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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.3. TÉRMINO PARA TOMAR LA PÓLIZA. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.4. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.
En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.
PARÁGRAFO. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.
No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 10)
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS.
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.1. EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON MEDIOS CANINOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 11)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.2. DEFINICIONES. Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:
Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.
Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.
Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.
Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.
Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.
Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.
Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del servicio.
Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes de aire.
Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.
Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el perro.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 12)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.3. MODALIDADES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil.
1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.
2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector determinado.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 13)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.4. OBLIGACIONES. Para efectos de la prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:
1. El uniforme respectivo.
2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 14)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.5. PROHIBICIONES. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.
PARÁGRAFO. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 15)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.6. JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 16)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.7. INSTALACIONES FÍSICAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 17)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.8. CANINOS DE RESERVA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).
Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 18)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.9. PROHIBICIÓN DE ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE CANINOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 19)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.10. CERTIFICADOS DE PROPIEDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia de la presente Sección deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta entidad.
PARÁGRAFO. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 20)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.11. CARNETIZACIÓN PERSONAL DE MANEJADORES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización de los manejadores o personal de los perros.
PARÁGRAFO. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 21)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.12. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.
PARÁGRAFO. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad al 30 de octubre de 2001 (entrada en vigencia del Decreto 2187 de 2001), hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 22)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.13. CURSO EN EJERCICIO BÁSICO DE DEFENSA CONTROLADA. Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional-Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 23)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.14. CAPACITACIÓN MANEJADORES. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.
Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando el personal capacitado.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 24)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.15. REENTRENAMIENTOS. Los caninos deberán ser reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 25)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.16. RELEVOS MANEJADORES. Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 26)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.17. SUPERVISIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios seccionales o locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en esta Sección.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en la presente Sección y procederá a realizar el decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 27)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.18. MEDIDAS CAUTELARES. A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales actividades.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 28)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.19. PROHIBICIÓN PORTE DE ARMAS PARA MANEJADORES. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su servicio.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 29)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.20. SERVICIOS CON MEDIOS TECNOLÓGICOS. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 30)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.21. SERVICIOS DE CONSULTORÍA. Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada; la elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 31)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.22. SERVICIOS DE ASESORÍA. Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 32)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.23. SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.
En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 33)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.24. OBTENCIÓN DE CREDENCIALES. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:
a) Consultor en Seguridad Privada:
- Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la Seguridad o la Defensa.
- Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.
- Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad Privada o Seguridad Integral.
- Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como Director, Subdirector,
Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.
- Las personas que acrediten título universitario como Administrador Policial conforme a la Ley 1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.
b) Asesor en Seguridad Privada:
- Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.
- Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
- Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.
- Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.
- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres (3) años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.
- Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.
c) Investigador en Seguridad Privada:
- Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.
- Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.
- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Detectives o empleos del área Operativa.
- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a un (1) año.
- Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.
PARÁGRAFO. La credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para efectuar investigaciones en Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de 2009)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.25. PRUEBAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 35)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.26. ACTIVIDAD BLINDADORA PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:
1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.
2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.
3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.
4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.
5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.
PARÁGRAFO. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 36)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.27. EMPRESAS BLINDADORAS. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3o. del Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 37)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.28. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:
a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales;
b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;
c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;
d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;
b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;
c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada;
d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 38)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.29. REGISTRO DE USUARIOS. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 39)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.30. REQUISITOS PARA USUARIOS Y COMPRADORES DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y AUTOMOTORES BLINDADOS. En desarrollo del artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documentos:
a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para vigilancia y seguridad privada;
c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;
d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios;
e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo;
f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;
g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;
h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;
i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las personas naturales que contratan.
PARÁGRAFO 1o. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.
PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 40)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.31. VEHÍCULOS BLINDADOS. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.
Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las autoridades de tránsito competentes.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 41)
ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.32. IDENTIFICACIÓN. Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 42)
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