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ARTÍCULO 2.2.6.1.7.10. PREVENCIÓN EN LA ENTIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o la judicatura, comprenderá a los estudiantes señalados en el artículo 2.2.6.1.7.7 del presente decreto; por lo tanto, el estudiante y la entidad pública se asimilan a la condición de trabajador dependiente y empleador respectivamente, para la realización, con especial énfasis, en las actividades de prevención, promoción y seguridad y salud en el trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.7.11. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1669 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, reconocerán las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a los estudiantes de que trata la presente sección, en los términos de la normatividad vigente.

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SECCIÓN 8.

PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1. OBJETO DEL COMPONENTE DE PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016, la promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como componente del Mecanismo de Protección al Cesante, es la herramienta para impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo, innovación social para el emprendimiento a micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo.

A través del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo Empresarial se impulsarán iniciativas individuales o colectivas, buscando promover el enfoque de economía social y solidaria.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.2. BENEFICIARIOS DEL COMPONENTE DE PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarias de este componente todas las personas que deseen crear emprendimientos, iniciativas de autoempleo, de innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo. Para acceder deberán inscribirse ante las Cajas de Compensación Familiar y manifestar su interés de realizar un emprendimiento, tener una iniciativa de autoempleo o de innovación social o para el fortalecimiento de una micro o pequeña empresa.

Para el otorgamiento de recursos destinados a financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo, iniciativas de innovación social o micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones de amortización de los recursos en caso de crédito o microcrédito, así como las condiciones de acceso y exclusión a los programas y proyectos del componente de Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.3. ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar, en el marco del componente de emprendimiento y desarrollo empresarial, entre otras, las siguientes actividades:

1. Registro y seguimiento de beneficiarios y de los emprendimientos. Se realizará el registro de los beneficiarios de los servicios y programas a desarrollar, en el cual se incluirán los emprendimientos, iniciativas de autoempleo o innovación social para el emprendimiento y las micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo.

2. Sensibilización, valoración y orientación. Se realizarán ejercicios de sensibilización que permitan introducir y guiar a los beneficiarios en cuanto a la oportunidad de realizar un emprendimiento. De manera adicional, se realizarán valoraciones y diagnósticos del perfil de competencias empresariales y para el emprendimiento, y de la iniciativa emprendedora.

3. Capacitación. Se ofrecerá capacitación enfocada en fortalecer y fomentar las competencias empresariales y emprendedoras, así como las competencias técnicas para el desarrollo de la iniciativa emprendedora.

4. Acompañamiento y asistencia técnica. Se realizará acompañamiento y asistencia técnica al emprendedor o empresario, con metodologías y herramientas pertinentes para la validación temprana de la idea de negocio y la factibilidad de los emprendimientos, tanto en la fase de diseño del modelo de negocio, como en las etapas posteriores de consolidación de la iniciativa emprendedora y para el desarrollo empresarial.

5. Financiación. Se implementarán líneas de financiación para brindar capital semilla, crédito o microcrédito para el apoyo al fortalecimiento de las iniciativas emprendedoras, el desarrollo empresarial y los emprendedores, entre otras, en las condiciones establecidas en la presente sección y en el marco de la Ley 1780 de 2016.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar a los emprendedores a otras fuentes de financiación para los emprendimientos.

6. Puesta en marcha y fortalecimiento. Se realizará el acompañamiento del emprendimiento en todas las etapas asociadas con su implementación, puesta en marcha y consolidación, como actividades adicionales a las previstas en el numeral 4 de este artículo, a través de promoción en ferias o misiones comerciales, redes de negocios, ecosistemas empresariales y otras actividades que tengan relevancia para lograr la sostenibilidad de las iniciativas.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán definir la metodología para el desarrollo de las actividades a las que refiere el presente artículo, atendiendo a los lineamientos generales y condiciones mínimas para la operación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar las actividades de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial directamente o mediante alianzas estratégicas con entidades especializadas públicas o privadas, del nivel internacional, nacional o regional conforme al numeral 1 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. En los casos que se realicen estas alianzas, se deberá establecer la forma, condiciones y garantías en la que los recursos retornarán al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.4. FINANCIACIÓN DEL COMPONENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas y proyectos enfocados a impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, serán financiados con cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.5. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA EMPRENDIMIENTOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las Cajas de Compensación Familiar pondrán a disposición los recursos que financiarán los emprendimientos, iniciativas de autoempleo, innovación social para el emprendimiento o micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, a través de los siguientes instrumentos:

