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TÍTULO 2.

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 2.12.2.1.1. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 938 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.

Jurisprudencia Vigencia

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

PARÁGRAFO 3o. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.2.1.2. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO RESPECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 938 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, que presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio.

Cuando la demanda haya sido presentada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos de determinación y sancionatorios.

En todos los casos, se deberá cumplir hasta el treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez competente, según el caso, sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 3.

DEL FONPET.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.12.3.1.1. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el artículo 3o de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo.

(Artículo 1o Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.2. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fonpet serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.

(Artículo 2o Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.3.1.3. CALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

1. Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para este propósito, el índice de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.

3. Los recursos del Fonpet podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número 2555 de 2010.

(Artículo 3o Decreto número 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:

1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.

2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:

3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado.

4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora.

5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.

(Artículo 4o Decreto número 1044 de 2000, modificado por el artículo 2o Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4o Decreto número 4758 de 2005, modificado por el artículo 7o Decreto número 4478 de 2006)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.5. ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas.

Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.

Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.

Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.

Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.

(Artículo 7o Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.6. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:

1. Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos.

2. Suministrar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.

(Artículo 8o Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.7. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo de los recursos del Fonpet se realizará de la siguiente manera:

1. Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2o de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.

2. Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.

(Artículo 9o Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1o Decreto número 4478 de 2006)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.8. RETIRO DE RECURSOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

(Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.9. RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN Y DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.

(Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.10. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Ministro del Interior o su delegado.

5. Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Federación Nacional de Departamentos.

6. Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de Municipios.

7. Un (1) representante de los distritos, y

8. Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.

El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5o de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

(Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.2.1. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

(Artículo 1o Decreto número 2757 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.2. MANEJO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.

Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:

1. Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;

2. Los recursos del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;

3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.

En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente artículo.

(Artículo 2o Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el artículo 1o Decreto 4755 de 2005.)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.3. OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.

(Artículo 3o Decreto 2757 de 2000)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.4. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.

(Artículo 4o Decreto 2757 de 2000)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

CÁLCULO ACTUARIAL DE REFERENCIA.

ARTÍCULO 2.12.3.3.1. CÁLCULOS ACTUARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del Fonpet.

(Artículo 5o Decreto 1266 de 2001)

ARTÍCULO 2.12.3.3.2. DISTRIBUCIÓN DE TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1o de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.

(Artículo 7o Decreto 1266 de 2001)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN, RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y OTROS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.12.3.4.1. RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar.

(Artículo 1o Decreto 1584 de 2002)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.4.2. OTROS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto.

Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios.

(Artículo 3o Decreto 1584 de 2002)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.4.3. INVERSIÓN EN TÍTULOS QUE TENGAN POR FINALIDAD LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 7 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito.

(Artículo 4o Decreto 1584 de 2002)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.4.4. INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.

(Artículo 5o Decreto 1584 de 2002)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.4.5. TRASLADO DE RECURSOS AL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra.

El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial.

(Artículo 6o Decreto 1584 de 2002)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

ANTICIPOS PARA PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS.

ARTÍCULO 2.12.3.5.1. ANTICIPO PARA EL PAGO DE MESADAS ATRASADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 6o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.

(Artículo 1o Decreto 227 de 2000)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.

ARTÍCULO 2.12.3.6.1. REQUISITOS PARA EL ABONO DE RECURSOS NACIONALES A LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

(Artículo 1o, Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 2029 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.6.2. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL RÉGIMEN PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.

2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito.

PARÁGRAFO. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas.

(Artículo 2o Decreto 1308 de 2003, modificado por el artículo 2o Decreto 32 de 2005; modificado por el artículo 1o Decreto 4597 de 2011, modificado por el artículo 2o Decreto 2029 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.6.3. CUMPLIMIENTO DE LA LEY 549 DE 1999. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:

1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.

2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011.

(Artículo 3o Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por el artículo 2o Decreto 4478 de 2006; parágrafo modificado por el artículo 3o Decreto 32 de 2005. Modificado íntegramente por el artículo 3o del Decreto 2029 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.6.4. EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN O DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la Ley 550 de 1999 a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por intereses.

(Artículo 5o Decreto 1308 de 2003)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.6.5. ABONO A LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2.12.3.6.2., y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.6.3., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar a las entidades administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.

En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

(Artículo 6o Decreto 1308 de 2003)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

DESTINACIÓN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS CON DESTINO AL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.7.1. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente Título y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior, para:

1. Financiar el valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente título respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes.

