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LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Minero Energético y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS.

CAPÍTULO 1.

ACTIVIDADES.

SECCIÓN 1.

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Para los efectos de la presente Sección se entenderá por yacimiento no convencional la formación rocosa con baja permeabilidad primaria a la que se le debe realizar estimulación para mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos.

PARÁGRAFO. Los yacimientos no convencionales incluyen gas y petróleo en arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón (CBM), gas y petróleo de lutitas (shale), hidratos de metano y arenas bituminosas.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA REGLAMENTAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con sus competencias, expedirá las normas técnicas y procedimientos en materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua de producción, fluidos de retorno y sobre otras materias técnicas asociadas a la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de las arenas bituminosas e hidratos de metano.

PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las autoridades competentes.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3. NOTIFICACIONES ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

(Decreto 3004 de 2013, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4. ACUERDOS OPERACIONALES E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> El Ministerio de Minas y Energía, dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir del 26 de diciembre de 2013, revisará y ajustará las normas que establecen el procedimiento, términos y condiciones que deberán observar los titulares mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales ante la existencia de superposición parcial o total en las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables de manera concurrente, así como la intervención de la citada Entidad en estos eventos. En consecuencia, hasta tanto se expida la normatividad pertinente continuarán siendo aplicables las disposiciones que regulan los mencionados procedimientos.

(Decreto 3004 de 2013, artículo 4o, modificado por el Decreto 2638 artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5. ESTÁNDARES Y NORMAS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera deberán observar los estándares y normas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTCICONTEC, RETIE o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera se encuentran sujetas a las disposiciones relativas a la protección de los recursos naturales, del medioambiente, de salubridad y de seguridad industrial, así como el Convenio 174 de la OIT y todos aquellos que los modifiquen.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PARA DESARROLLAR Y AJUSTAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS CONVENCIONALES CONTINENTALES Y COSTA AFUERA. Dentro del término de doce (12) meses contados a partir del 28 de agosto de 2014, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con sus competencias, revisará, ajustará y/o expedirá las normas técnicas y procedimientos que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, profundas y ultraprofundas), deberán observar los operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y demás contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las mejores prácticas y teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos, ambientales y administrativos.

PARÁGRAFO. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía deberán ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental establecidas por las autoridades competentes.

(Decreto 1616 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.8. NOTIFICACIONES A LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Para efectos de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo precedente, el Ministerio de Minas y Energía deberá adelantar previamente las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)

(Decreto 1616 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.9. USOS DEL PETRÓLEO CRUDO Y/O SUS MEZCLAS. A partir del primero de febrero de 2004 y con criterios de autoabastecimiento energético y de uso racional y eficiente de la energía, el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, solamente podrá ser utilizado para refinación.

PARÁGRAFO 1o. Los refinadores comprarán el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, a precios de referencia internacional acordados entre las partes.

PARÁGRAFO 2o. La restricción señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, sección de las emisiones contaminantes, o la norma que lo aclare, modifique o derogue.

No obstante lo anterior, toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la comercialización de dicho crudo y/o las mezclas que lo contengan, deberá solicitar autorización al Ministerio de Minas y Energía y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribución, las disposiciones contenidas en la sección -Distribución de combustibles del presente decreto, o las normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.

La autorización mencionada en el inciso anterior deberá solicitarse a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al 25 de enero de 2005 y debe contener tanto la información establecida en las normas reglamentarias, como la relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los productos a comercializar.

El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, inspeccionará las instalaciones y se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con:

i) Adecuación de las instalaciones a lo exigido en las normas técnicas;

ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio;

iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto a sitios de alta densidad poblacional; el interesado deberá ejecutar las obras necesarias tendientes a la adecuación de las instalaciones o al traslado de las mismas, según corresponda. En ningún caso, el cronograma de actividades necesarias para la terminación de las obras o traslado de las instalaciones podrá ser superior a doce (12) meses, contados a partir del 25 de enero de 2005.

Los interesados que dentro de los dos (2) meses señalados en el inciso tercero del presente parágrafo soliciten la autorización, podrán continuar desarrollando sus actividades por el término de doce (12) meses contados a partir del 25 de enero de 2005, observando las medidas de seguridad y calidad que amerita la comercialización del producto, al igual que las disposiciones establecidas respecto del suministro y porte de la guía única de transporte de que habla el parágrafo 3o del presente artículo.

Quienes dentro de los términos previstos en el presente artículo no tramiten la autorización respectiva ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o no culminen las obras de adecuación o el traslado de las instalaciones exigidas, deberán suspender inmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorización.

Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección Sanciones del presente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que lo contengan deberán entregar diligenciada la guía única de transporte en los términos establecidos en el presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista o al usuario final, según corresponda, al momento de la entrega del producto.

Una vez vencidos los plazos y/o condiciones señalados en el parágrafo 2o del presente artículo, solo podrán entregar la guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos

(Decreto 3683 de 2003, artículo 23, parágrafos 2o y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005, arts. 1o y 2o respectivamente.)

SUBSECCIÓN 1.1.

VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se adoptarán las siguientes definiciones:

Razonable certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos o probabilísticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de probabilidad de recuperación de los volúmenes estimados.

Reservas de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto los volúmenes de reservas probadas como las reservas no probadas.

Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. En general, las acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de comercialidad.

Reservas probadas desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades de producción y métodos operacionales existentes.

Reservas probadas no desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar a partir de nuevos pozos en áreas no perforadas, por la profundización de pozos existentes hacia yacimientos diferentes, o como consecuencia del desarrollo de nuevas tecnologías.

Reservas no probadas: Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingeniería disponible, similar a la utilizada en la cuantificación de las reservas probadas; sin embargo, la incertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite clasificarlas como probadas.

WTI: Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo México Estados Unidos conocida con el nombre de WTI, o West Texas Intermediate, y utilizada en el mercado internacional del petróleo como un crudo de referencia.

(Decreto 727 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.2. REGISTRO DE LAS RESERVAS EN EL BALANCE DE LA NACIÓN. El valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación deberá revelarse en el Balance General de la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, tomando como método de valoración el definido en el artículo siguiente.

(Decreto 727 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.3. MÉTODO DE VALORACIÓN DE LAS RESERVAS DE HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN. El valor presente neto de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación será igual al valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes. Para este efecto, el Ministerio de Minas y Energía seguirá el siguiente procedimiento:

1. Se tendrá en cuenta para el cálculo, las reservas probadas del país;

2. Se calculará el valor presente de las regalías y las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con base en el pronóstico de producción de cada campo, de conformidad con las normas legales y contractuales aplicables a cada caso, los precios proyectados de regalías y participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.

3. El precio unitario de las regalías y de las participaciones en producción a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes, se calculará al finalizar cada año con base en el pronóstico de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de los precios de mercado y los ajustes a que haya lugar. Dichos precios serán calculados por el Ministerio de Minas y Energía y serán la base para la valoración de las reservas durante el año siguiente;

4. La tasa de descuento a utilizar será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

5. Los flujos se proyectarán en dólares de los Estados Unidos de América.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2007, Ecopetrol S.A. suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro los 15 días siguientes al 7 de marzo de 2007, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. Adicionalmente, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en la presente subsección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO NÚMERO 2o. Para el año 2008, Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces suministrará al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días siguientes al 30 de julio de 2008, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de producción dicha entidad y sus socios. En el mismo término, Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces realizará el cálculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la información que esta suministre, aplicando la metodología establecida en la presente subsección.

(Decreto 727 de 2007, artículo 3o, parágrafo transitorio numero 2o adicionado por el Decreto 2767 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.4. ENVÍO DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. A partir del año 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los ciento veinte (120) días calendario posteriores al inicio de cada año, la información correspondiente a los volúmenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación y el pronóstico de producción por cada campo, con el fin de que el Ministerio de Minas y Energía calcule y registre el valor de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de los recursos hidrocarburíferos de la Nación, reglamentará la forma, contenido, plazos, métodos de valoración, etc. en que las compañías de exploración y producción de hidrocarburos presentes en el país, deberán suministrarle la información correspondiente a las reservas de hidrocarburos del país.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que el la función de control de la producción de hidrocarburos sea asignada a otra entidad, esta deberá enviarle mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la terminación de un mes calendario, la información correspondiente a los volúmenes producidos de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.

(Decreto 727 de 2007, artículo 4o, inciso primero modificado por el Decreto 2767 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.5. REGISTRO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces registrará el valor de los derechos de explotación o producción de hidrocarburos de los que dicha empresa era titular a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003, de las áreas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o celebre con posterioridad a esta última fecha y los derechos de explotación y producción de hidrocarburos que se obtengan o le sean otorgados con posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003. El valor de los derechos de explotación o producción se valorará de conformidad con los criterios internacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se registrarán de acuerdo con las normas y prácticas de contabilidad que le sean aplicables.

