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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.9. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 23)

SECCIÓN 2.

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA GENERALIDADES.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Quedan sometidos a la presente Sección, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.

UNIFORMES E IDENTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.1. DEFINICIÓN UNIFORMES. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.2. OBLIGATORIEDAD. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.

PARÁGRAFO. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.3. COLOR BÁSICO. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.4. EXCLUSIVIDAD. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.5. SUMINISTRO. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere la presente Sección, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.6. UTILIZACIÓN DE UNIFORMES. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

 (Decreto 1979 de 2001 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.7. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.8. UNIFORME DEL PERSONAL. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.9. SUPERVISORES, CONDUCTORES, TRIPULANTES Y DEMÁS CARGOS OPERATIVOS. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.10. AUTORIZACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.11. PROHIBICIÓN. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.12. DEFINICIÓN DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de estos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 14)

SUBSECCIÓN 3.

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.1. CLASIFICACIÓN EQUIPO AUTOMOTOR. Para efectos de la presente Sección, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;

c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.2. IDENTIFICACIÓN. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.3. PROHIBICIÓN. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.4. CAPACITACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.5. ARMAS Y MUNICIONES. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.6. COMUNICACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 20)

SECCIÓN 3.

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.1. ACCIONES ESENCIALES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran estos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.2. VIGILANTE Y ESCOLTA DE SEGURIDAD. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.3. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.4. SUCURSALES O AGENCIAS. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.5. INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.

 (Decreto 2187 de 2001 artículo 6o)

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.1. MODALIDAD DE ESCOLTA. Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona a proteger y para la protección de vehículos y mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.

2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona natural.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.2. DE LOS DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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