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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.14. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN DE BUQUE DE PESCA. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la medida que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:

1. Dirigir la navegación de la nave y / o las faenas de pesca.

2. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

3. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.

4. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales vigentes.

5. Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencias, a la vez que las respectivas cédulas.

6. Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la autoridad suprema a bordo.

7. Las demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 110)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.15. CASOS DE NAUFRAGIO O PÉRDIDA DEL BUQUE. En caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar los tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 111)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.16. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitaciones de ninguna clase.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 112)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.17. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales

2. De cargo

(Decreto 1597 de 1988 artículo 113)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.18. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de Pesca, las siguientes:

1. Prestar las guardia de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las de puerto, cuando estas fueren necesarias y dispuestas por el Armador o Capitán, siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los deberes generales para garantizar la seguridad de la nave y su tripulación, establecidas para los Oficiales de guardia de buques del transporte comercial marítimo en la Primera Parte del presente Capítulo, y los deberes adicionales especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.

2. Cumplir y hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y del Armador, como también las disposiciones reglamentaras correspondientes.

3. Estar permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el Capitán o Armador.

5. Instruir marineramente al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 114)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.19. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES DE PESCA. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la Autoridad Marítima oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 115)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.20. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a bordo

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos.

c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.

2. Del resto de la Marinería

a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de guardia, según el caso

b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este Capítulo, para cargos iguales o equivalentes.

c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 116)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.21. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes únicamente requerirán de una tarjeta de constancia de inscripciones, en la Capitanía de Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 117)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.22. LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Todo Patrón de Nave de pesca artesanal estará en posesión de su correspondiente licencia de navegación, expedida por la Autoridad Marítima. Para ello sin embargo la Autoridad Marítima dará un plazo prudencial, mientras los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de doce (12) meses, vencido el cual deberán obtener su licencia de Patrón de Pesca Artesanal, con las restricciones que fueren necesarias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 118)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.23. REQUISITOS LICENCIA DE PATRÓN DE NAVE DE PESCA ARTESANAL. Para obtener licencia de Patrón de nave de pesca artesanal, los interesados deberán acreditar ante la Autoridad Marítima:

1. Tener más de 18 años.

2. Presentar certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la actividad.

3. Haber estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.

4. Haber efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la Autoridad Marítima: o

5. Demostrar que tiene nociones adecuadas sobre:

- Reglas de camino.

- Meteorología

- Marinería

- La embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.

- Disposiciones portuarias que afecten la navegación enaguas abrigadas o interiores de seguridad para la navegación.

- Procedimientos fundamentales para la prevención y combate de incendios.

- Atribuciones, deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.

- Precauciones de seguridad para la navegación.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 119)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.24. VALIDEZ LICENCIA DE NAVEGACIÓN PARA PATRÓN DE PESCA ARTESANAL. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable la presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 120)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.25. LIBRETA DE EMBARCO. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 121)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.26. CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA. El certificado de aptitud física para el desempeño de actividad, al que hace referencia el artículo 2.4.1.1.8.24., consistirá en una certificación de que el examinador no sufre, o padece de novedad psicofísica que le impida desarrollar la actividad de la pesca artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en comunidad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 122)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.27. LICENCIA DE NAVEGACIÓN EN YATES DE RECREO. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de cubierta y de máquinas requerirán de licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá una Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de tener dicho tripulante licencia de navegación de cualquier clase, en la respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 123)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.28. GRADOS DE LAS LICENCIAS. Los grados de las licencias anteriormente citadas son las siguientes:

1. Oficiales

Capitán de Yate.

Patrón de Yate.

Oficial de Puente de Yate.

Maquinista Jefe de Yate.

Maquinista de Yate.

2. Marinería

Marinero Timonel de Yate.

Marinero de Yate.

Mecánico de Yate.

