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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.33. APLICACIÓN OTRAS DISPOSICIONES. En lo no contemplado en esta Sección, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.34. PROHIBICIÓN. En ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los servicios de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.35. ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

PARÁGRAFO. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 45)

SUBSECCIÓN 4.

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.1. PÓLIZAS. Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento.

 (Decreto 2187 de 2001 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.2. CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN LUGAR DIFERENTE A LA SEDE PRINCIPAL, SUCURSALES O AGENCIAS. No obstante tener carácter nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar previamente la siguiente información:

- Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar.

- La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

- Relación del personal a capacitar.

- Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción.

- Los medios que se van a utilizar.

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 47)

SUBSECCIÓN 5.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.1. CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:

a) Los vigilantes;

b) Manejadores caninos;

c) Escoltas;

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;

e) Tripulantes;

f) Supervisores,

g) Personal directivo;

h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.

PARÁGRAFO. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.

2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.

3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.2. PROHIBICIÓN GRUPOS DE REACCIÓN ARMADA. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 49)

SECCIÓN 4.

NORMAS SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.1. COBERTURA. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.2. PATRIMONIO. Los servicios de que trata el artículo 2.6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.3. RELACIÓN MÍNIMA DE PATRIMONIO. A partir del 24 de enero de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002) establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.4. COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre este y el capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.

PARÁGRAFO. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.5. CUMPLIMIENTO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se informa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.6. PATRIMONIO BÁSICO. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) Superávit de capital;

c) La reserva legal y las demás reservas;

d) Revalorización del patrimonio;

e) Resultado del ejercicio anterior;

f) Resultado del ejercicio;

g) Superávit por valorizaciones.

PARÁGRAFO. La cuenta "revalorización del patrimonio" no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de inflación del año fiscal respectivo.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.7. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta "revalorización del patrimonio" cuando esta sea negativa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.8. VALORACIONES Y PROVISIONES. Para efectos de esta Sección, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 8o)

SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.1. REDES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CIUDADANA. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002), créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.2. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Sección, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.3. COORDINACIÓN GENERAL. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.1., de la presente Sección serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.4. OBJETO DE LAS REDES DE APOYO Y SEGURIDAD CIUDADANA. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como objeto principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.5. ENTREGA DE INFORMACIÓN. Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994, tendrán el deber de designar uno o más coordinadores responsables de suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigación.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.6. CONFORMACIÓN BASE DE DATOS. En el marco de la coordinación que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio magnético, la información de que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.7. CAPACITACIÓN. En coordinación con la Policía Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994, será capacitado en la metodología para el adecuado suministro de la información a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.5 de la presente Sección. Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pensum.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.8. EVALUACIONES PERIÓDICAS. La Policía Nacional evaluará trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana a que se refiere la presente Sección y reportará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías que se presenten, para que esta adelante las investigaciones y demás actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 8o)

SECCIÓN 6.

FIJACIÓN DE LAS TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS POR LAS EMPRESAS Y/O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto, fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.2. TARIFAS. Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes, las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.3. ESTRUCTURA DE COSTOS Y GASTOS. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.4. SERVICIOS ADICIONALES. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.5. APLICACIÓN DE LA TARIFA. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2.6.1.1.6.2., así:

1. Sector comercial y de servicios.

2. Sector industrial.

3. Sector aeroportuario.

4. Sector financiero.

5. Sector transporte y comunicaciones.

6. Sector energético y petrolero.

7. Sector público.

8. Sector educativo privado.

PARÁGRAFO 1o. Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.

PARÁGRAFO 2o. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.6. COOPERATIVAS ARMADAS Y SIN ARMAS CON MEDIO HUMANO. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en menos de un 10%.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.7. HORAS CONTRATADAS. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 7o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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