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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.3. MARINO EXTRANJERO CON LICENCIA. El armador colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el presente Capítulo, las disposiciones sobre Reconocimientos, Certificaciones, etc., responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 75)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.4. REFRENDACIONES. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las licencias de navegación extranjeras que satisfagan el siguiente requisito:
1. Licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones Marítimas de países parte del Convenio, en virtud de tales normas.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 76)
ARTÍCULO 2.4.1.1.5.5. VIGENCIA DE LICENCIAS. Cumplidos los requisitos establecidos bajo la presente Sección, la Autoridad Marítima hará la respectiva "Refrendación" autorizando el marino extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su licencia, hasta por un máximo de un (1) año, autorización que podrá ser renovada hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 77)
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.1. SANCIONES Y MULTAS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.
1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.
2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
3. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
4. El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
5. El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.2. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes:
1. Negligencia en el servicio.
2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra.
3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.
4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.
5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero.
6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.
7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque.
8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.
9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.
10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.
11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.
12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.
13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.
14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad.
15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.3. LIQUIDACIÓN DE LAS MULTAS. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.4. CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:
1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.
2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.
3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.5. COMPETENCIA INVESTIGACIONES. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)
ARTÍCULO 2.4.1.1.6.6. INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.1. LIBRETA DE EMBARCO. Los embarcos de los Capitanes Patrones de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento:
1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando el cargo, el Armador o su representante legal en el puerto comunicará dicha novedad al Capitán de Puerto, anexando asimismo, en lo posible, la Libreta de Embarco del Capitán o Patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.
2. El secretario de la Capitanía procederá a registrar en la Libreta de Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente los registros reglamentarios en los libros de la Capitanía de Puerto.
PARÁGRAFO. Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga lugar en puerto extranjero, las novedades serán llenadas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 84)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.2. EXPEDICIÓN DE LAS LIBRETAS DE EMBARCO. Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de Puerto, o por la Autoridad Marítima. En los demás casos incluyendo la expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros de embarco y desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única constancia oficial sobre tiempo de embarco para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo mínimo de embarco.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 85)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.3. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN COMPLEMENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN. Las materias y los programas respectivos para los diferentes cursos de formación complementación o actualización a que se hace referencia en el presente Capítulo, serán publicados oportunamente por la Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del transporte marítimo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 89)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.4. RECONOCIMIENTO DE CURSOS. Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima, los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha Autoridad el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a los inspectores designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 90)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.5. CAPITANES REGIONALES CATEGORÍA "C" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. Los Capitanes Regionales, Categoría "C", que acrediten un desempeño mínimo de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán desempeñarse como Oficiales de Puente Regionales de 1ª Clase, Categoría "B" Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 91)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.6. CAPITANES DE ALTURA, CATEGORÍA "B" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE DE ALTURA DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "A". En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría "B", que acrediten un mínimo de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B., podrán desempeñase como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo, en su Licencia de Navegación, Clase "B".
(Decreto 1597 de 1988 artículo 92)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.7. PILOTINES DE ALTURA Y LOS GUARDIAMARINAS. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma categoría, en navegación regional.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 93)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.8. REQUISITOS LICENCIA DE PATRÓN DE BOTE SALVAVIDAS. Para la obtención de la Licencia de Patrón de bote salvavidas (operador de embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes requisitos:
1. Tener más de 18 años de edad.
2. Acreditar expresamente su aptitud física.
3. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución 19 del mismo y su Anexo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 94)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.9. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B., serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayor de 1.200 K.W., podrán desempeñarse por Maquinista Jefes o de Primera Clase, de Altura.
Estos Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente AUTORIZACIÓN ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo de buque de navegación oceánica.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 95)
ARTÍCULO 2.4.1.1.7.10. RESTAURACIÓN DE IDONEIDAD. La idoneidad otorgada por las Licencias de Navegación expedidas en virtud del Convenio, prescribirá si dentro de dicho período de validez el titular ha navegado menos de un (1) año desempeñando el cargo para el cual lo acredita la licencia que posee. Para restaurar dicha idoneidad el titular podrá:
1. Desempeñarse en el cargo inmediatamente inferior un mínimo de seis (6) meses a satisfacción del Capitán o del Maquinista Jefe, según la especialidad.
