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ARTÍCULO 2.4.5.23. PRORROGA DEL PERMISO AUTORIZADO. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.5.24. SANCIONES. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 24)

TÍTULO 6.

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.2. DEFINICIONES. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título:

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 2o)

SECCIÓN 2.

AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.1. AUTORIDADES. Las autoridades competentes para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.2. CONCEPTOS. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. PROTECCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y BUQUES. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.5. FUNCIONES DIMAR. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.

2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

5. Aprobar los planes y programas "que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.

6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.

7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.

8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.

10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.

11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no esté asignada a otra entidad.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.6. REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.7. ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.1.1. PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)

SECCIÓN 2.

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.2.1. EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)

SECCIÓN 3.

PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.2. PLAN DE PROTECCIÓN DE BUQUES DE UNA MISMA COMPAÑÍA. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.3. APROBACIÓN PLAN DE PROTECCIÓN. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.4. REGISTRO DEL PLAN DE PROTECCIÓN. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)

SECCIÓN 4.

NIVEL DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.4.1. NIVEL DE PROTECCIÓN. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.4.2. OBLIGACIONES. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 17)

SECCIÓN 5.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.1. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.2. PRÓRROGA DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los siguientes casos:

1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.

2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.3. BUQUES NO OBLIGADOS A CERTIFICARSE. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-SOLAS/74-y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 20)

SECCIÓN 6.

CERTIFICADO PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.6.1. CERTIFICADO PROVISIONAL. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:

1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o su reincorporación.

2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno Contratante.

3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o

4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente.

 (Decreto 0730 de 2004 artículo 21)

SECCIÓN 7.

OFICIALES DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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