accionista.
En todo caso el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN no podrá invertir más de ciento veintidós (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes en las sociedades de servicios técnicos o administrativos a que se refiere este artículo, ni tampoco podrá poseer un número de acciones que represente más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de dichas sociedades, excepto durante los primeros dieciocho (18) meses de funcionamiento de las mismas. Este plazo se contará a partir de la fecha de su constitución.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el plazo de fijado en el presente artículo, pero tal ampliación no podrá exceder de un (1) año.
COBERTURA DE LOS CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.
ARTÍCULO 11.3.3.1.1 DEFINICIONES.
<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 1o.> Los términos que se definen a continuación tendrán el significado que aquí se les atribuye:
1. Contratos. Serán los contratos de administración de la cobertura de que trata el artículo 11.3.3.1.7 del presente decreto.
2. Créditos elegibles. Serán elegibles para las operaciones de cobertura los créditos individuales de vivienda de largo plazo denominados en UVR que se encuentren dentro del límite de la cobertura y cumplan con las condiciones que establece el artículo 96 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 11.3.3.1.4 del presente decreto.
3. Créditos objeto de la cobertura. Serán los créditos elegibles que accedan a la cobertura.
4. Diferencia de tasas. Será la diferencia registrada durante un período de liquidación entre la tasa de variación de la UVR y la tasa de referencia.
5. (Numeral modificado por el D. 341/05 Art. 1o.) Límite de la cobertura. Serán los primeros cuarenta mil (40.000) créditos que se desembolsen entre el 1o de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que de acuerdo con el presente decreto sean créditos elegibles.
6. Operaciones de cobertura. Serán las operaciones con derivados de que trata el artículo 96 de la Ley 795 de 2003.
7. Período de facturación. Será el período de facturación de cada uno de los créditos objeto de la cobertura.
8. Período de liquidación. Será igual a un (1) mes calendario.
9. Reserva. Será la reserva de que trata el artículo 11.3.3.1.8 del presente decreto.
10. Tasa de referencia. Será la tasa que establece el Gobierno Nacional.
11. Tasa de variación de la UVR. Será la variación observada en la UVR durante un período de liquidación.
<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 2o.> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, podrá realizar operaciones de cobertura frente al riesgo de variación de la unidad de valor real (UVR) respecto de una tasa de referencia con los deudores de créditos elegibles, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto. Para tal efecto, el Fondo podrá contratar con los establecimientos de crédito para que actúen como mandatarios en la administración y ejecución de las operaciones de cobertura que se realicen con los deudores respectivos.
PARÁGRAFO. El Fondo Nacional de Ahorro se encuentra facultado para realizar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, las operaciones previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 11.3.3.1.3 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE REFERENCIA.
<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 3o.> La tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2002 y 2003. Para los créditos objeto de la cobertura otorgados en los años 2004 y 2005 la tasa de referencia será del seis por ciento (6%) efectivo anual, salvo que el Gobierno Nacional establezca una tasa diferente.
ARTÍCULO 11.3.3.1.4 CRÉDITOS ELEGIBLES.
<Fuente original compilada: D. 66/03 Art. 4o.> Los créditos elegibles serán aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
1. (Modificado por el D. 341/05 Art. 2o.) Fecha de desembolso. Los créditos deberán haberse desembolsado entre el 1o de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.
2. Destino de los créditos. Para ser elegibles para la cobertura, los créditos deberán haber sido otorgados por establecimientos de crédito a una o varias personas naturales para financiar la construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva o usada.
No serán elegibles para la cobertura los siguientes créditos:
a) Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación de vivienda;
b) Los otorgados a constructores;
c) Los microcréditos, salvo los microcréditos inmobiliarios que se destinen a la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones para ser créditos elegibles;
d) Las novaciones totales o parciales, salvo:
i) Los créditos resultantes de la novación que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el numeral 1 del presente artículo;
ii) Los subrogaciones individuales de créditos, y
iii) Los nuevos créditos individuales para la financiación de vivienda cuyo producto se destine al pago de un crédito previamente concedido al constructor para financiar la construcción del inmueble respectivo; cuando, en todos estos casos se cumplan las demás condiciones para ser créditos elegibles;
e) Los que con anterioridad hayan contado con cobertura y la hayan perdido por mora de los deudores o por haber estos solicitado su terminación;
f) Aquellos en que alguno de los deudores ya fuera, o haya sido, beneficiario de la cobertura, cuando dicho deudor sea, o haya sido, propietario o copropietario del inmueble hipotecado, y
g) Los créditos originados en las reestructuraciones, o refinanciaciones de créditos a deudores individuales para la financiación de vivienda, salvo aquellos créditos que hayan sido desembolsados dentro del período a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
h) (Adicionado por el D. 253/03 Art. 1o.) Los créditos de los deudores que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que tratan las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999.
3. Valor del crédito y del inmueble destinado a vivienda. Los créditos no podrán exceder de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el inmueble respectivo no podrá tener un valor superior a trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor del crédito se determinará en la fecha de su desembolso, y el valor del inmueble será el que aparezca en el avalúo que hubiere sido realizado como parte del proceso de aprobación del crédito respectivo por el establecimiento de crédito.
4. Estado del crédito. Los deudores no deberán estar en mora en el pago de los respectivos créditos en el momento de la presentación de las solicitudes de acceso a la cobertura.
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