Marinero de Máquinas de Yate.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 124)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.29. LICENCIA DE NAVEGACIÓN PARA NAVES DEPORTIVAS. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, es el Patrón de la embarcación (Patrón Deportivo), siempre y cuando que las embarcación salga a mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a bordo. En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares será de responsabilidad exclusiva del Patrón de la embarcación (o persona que la dirige).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 125)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.30. TRIPULACIONES DE NAVES DE RECREO, Y PATRONES DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS. Tanto las tripulaciones de las naves de recreo, como los Patrones de embarcaciones deportivas, no requerirán de Libreta de Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 126)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.31. REQUISITOS LICENCIA DE NAVEGACIÓN COMO TRIPULANTE DE NAVE DE RECREO O PATRÓN DE EMBARCACIÓN DEPORTIVA. Para obtener Licencia de Navegación como tripulante de nave de recreo, o Patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1. Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.

2. Tener más de 16 años de edad, para tripulantes de naves de recreo.

3. Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 127)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.32. TRIPULANTES DE NAVES DE TRANSPORTE COMERCIAL MARÍTIMO. Los tripulantes de naves dedicadas al transporte comercial marítimo tienen facultad para desempeñarse en naves de recreo en categorías y cargos similares a los de las naves comerciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 128)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.33. VALIDEZ LICENCIAS PARA TRIPULANTES DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DEPORTIVAS. La validez de las Licencias para tripulantes de embarcaciones de recreo y deportivas, será de cinco (5) años.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 129)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.34. REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. Para revalidar la Licencia por un período, el tripulante presentará su solicitud ante la Autoridad Marítima, junto con el original de la licencia y el recibo de pago de los derechos de licencia y del formato de la misma.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 130)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.35. IDONEIDAD. La idoneidad a que se refiere el numeral 1 del Artículo 2.4.1.1.8.31., se acreditará mediante certificaciones de embarco, haber efectuado curso específico, o mediante exámenes profesionales, así:

1. Para Licencia de Capitán de Yate

a. Acreditar un mínimo de dos (2) años desempeñándose como Oficial de Puente Yate.

b. Aprobar exámenes profesionales.

c. Presentar certificado médico de aptitud para desempeño de la actividad.

d. Haber efectuado un curso reciente de combate de incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

Los oficiales de transporte comercial marítimo con licencia de Oficial de Puente de 1ª Clase, Categorías "A" o "B", están facultados para mando de naves de recreo. En igual forma, quienes posean Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida o "C" si bien estos últimos sólo podrán efectuar navegación regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso en la actividad del transporte comercial.

2. Para Licencia de Navegación de Oficial de Puente o Yate.

a. Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero Timonel, o un (1) año, como Patrón de yate.

b. Aprobar exámenes profesionales.

c. Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad.

d. Haber efectuado un curso de combare de incendios reconocido por la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Navegación de Patrón de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero Timonel de Yate.

b. Presentar exámenes profesionales.

4. Para Licencia de Marinero Timonel de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero de Yate de cubierta

b. Aprobar exámenes profesionales.

5. Para Licencia de Maquinista Jefe de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Maquinista de Yate, uno (1) de ellos en naves con motor propulsor de más de 380 K.W.

b. Aprobar exámenes profesionales.

6. Para Licencia de Maquinista de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Mecánico de Yate, o desempeño equivalente.

b. Aprobar exámenes profesionales.

7. Para Licencia de Marinero de Cubierta de Yate.

a. Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales.

8. Para Licencia de Mecánico de Yate.

a. Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de Máquinas; o

b. Aprobar exámenes correspondientes.

9. Para Licencia de Patrón Deportivo.

a. Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de cualquier clase.

b. Aprobar el examen respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 131)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.36. FACULTADES. Las facultades otorgadas por las Licencias de Navegación del personal de que trata el presente capítulo, son las siguientes:

1. Del Capitán de Pesca de Altura, Categoría "B"

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.

2. Del Capitán de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas regionales, exclusivamente.

3. Del Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

Podrá desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la nave si este se inhabilita durante la navegación.