2. Financiar los patrimonios autónomos de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo pensional.

(Artículo 14 Decreto 630 de 2016)

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 8.

SALDO EN CUENTA Y RETIRO DE RECURSOS.

SECCIÓN 1.

SALDO EN CUENTA.

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.1. SALDO EN CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN EL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), de que trata el artículo 6o de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito general”, los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.

El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.

(Artículo 1o Decreto 4105 de 2004, parágrafo 1o modificado por el artículo 4o del Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el artículo 5o del Decreto 2191 de 2013)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.2. DISTRIBUCIÓN DE RETIROS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos.

(Artículo 2o Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 1o Decreto 690 de 2005, modificado por el artículo 4o del Decreto 4478 de 2006, modificado por el artículo 2o Decreto 2176 de 2007)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente capítulo, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.

En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.

(Artículo 3o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.4. REGISTRO DE LOS PASIVOS PENSIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información del Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad territorial.

(Artículo 6o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.5. REGISTROS CONTABLES Y PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente título, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes.

(Artículo 15 Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.6. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el retiro de los recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 6 del presente título, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 4o Decreto 4105 de 2004)

ARTÍCULO 2.12.3.8.1.7. SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.

(Artículo 5o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.1. SOLICITUD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5o de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes.

(Artículo 6o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.2. PARÁMETROS PARA LA AUTORIZACIÓN DE RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 5o de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

2. Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.

4. Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden.

5. Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet.

Jurisprudencia Vigencia

(Artículo 7o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.3. VALOR DE LOS ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.

En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.

(Artículo 8o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.4. CONSTITUCIÓN DE ENCARGO FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.

Para los efectos del artículo 5o de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3.

El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.

(Artículo 9o Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.5. DESTINACIÓN DE LOS RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con la presente sección solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.

(Artículo 10 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.6. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET PARA FINANCIAR CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos:

1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo.

2. En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.

3. Para pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a través de un otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.

4. En el evento en que aún no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar, en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial.

5. En aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la Institución Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.

Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la Institución Hospitalaria.

(Artículo 1o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.7. GIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA FINANCIAR CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.

Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos para tal fin por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

(Artículo 2o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.8. USO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA PAGAR LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES CON EL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:

1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7. de este decreto.

2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1o de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.

3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.

PARÁGRAFO. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.

(Artículo 3o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.9. CÁLCULO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES ASUMIDAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades territoriales de que trata el artículo 2.12.3.8.2.8. de este decreto, estas deberán registrar la información de las historias laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 4o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.10. GIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA PAGAR LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES CON EL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este propósito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del Fonpet.

Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

(Artículo 5o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.11. TRASLADO DE RECURSOS DEL SECTOR PROPÓSITO GENERAL PARA FINANCIAR EL PASIVO PENSIONAL DE LOS SECTORES SALUD Y/O EDUCACIÓN DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet, las entidades territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector Propósito General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales.

El traslado de los recursos del Sector Propósito General aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001, en el caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el Fonpet.

(Artículo 8o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.2.12. GIRO DE RECURSOS DEL FONPET PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES CORRIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia inmediatamente anterior.

El Fonpet deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de los tres primeros meses de cada vigencia.

(Artículo 12 Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

OBLIGACIÓN DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL.

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.1. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1o de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6o de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:

1. Las reservas serán el resultado de sumar:

1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.

1.2. Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.

1.3. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.

1.4. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.

1.5. Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.

2. Los pasivos serán el resultado de sumar:

2.1. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

2.2. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

(Artículo 11 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.2. CESACIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.

Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.

En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas existentes.

(Artículo 12 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.3. RETIRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el numeral 2.1. del artículo 2.12.3.8.3.1. de este decreto.

Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.

En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los numerales 1.2. y 1.3. del artículo 2.12.3.8.3.1 del presente decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.

PARÁGRAFO. Para el retiro de recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren aplicables.

Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres (3) veces el monto previsto en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, podrá solicitar por una sola vez al Fonpet la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes al Fonpet, el Ministerio de Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.

(Artículo 13 Decreto 4105 de 2004, parágrafo adicionado por el artículo 4o Decreto 2948 de 2010)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.4. NUEVAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.

(Artículo 14 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.5. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la destinación prevista en la Constitución y en la ley.