(Decreto 727 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1.6. REGLAMENTACIÓN CONTABLE. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 143 de 2004, el Contador General de la Nación determinará el tratamiento contable a aplicar, en concordancia y desarrollo de la presente subsección.

(Decreto 727 de 2007, artículo 6o)

SUBSECCIÓN 1.2.

YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O MÁS ENTIDADES TERRITORIALES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el objeto de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites geográficos, y de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en las regalías y compensaciones generadas por su explotación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de la presente Subsección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Área del Contrato de Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.

Todas las áreas del Título Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.

Área del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de isonivel del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él. Para todos los efectos de esta resolución, y para determinar el Área del Yacimiento de Hidrocarburos, esta será considerada la proyección en superficie del mismo, teniendo en cuenta los criterios de delimitación descritos.

Área del Yacimiento Mineral: Es la porción del yacimiento mineral incluida dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el respectivo título minero.

Campo: Cuando se trate de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo existen uno o más yacimientos.

Producción de Hidrocarburos: Se refiere a la cantidad neta de petróleo crudo producido a condiciones de 60 oF y una presión de 14,65 libras por pulgada cuadrada y/o a la cantidad de gas producido en pies cúbicos a condiciones de 60 oF y 14.65 libras por pulgada cuadrada.

Producción Minera: Se refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras.

Yacimiento Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura geológica.

Yacimiento Mineral: Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o como fuente de energía.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.3. DEFINICIÓN DEL ÁREA DE YACIMIENTOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de establecer la participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento mineral, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, con base en la información técnica relacionada y provista por los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el área del yacimiento mineral.

Con la superposición del área del yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar, establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que corresponda a cada entidad territorial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.4. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE PRODUCCIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares mineros informarán al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación del yacimiento.

Dicha información es de carácter obligatorio debiendo ser presentada por los titulares mineros al momento de presentar el Formato Básico Minero, o cuando la entidad competente lo solicite, señalando la entidad territorial en que se encuentran ubicados los frentes de explotación e indicando para cada uno de ellos su producción.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.5. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definición del área del yacimiento, (ii) los volúmenes de producción con base en la información de que trata el artículo anterior, y (iii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 2.2.1.1.1.1.2.9., de esta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada entidad territorial.

La resolución de que trata el presente artículo se expedirá dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización cuente con la totalidad de la información necesaria para determinar la participación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.6. DEFINICIÓN DEL ÁREA DEL YACIMIENTO DE HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el porcentaje de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un yacimiento ubicado en dos o más entidades territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, definirá el área del yacimiento de hidrocarburos que se encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales con base en la siguiente información que deberá ser suministrada por la compañía operadora del campo de producción:

1. Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum MAGNA- SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

2. Mapa de la división política administrativa de los entes territoriales involucrados en la distribución del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNA - SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

3. Mapa de superposición de los mapas anteriormente requeridos.

4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2) y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial.

PARÁGRAFO 1o. La información espacial deberá presentarse tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. La información señalada en el presente artículo será entregada por la compañía operadora al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.

PARÁGRAFO 3o. La compañía operadora del campo deberá ajustar la información de que trata el presente artículo en los siguientes eventos:

1. Periódicamente, a medida que la operadora obtenga mayor información del yacimiento, a través del Informe Técnico Anual de Ingeniería en la forma señalada en las disposiciones vigentes.

2. Al solicitar el inicio de explotación en la forma establecida en la normativa aplicable.

3. Cuando la entidad competente así lo solicite.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.7. MECANISMO PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, teniendo en cuenta: (i) la definición del área del yacimiento y (ii) mediante la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 2.2.1.1.1.1.2.9., de esta Subsección, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada entidad territorial.

El Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobación de la Forma 6 CR "Informe de Terminación Oficial de Pozo", o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos señalará mediante resolución el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento corresponda a cada una de las entidades territoriales beneficiarias.

PARÁGRAFO. La resolución mediante la cual se determine el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar, en virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el Parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.1.1.2.6., de la presente Subsección.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.8. LÍMITES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización, determinará el porcentaje de participación en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias, hasta tanto la limitación geográfica se determine definitivamente por la autoridad competente, debiéndose revisar la participación si hubiere lugar a ello.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2.9. CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN EL YACIMIENTO MINERO Y DE HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1493 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo para definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales en las regalías y compensaciones que se generen por la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o más municipios, se realizará por medio de la siguiente fórmula y convenciones:

%D = (% Y + %P) / 2

Donde:

%D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos.
 
% Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.
 
%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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