4. Del Oficial de Pesca (de Altura y Regional)

Apto para desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en buques de pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su Categoría.

5. Del Oficial Jefe de Cubierta

Tiene aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y otras faenas especializadas.

6. Del Patrón de Pesca Regional

Tiene facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas regionales, exclusivamente.

7. Del Marinero de Pesca de 1ª Clase

Es apto para ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros de pesca, como también para prestar guardia como timonel.

8. Del Marinero de Pesca

Apto para prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de cubierta, y de pesca propiamente dicha, a bordo de cualquier buque de pesca bajo la supervisión de un Marinero de 1ª Clase u Oficial de Pesca.

9. Del Marinero Motorista de Pesca Costanero

Apto para desempeñarse como Patrón y motorista de embarcación con motor hasta de 75. K.W., efectivos en navegación costanera.

10. Del Maquinista Jefe de Pesca de Altura

Apto para desempeñase como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia propulsora hasta de 3.000 K.W., efectivos.

11. Del Maquinista Jefe de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 900 K.W., efectivos, en navegación regional, exclusivamente.

12. Del Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase

Idóneo para desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de cualquiera potencia propulsora.

13. De los Maquinistas de Pesca ( de Altura y Regional)

Aptos para desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca de navegación marítima o regional, según la Categoría.

14. Del Motorista de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Motorista de nave de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W., efectivos, que efectúen navegación regional, exclusivamente.

15. Del Patrón de Pesca Artesanal

Podrá mandar nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único responsable por la seguridad de los ayudantes que acompañen.

16. Del Capitán de Yate

Podrá mandar yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación regional o marítima, según que su Licencia sea o no restringida.

17. Del Oficial de Puente de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en navegación de altura, o exclusivamente regional, según el carácter de su licencia.

18. Del Patrón de Yate

Podrá mandar nave menor de recreo, que haga navegación regional, exclusivamente.

19. Del Maquinista Jefe de Yate

Podrá desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier potencia propulsora.

20. Del Maquinista de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en la sala de máquinas, en yates de recreo de cualquier potencia.

1. Del Marinero Timonel de Yate

Apto para desempeñarse como Marinero Timonel en guardia de navegación en el puente, o como vigía.

2. Del Marinero de Yate de Cubierta

Apto para desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la supervisión de un Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.

3. Del Mecánico de Yate

Apto para prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del maquinista y para ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas auxiliares den yates de navegación marítima, o como motorista de yate de recreo con potencia propulsora hasta de 320 K.W, efectivos, que hagan navegación regional, exclusivamente.

4. Del Patrón Deportivo

Apto para mando de nave menor deportiva

(Decreto 1597 de 1988 artículo 132)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.37. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento) de la gente de mar a que se refiere el presente capítulo, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidos por la Autoridad Marítima mediante el Acto Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 133)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.38. DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción hecha de aquellos en posesión de una Licencia de Navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva Licencia de Navegación, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 134)

CAPÍTULO 2.

DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

1. Área marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.

2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.

3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el practicaje en otra jurisdicción específica.

4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.

5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.

7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;

b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.

Jurisprudencia Vigencia

10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.

Jurisprudencia Vigencia

11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.1.2. ÁREAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2.1. APTITUD SICOFÍSICA DEL PILOTO PRÁCTICO. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.

La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.

PARÁGRAFO 3o. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2.2. PILOTO PRÁCTICO NO FORMAL. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser un residente del área.

2. Examen médico.

3. Prueba física.

4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.

PARÁGRAFO 1o. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.

PARÁGRAFO 2o. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.

PARÁGRAFO 3o. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente Capítulo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 3.

DE LAS LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3.1. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:

1. Examen médico.

2. Prueba física.

3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.3.2. TRÁMITE EXTEMPORÁNEO DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.

PARÁGRAFO. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 1o)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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