(Artículo 15 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.6. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL GIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, exclusivamente para el financiamiento del Régimen Subsidiado.

Para estos efectos, se aplicará el procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad territorial.

A su vez, cuando las entidades territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente financiado, la entidad territorial presentará solicitud de retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior.

(Artículo 9o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.7. RETIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Educación o que las tengan plenamente financiadas, en los términos del artículo 2.12.3.9.2. del presente decreto, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.

Para estos efectos la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector Educación a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme, autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.

(Artículo 10 Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.8.3.8. RETIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR PROPÓSITO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administración, o que las tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.12.3.8.2.11 del presente decreto, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito General para la financiación de proyectos de inversión y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.

(Artículo 11 Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9.

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ARTÍCULO 2.12.3.9.1. SALDO CONSOLIDADO DE LA DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 4o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015.

El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.

Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.

(Artículo 16 Decreto 4105 de 2004)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.9.2. TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR EL FONPET. El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en la Sección 1, del Capítulo 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015, para efectos de las transferencias por parte del Fonpet se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.

(Artículo 17, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3o del Decreto 2948 de 2010).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.12.3.10.1. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos.

2. La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1. de este decreto.

3. El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado.

(Artículo 18 del Decreto 4105 de 2004).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.3.10.2. PAGO DE INTERESES DE MORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fonpet no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.

(Artículo 19, Decreto 4105 de 2004).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 11.

CONDICIONES PARA EL PAGO Y COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 2.12.3.11.1. CONDICIONES DE PAGO Y COBRO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1o de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.

Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.

Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para los aportes que deban realizar al Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del modelo.

(Artículo 20, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3o Decreto 4478 de 2006, y modificado por el artículo 2o del Decreto 2948 de 2010).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.11.2. COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 1913 de 2018. Ver artículo 2.12.3.13.3>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 12.

CONSIDERACIONES POR VENTA DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 2.12.3.12.1. ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y ACTIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.

No se considerarán ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad.

(Artículo 4o, Decreto 32 de 2005).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 13.

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONPET.

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ARTÍCULO 2.12.3.13.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.

(Artículo 1o, Decreto 4758 de 2005.)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.13.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2o del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.

(Artículo 2o, Decreto 4758 de 2005).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.13.3 COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la constitución de reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos de administración.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 14.

REEMBOLSO POR PAGO DE BONOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.12.3.14.1. PAGO DE BONOS PENSIONALES Y REEMBOLSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

El Fonpet reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

Al reembolso de que trata el presente capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1 y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 946 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.14.2. SOLICITUD PARA EL REEMBOLSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del reembolso de que trata el artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar:

1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.

2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensionales.

Si la entidad no se encuentra al día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones.

Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del proceso.

3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial.

(Artículo 2o, Decreto 946 de 2006).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

ADMINISTRACIÓN DE TÍTULO DE TESORERÍA.

ARTÍCULO 2.12.3.15.1. REPRESENTANTE DE LOS PENSIONADOS EN EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 549 de 1999, el Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.

El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por un período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio del trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

(Artículo 5o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.2. RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.

Los recursos por concepto de regalías que no se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.

(Artículo 6o Decreto 4478 de 2006, inciso primero derogado parcialmente por el artículo 6o, Decreto 3250 de 2011).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.3. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.

Si hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.

El proceso de entrega de los títulos respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.

(Artículo 8o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.4. INVERSIONES DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Con el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo Ministerio.

(Artículo 9o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 16.

EXCLUSIÓN DE REALIZAR APORTES AL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.16.1. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE REGALÍAS, DERECHOS O COMPENSACIONES AL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.

(Artículo 1o, Decreto 055 de 2009).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.2. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá al Departamento Nacional de Planeación.

Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.

(Artículo 2o, Decreto 055 de 2009).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.3. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4o del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5o del presente artículo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.

Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.

PARÁGRAFO. Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.

(Artículo 3o, Decreto 055 de 2009, parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.3.16.4. REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN DE APORTES AL FONPET CON BASE EN EL MODELO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial.

Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción.

Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.

En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título.

Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.

(Artículo 4o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.5. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL POR SECTOR DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto.

Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.

(Artículo 7o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el Ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el artículo 6o de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.

Para el caso de los aportes al Fonpet que estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente.

(Artículo 6o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.7. SALDO EN CUENTA PARA RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.

(Artículo 7o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.8. AUTORIZACIÓN DE RETIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y la Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.