1. Capital Semilla.

2. Crédito o microcrédito.

3. Otros instrumentos de financiación que para el efecto defina el Ministerio del Trabajo en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Para la puesta en marcha de los instrumentos de financiación a que refiere este artículo, se podrán celebrar alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan a las Cajas de Compensación Familiar desarrollar esta actividad, lo anterior considerando lo previsto en la Ley 920 de 2004 y en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Los apoyos económicos no reembolsables entregados en el desarrollo del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del Fosfec, se regirán por lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo definirá las líneas de inversión sobre las cuales la población beneficiaria podrá utilizar los recursos para financiar emprendimientos e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.6. INFORMES Y REPORTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Subsidio Familiar la relación de información sobre los beneficiarios del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, atendiendo a los lineamientos de seguimiento y monitoreo que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo”.

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SECCIÓN 9.

FINANCIACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), QUE PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.1. OBJETO DE LA SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de financiar y desarrollar programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en el marco de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1780 de 2016.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.2. PROGRAMAS Y PROYECTOS SUSCEPTIBLES DE SER FINANCIADOS Y DESARROLLADOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), PARA IMPULSAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar y desarrollar con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en las zonas rurales y de posconflicto, para impulsar su desarrollo económico y social, en particular los relacionados con:

1. Programas intensivos en mano de obra.

2. Fondos de capital semilla, microcréditos y, en general, programas para promover el emprendimiento y la creación y consolidación de empresas.

3. Incentivos monetarios o en especie para promover y/o fortalecer actividades productivas en las zonas rurales y de posconflicto.

4. Esquemas de formación para el trabajo, con énfasis en economía social y solidaria, ajustados a las necesidades de capacitación de la población en zonas rurales y de posconflicto.

5. Programas que fomenten la asociatividad rural, la economía social y solidaria, el desarrollo de ideas de negocio y el cooperativismo como modelo de desarrollo en la ruralidad y en zonas de posconflicto.

6. Financiamiento de proyectos innovadores con potencial de generación de empleo, que impulsen soluciones alternativas de acceso a bienes y servicios en el campo.

7. Promoción, desde la generación de empleo y el emprendimiento, de la equidad de género.

8. Y, en general, aquellos que promuevan la generación de empleo e ingresos en las zonas rurales y de posconflicto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo definirá los programas y proyectos que podrán desarrollar las Cajas de Compensación Familiar en el marco del presente artículo y establecerá sus lineamientos y criterios de priorización y focalización. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Interinstitucional del Posconflicto, en caso de ser emitidas, de acuerdo a sus funciones definidas por la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán diseñar y ejecutar programas y proyectos para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto en el marco de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.3. RECURSOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a financiar programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto serán apropiados en cada una de las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), definidas en el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, según corresponda y de acuerdo al tipo de iniciativa a financiar.