2. Aprobar un curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee; o
3. Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la Autoridad Marítima.
Mientras no se constituyen los cursos de refresco correspondientes, el interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).
Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo de embarco en la categoría respectiva.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 96)
DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS.
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.1. OBJETO. Las disposiciones de la presente Sección están relacionadas con la gente de mar vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como artesanal; a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades deportivas marinas.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 97)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.2. IDONEIDAD. Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 98)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.3. DEFINICIONES. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Sección, se entenderá por:
1. Nave de Pesca
La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.
2. Nave de Recreo (Yate)
Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer de carácter "no comercial".
3. Nave o Embarcación Deportiva
Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.
4. Capitán de Pesca
Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.
5. Oficial de Pesca de 1ª. Clase
Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.
6. Oficial de Pesca
Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buque de pesca.
7. Oficial Jefe de Cubierta
Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.
8. Patrón de Pesca
Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial en navegación regional.
9. Maquinista Jefe de Pesca
Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques mayores de pesca, dentro de su categoría.
10. Maquinista de Pesca de 1ª. Clase
Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.
11. Maquinista de Pesca
Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de conformidad con su categoría.
12. Marinero de Pesca de 1ª Clase
Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como timonel.
13. Motorista de Pesca Regional
Marinero de Máquinas de 1ª Clase, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.
14. Marinero de Pesca
Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como en máquinas.
15. Marinero Motorista de Pesca Costanera
Marinero de máquinas, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.
16. Pesca Comercial
Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.
17. Pesca Industrial
La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una industria de mediana o gran escala.
18. Pesca Artesanal
La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.
19. Pesca de Subsistencia
La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su familia.
20. Pesca Científica
La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.
21. Pesca Deportiva
La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 99)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.4. GRADOS Y LICENCIAS. La tripulación de las naves de pesca industrial contempla los siguientes grados y Licencias de Navegación:
Cubierta
Capitán de Pesca de Altura
Capitán de Pesca Regional
Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase
Oficial de Pesca de Altura
Oficial de Pesca Regional
Oficial Jefe de Cubierta
Patrón de Pesca Regional
Marinero de Pesca de Primera Clase
Marinero de Pesca
Marinero de Pesca Costanera
Máquinas
Maquinista Jefe de Pesca (Altura)
Maquinista Jefe de Pesca (Regional)
Maquinista de Pesca de Primera Clase (Altura)
Maquinista de Pesca (Altura y Regional)
Motorista de Pesca Regional
(Decreto 1597 de 1988 artículo 100)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.5. TRIPULACIÓN INDEPENDIENTE. Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la clase de navegación que efectúe, o las características técnicas de la maquinaria o de los equipos instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente para atender la navegación, esta estará constituida por personal de pesca o del transporte comercial marítimo, de la categoría correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 101)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.6. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá estar en posesión de una licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, en la cual se indicará el grado y la idoneidad del titular para desempeñarse a bordo.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 102)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.7. REQUISITOS LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Para la obtención de licencia de navegación, los tripulantes de naves pesqueras industriales cumplirán los siguientes requisitos generales:
1. Para Licencia de Navegación, por primera vez:
a. Ser nacional colombiano.
b. Tener más de 16 años y menos de 65.
c. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocida por la Autoridad Marítima, en la respectiva especialidad, o acreditar experiencia pesquera y aprobar exámenes profesionales.
d. Acreditar aptitud física para el mar mediante certificado médico de buena salud, de conformidad con el Reglamento de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar y / o demás normas correspondientes vigentes.
2. Requisitos especiales para la obtención de Licencia de Navegación, posteriores:
a. Para Licencia de Motorista de Pesca Regional
1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o
2. Acreditar debidamente:
- Un mínimo de veinticuatro (24) meses de faenas de pesca desempeñándose como motorista de pesca.
- Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.
- Haber aprobado exámenes profesionales.
b. Para Licencia de Marinero de Pesca de 1ª. Clase
1. Acreditar debidamente un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como marinero motorista de pesca costanera, o marinero de pesca.
2. Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.
3. Haber aprobado 2o, año de bachillerato.
4. Aprobar exámenes profesionales.
c. Para Licencia de Patrón de Pesca Regional
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses como Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Motorista de Pesca Regional.
2. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio.
3. Aprobar un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.
d. Para Licencia de Oficial Jefe de Cubierta
1. Acreditar un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional, o Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Patrón de Pesca Regional.
2. Haber efectuado un curso contra incendio.
3. Aprobar un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar exámenes profesionales.
4. Haber aprobado 4o año de bachillerato
e. Para Licencia de Oficial de Pesca Regional
1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocida por la Autoridad Marítima; o
2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial Jefe de Cubierta.
3. Aprobar exámenes profesionales.
f. Para Licencia de Capitán de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de 24 meses, desempeñándose como Oficial de Pesca Regional.
2. Haber aprobado un curso contra incendio.
3. Haber efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.
g. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura
1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o
2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como oficial de pesca regional.
3. Haber aprobado 6o año de bachillerato.
4. Aprobar exámenes profesionales.
h. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura.
i. Para Licencia de Capitán de Pesca de Altura
1. Acreditar un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase
2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos (2) años.
3. Haber efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.
j. Para Licencia de Maquinista de Pesca Regional
1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento.
2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional.
3. Haber aprobado 4o año de bachillerato.
4. Aprobar exámenes profesionales.
k. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida.
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses, desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.
2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendios.
3. Efectuar un curso especial de actualización para maquinistas jefes, Categoría "B" Restringida, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.
l. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura
1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o
2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.
3. Haber aprobado 6o año de bachillerato.
4. Haber efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto aprobar exámenes de dichas materias.
m. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura de Primera Clase
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca de Altura.
2. Aprobar exámenes profesionales.
n. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca de Altura
1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase.
2. Haber efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2) años.
3. Haber efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 103)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.8. VALIDEZ LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. La validez de las Licencias de Navegación para el personal de pesca industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al resultado satisfactorio del examen médico bianual para tripulantes pesqueros, sin el cual la Licencia de Navegación no será válida, debiendo el Armador en tales casos, entregar la licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá hasta tanto el tripulante no presente su examen médico satisfactorio.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 104)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.9. REVALIDACIÓN LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. La revalidación dará lugar a la expedición de una licencia nueva por lo tanto le corresponderán los trámites regulares, el pago de los derechos del valor del formato y demás requisitos reglamentarios.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 105)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.10. LIBRETA DE EMBARCO. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su Libreta de Embarco para pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la cual se registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos periódicos y las vacunaciones aplicadas al tripulante.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 106)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.11. CUSTODIA DE LA LIBRETA. Dicha Libreta de Embarco será entregada por el tripulante al Armador al ser contratado como tripulante de nave pesquera industrial, y quedará bajo su custodia durante el tiempo que el tripulante forme parte de la tripulación de una de sus naves, facilitándosela al tripulante para los efectos de registro de los exámenes médicos periódicos y presentándola en la Capitanía de Puerto cuando esta lo exija, para registro de sanciones, etc.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 107)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.12. OBLIGACIÓN DEL ARMADOR. El Armador está obligado a registrar en dicha libreta, en el folio respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque, constatados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque a puerto después de cada faena registrando el resto de información correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas en el mar.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 108)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.13. LIBRO DE REGISTRO DE FAENAS DE PESCA. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de naves de pesca industrial presentarán en las Capitanías de Puerto las Libretas de Embarco de todos los tripulantes pesqueros a su servicio, para control y registro de dichos embarcos en el "Libro de Registro de Faenas de Pesca" que llevará la Capitanía de Puerto. Estos registros se harán en forma global para cada tripulante, anotando el total de días de faenas en el año, y en forma parcial que deberán también ser registrados en la libreta del tripulante, en el renglón siguiente a la última anotación del Armador, siendo firmada por el Secretario de la Capitanía. Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los pescadores, serán devueltas al Armador correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 109)
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