(Artículo 8o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 17.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003.

ARTÍCULO 2.12.3.17.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3o del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fonpet, así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás Distritos.

Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción inversa al índice de desarrollo del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP.

El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un documento técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en este artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos señalados serán distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 1o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.2. CERTIFICACIÓN DEL MONTO A DISTRIBUIR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes “Fondo Nacional de Regalías” en el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3o del artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación.

(Artículo 2o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.3. CERTIFICACIÓN DEL MONTO TOTAL DEL PASIVO PENSIONAL Y SU COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia, certificará de conformidad con el anterior capítulo al Departamento Nacional de Planeación, junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el artículo 2.12.3.17.1. del presente decreto. Así mismo, certificará el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se esté suministrando la información.

(Artículo 3o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.4. INFORMACIÓN Y ABONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la página web del Departamento Nacional de Planeación.

(Artículo 4o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 18.

GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.18.1. GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:

1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.

3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.

5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.

(Artículo 1o Decreto 1094 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.18.2. LÍMITE DE GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo período de tiempo.

(Artículo 2o Decreto 1094 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 19.

LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET Y OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.12.3.19.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con los siguientes límites:

1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.

2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.2.

3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.2.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.3.

5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.4 y 1.9.5.

6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.6.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3.

8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.9.

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el Subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el Subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del Subnumeral 3.2.

12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los Subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los Subnumerales 3.5.2 y 3.7.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.4.2.

14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

15. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.7.

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaria no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los Subnumerales 1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) o de los otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.

18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 1.5.

No se podrá invertir en los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 1. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

PARÁGRAFO 2. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.19.2. GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión previstas en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, que resulten aplicables.

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente para el cumplimiento de lo previsto del Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. En los contratos de administración de los recursos, se deben establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo requeridas por este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.19.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras que como resultado de la distribución de recursos asociados a un nuevo contrato de administración, presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente capítulo, el cual podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en administración.

El plan de ajuste o de desmonte se deberá ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.

(Artículo 3o Decreto 1861 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 2581 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.4. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente capítulo, deberá realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.

(Artículo 4o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.5. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet.

Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista nacional.

2. Se establecerán rangos de participación para cada una de las clases de activos.

3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del presente decreto.

La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se establezca en la resolución.

(Artículo 5o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.3.19.6. VERIFICACIÓN Y PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.

La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.

(Artículo 6o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.7. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

(Artículo 7o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.8. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR FONPET Y OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA GARANTÍA Y PAGO DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor”.

PARÁGRAFO 1. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones de que trata el presente artículo, deberán aplicar los límites de inversión en vinculados previstos en el artículo 2.6.12.1.15. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.9. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor de los recursos administrados del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y para cada uno de los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrán adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

Tratándose de la inversión en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.10. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.11. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar el portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.12. EXCESOS EN LAS INVERSIONES U OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios autónomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el patrimonio autónomo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la administradora deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en el numeral 17 del artículo 2.12.3.19.1 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.13. CUSTODIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d) En los contratos de custodia, se haya establecido:

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.14. AJUSTE EN LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si como efecto de la aplicación del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.15. SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administración de riesgos en el cumplimiento de los límites señalados en el presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 20.

DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN EL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.20.1. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2o de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

<Ver Notas del Editor> En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.

(Artículo 1o Decreto 2128 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 21.

DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.21.1. CERTIFICACIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.

(Artículo 1o Decreto 1852 de 2013)

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 22.

COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.22.1. PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES A TRAVÉS DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo.

Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 1o Decreto 2191 de 2013)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.2. ACUERDOS DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

(Artículo 2o Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 1658 de 2015)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.3. COMPENSACIÓN Y PAGO DE CUOTAS PARTES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.

Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los Artículos precedentes.

El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

(Artículo 3o Decreto 2191 de 2013)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.4. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3o del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.

(Artículo 4o Decreto 2191 de 2013).

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.5. RECURSOS DISPONIBLES EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL PARA EL RETIRO DE RECURSOS DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:

1. Para los retiros de que trata la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

2. Para los retiros de que tratan el Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

5. Los excedentes para el retiro de recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

6. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

El Sistema de Información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

(Artículo 6o Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el artículo 1o Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2o Decreto 2689 de 2014).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.12.3.22.6. INSTRUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

(Artículo 7o Decreto 2191 de 2013).

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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