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ARTÍCULO 2.11.11.2.3. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto-ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:

1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.

3. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.

PARÁGRAFO 2o. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

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ARTÍCULO 2.11.11.2.4. INFORMACIÓN SOBRE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS.

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ARTÍCULO 2.11.11.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los delegados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.3.2. ELECCIÓN DE DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes políticas:

1. Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del artículo 32 del Decreto-ley 1481 de 1989.

2. Número de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al menos un delegado.

PARÁGRAFO. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.

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CAPÍTULO 4.

ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA.

ARTÍCULO 2.11.11.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.

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ARTÍCULO 2.11.11.4.2. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el Consejo de Administración o Junta Directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

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ARTÍCULO 2.11.11.4.3. CONFORMACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración o Junta Directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente título.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los artículos 36 y 37 del Decreto-ley 1481 de 1989, y 7o de la Ley 454 de 1998, para la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones establecerán como mínimo:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las reuniones del Consejo de Administración o Junta Directiva.

2. Los mecanismos de evaluación de desempeño del Consejo de Administración o Junta Directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la misma.

3. Los mecanismos de rotación o renovación de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan sido dispuestos por la organización, si los hubiere.

4. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del Consejo de Administración o Junta Directiva, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información a la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. En el desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o Junta Directiva se velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

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CAPÍTULO 5.

LA GERENCIA.

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ARTÍCULO 2.11.11.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta Directiva.

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ARTÍCULO 2.11.11.5.2. SELECCIÓN DEL GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.

2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO. El Consejo de Administración o Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.5.3. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL O VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:

1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.

2. La presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.

3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.

La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.3. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.

2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.

3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.

PARÁGRAFO 1o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.

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ARTÍCULO 2.11.11.6.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.

En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.

Para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:

1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.

2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.

3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.

5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.

6. Los mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.11.6.5. SESIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

REVISORÍA FISCAL.  

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ARTÍCULO 2.11.11.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la información financiera.

La función de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se deben cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.7.2. PERÍODO DEL REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto-ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia.

La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.11.7.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS.

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ARTÍCULO 2.11.11.8.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.

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ARTÍCULO 2.11.11.8.2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, para los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.11.11.8.3. PARTES RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, con los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, y con el gerente o representante legal.

Notas de Vigencia

PARTE 12.

DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

TÍTULO 1.

FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.12.1.1. DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este título tendrán los siguientes alcances:

1. Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.

2. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y a las demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.

4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social.

5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.

6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

(Art. 1 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.2. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LA UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.

Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema.

PARÁGRAFO. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Art. 2 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.3. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas.

Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar.

(Art. 3 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.4. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE EMPLEADOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN. Para efectos de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase que el número de empleados que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta para la imposición de la sanción, será el número de trabajadores que estuvieren vinculados en el respectivo periodo mensual en que se configuró la falta, sean estos trabajadores permanentes u ocasionales, con independencia del tiempo laborado en el periodo correspondiente.

(Art. 4 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.5. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan.

(Art. 5 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.6. SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA EN EL CASO DE REQUERIRSE AFILIACIÓN TRANSITORIA. La afiliación transitoria es un mecanismo excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los casos de omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de la protección social y no atiendan la invitación a afiliarse, haciendo uso del derecho de elección, dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de dicha invitación.

En tal evento, la UGPP procederá a efectuar la afiliación y presentará a nombre del aportante el formulario de afiliación a una administradora pública, que se entenderá efectiva en la fecha de recibo de la solicitud por parte de la administradora, quien deberá informar al afiliado tal condición dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir una administradora pública, la afiliación transitoria deberá ser efectuada a una administradora con participación accionaria estatal así no sea mayoritaria y en su defecto, a una administradora de naturaleza privada seleccionada de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP mediante resolución, consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia, que deberá ser publicada en la página web de la Unidad.

PARÁGRAFO 2o. Los afiliados transitorios podrán ejercer su derecho al traslado a otra administradora, una vez cumplan con el periodo mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes.

(Art. 6 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.7. MECANISMO DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.

(Art. 7 Decreto 3033 de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.12.1.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CORRESPONDIENTES A PERIODOS DE OMISIÓN. Los recursos del Sistema de la Protección Social, recuperados a través de las acciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los procesos de determinación y cobro a omisos del Sistema, sobre periodos de omisión en la afiliación, tendrán la siguiente destinación:

a) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), o la entidad que haga sus veces, quien efectuará las imputaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

b) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la administradora a la cual quede afiliado el omiso, para que de conformidad con las disposiciones legales vigentes efectúe las respectivas imputaciones;

c) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fondo de Riesgos Laborales, administrado por el Ministerio de Trabajo;

d) Los recursos con destino al Régimen de Subsidio Familiar, se girarán a la Caja a la cual se afilie el omiso, quien deberá efectuar las imputaciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

e) Los recursos que correspondan al SENA e ICBF, se girarán a cada una de estas entidades en las proporciones establecidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(Art. 8 Decreto 3033 de 2013)

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ARTÍCULO 2.12.1.9. RESPONSABILIDAD DE LOS OBLIGADOS APORTANTES POR LAS CONTINGENCIAS PRESTACIONALES QUE SE PRESENTEN COMO CONSECUENCIA DE LA EVASIÓN POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA. Los pagos que realicen los obligados aportantes, con ocasión de las acciones de determinación y cobro, de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio de sus funciones, no los exime de la responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora, conforme con las disposiciones legales vigentes.

(Art. 9 Decreto 3033 de 2013)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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