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ARTÍCULO 2.4.6.2.7.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.7.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener título de oficial de altura categoría "A" con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.

2. Aprobar el curso modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 23)

SECCIÓN 8.

OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.8.1. OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.8.2. REQUISITOS PARA OFICIAL DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. Para inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser Oficial Naval en uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría "A", con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.

2. Acreditar experiencia mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión y en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 25)

CAPÍTULO 3.

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.1.1. ETAPAS. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 26)

SECCIÓN 2.

MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.2.1. MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.

PARÁGRAFO. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)

SECCIÓN 3.

PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.6.3.3.2. COMBINACIONES. El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 29)

SECCIÓN 4.

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.4.1. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.

PARÁGRAFO. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 30)

SECCIÓN 5.

OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.5.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. El oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.6.3.5.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Título universitario expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Icfes.

2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. En el evento que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes o la entidad competente para ello.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 32)

CAPÍTULO 4.

DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.6.4.1. DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.2. REGISTRÓ DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.3. ELABORACIÓN DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.4. BUQUES CON DERECHO A ENARBOLAR LA BANDERA COLOMBIANA. Respecto de los buques con derecho a enarbolar la bandera colombiana, en virtud de lo establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer la elaboración de una declaración de protección marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, lo que se indicará debidamente en el plan de protección del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.5. SOLICITUD DE ELABORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria podrá también solicitar la elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.6. OBLIGACIONES. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.7. REQUISITOS. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.

PARÁGRAFO. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)

CAPÍTULO 5.

ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA.

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ARTÍCULO 2.4.6.5.1. ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

PARÁGRAFO. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.2. INSCRIPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil renovada cuando corresponda.

2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.

3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.

5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.

6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.

6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;

c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.

d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.3. OBLIGACIONES DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.

2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.

3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.

5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.4. CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.

2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.

3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente Capítulo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.5. RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)

TÍTULO 7.

FACILITACIÓN MARÍTIMA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.

2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.

4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.2. AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN LA VISITA OFICIAL DE ARRIBO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.

PARÁGRAFO 2o. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.3. AUTORIZACIÓN ANTICIPADA DE INICIO DE LAS OPERACIONES DE BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.

PARÁGRAFO 1o. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título.

PARÁGRAFO 2o. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.4. ESTANDARIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.5. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.

El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su competencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.6. IMPLEMENTACIÓN DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS Y ADMINISTRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima (Dimar).

Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre plática.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.7.7. INDICADORES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en línea.

Notas de Vigencia

PARTE 5.

POLICÍA NACIONAL.

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Última actualización: 30 de Abril de 2019

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