Por la finalidad de la subcuenta de prestaciones económicas a que refiere el numeral 1.1 del artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, no se financiarán con cargo a ella programas y proyectos a que refiere la presente Sección.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de definir los programas y proyectos y sus lineamientos y criterios de priorización y focalización a que refiere el parágrafo 1o del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a financiarlos y la subcuenta en la cual se deberán apropiar dichos recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados a financiar los programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, deberán tener un manejo contable separado del resto de los recursos incluidos en cada subcuenta. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar los ajustes contables necesarios para garantizar lo antes expuesto.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos destinados para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, seguirán los mismos principios que el resto de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en cuanto al manejo de saldos y los procesos de compensación entre las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1780 de 2016, se usarán recursos correspondientes a los saldos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en la proporción que determine el Ministerio del Trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.4. ALIANZAS PARA IMPULSAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y de los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar conjuntamente o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia, los programas y proyectos a que refiere esta sección.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.5. BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA IMPULSAR EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos definidos en el artículo 22 de la Ley 1780 de 2016, todas las personas que estén buscando trabajo o que deseen mejorar sus niveles de empleabilidad pueden ser beneficiarias de los programas y proyectos que se determinen en el marco de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos particulares de focalización y priorización que se definan para cada programa en los términos del parágrafo 1o del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente decreto.

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CAPÍTULO 2.

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.

SECCIÓN 1.

SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT).

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.

2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993, o el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este capítulo.

3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto número 2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este capítulo, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este capítulo, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.

7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.

9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto número 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT). Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:

1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).

2. Los comités sectoriales.

3. Los organismos de tercera parte.

4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. La certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. PROGRAMAS E INSTITUCIONES OBJETO DE CERTIFICACIÓN. Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:

1. Los programas de formación laboral

2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 4o, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3756 de 2009)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. CONDICIONES PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD. Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Son exclusivamente los organismos acreditados responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE TERCERA PARTE. Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:

1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Las instituciones objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo que al 30 de septiembre de 2009 cuenten con la certificación de calidad bajo la norma "Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos". ISO 9001:2000 otorgado por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno Nacional, no requeriraìn certificar a la institución en la norma NTC 5555 "Sistema de Gestión de Calidad para Instituciones de Formación para el Trabajo. Requisitos".

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. EQUIVALENCIA DE CERTIFICACIÓN PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La certificación de calidad de la formación para el trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida por el Gobierno nacional, a los programas de que trata el artículo 2.2.6.2.1.4. del presente decreto, será equivalente al reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16., para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.

Para la obtención del beneficio la institución debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.10. EQUIVALENCIAS DE LOS MODELOS DE GESTIÓN DE CALIDAD. Los modelos de reconocimiento de gestión de calidad "European Foundation for Quality Management (EFQM) y los esquemas de acreditación de tipo de la "Comisión on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros, seraìn equivalentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo establecida en este capítulo.

Para que el modelo de reconocimiento de gestión de calidad sea reconocido como requisito suficiente para la certificación de calidad de la formación para el trabajo, debe contar con la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6o del Decreto número 529 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto número 3756 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.11. DE LA CONTRATACIÓN DEL SENA. La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.12. DE LA CONTRATACIÓN CON EL ESTADO. Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.13. DEL USO DE LA CERTIFICACIÓN DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1.14. DE LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y ASEGURAMIENTO. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos, privados o de cooperación internacional.

(Decreto número 2020 de 2006, artículo 17)

SECCIÓN 2.

NORMAS SOBRE SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL QUE IMPARTE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. AUTONOMÍA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CREACIÓN DE PROGRAMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.

PARÁGRAFO. Los programas que al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.4. CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.

Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.

 (Decreto número 359 de 2000, artículo 4o)

SECCIÓN 3.

REENTRENAMIENTO LABORAL Y LA FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2. PROGRAMA DE FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA. Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3. EJECUCIÓN. El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al SENA para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto de la presente sección.

PARÁGRAFO. En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4. FUENTE DE FINANCIACIÓN. El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la vida.

PARÁGRAFO. Las Entidades sin ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA.

Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo, no podrán participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo 2.2.6.2.3.1. de este decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o privadas.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 3.

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.2. FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos laborales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

12. Fecha de suscripción del contrato.

13. Firmas de las partes.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.3. EDAD MÍNIMA PARA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas que hayan cumplido la edad establecida por la normatividad vigente, que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.4. APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL EN LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 4o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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