Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

SECCIÓN 2.

DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES.

SUBSECCIÓN 2.1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.1. OBJETO. Esta sección tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente.

PARÁGRAFO 1o. La refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo regulado por el presente decreto, enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección se aplicará a los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP: refinador, importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor minorista y gran consumidor.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.3. AUTORIDAD DE REGULACIÓN CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

Corresponde a la CREG regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 3o, modificado por el Decreto-ley 4130 de 2010, artículo 3o numeral 5)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.4. DEFINICIONES APLICABLES A LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección y sus subsecciones se consideran las siguientes definiciones:

ACPM: Para los efectos de la presente sección, el ACPM o diésel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diésel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Aeropuertos del Golfo de México: Son los aeropuertos de Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en La Florida-Estados Unidos.

(Decreto 2166 de 2006, artículo 1o)

Aeropuertos del área: Son los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Perú) y Panamá (Panamá).

(Decreto 2166 de 2006, artículo 1o)

Alcohol carburante: La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 181069 del 18 de agosto de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de esta resolución se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Almacenador: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos de los Artículos 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82 del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Almacenamiento comercial: Es el volumen necesario para el adecuado manejo de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte del distribuidor mayorista, en los términos de los Artículos 2.2.1.1.2.2.3.95 y 2.2.1.1.2.2.3.96 del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Ampliación de instalaciones y/o servicios: Se refiere al aumento en cantidad, área y/o capacidad de islas, tanques, productos, tuberías, accesorios, y/o construcciones, como también al incremento de servicios adicionales a los autorizados inicialmente.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Áreas críticas: Aquellas que por su naturaleza, ubicación y manejo de determinados productos, representan un mayor riesgo de ocurrencia de siniestro, tales como islas de abastecimiento de combustibles, ubicación de tanques de almacenamiento de estos, puntos de desfogue y acumulación de gases y áreas en las que se generen potenciales riesgos.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Barril: Volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o; subrogado por el Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Buque o nave: La definición establecida en la Ley 658 de 2001, la cual se transcribe: Toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Cambiadero de aceites: Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de automotores. Además, puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Certificación: Será la definición contenida en la sección -Organización Del Subsistema De La Calidad- del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.

(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 13)

Certificado de conformidad: Será la definición contenida en la sección Organización Del Subsistema de la Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.

(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 15)

otro documento normativo específico;

<Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 5 Num. 4o.

Combustibles básicos: La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos del presente decreto se entienden como combustibles básicos la gasolina corriente, la gasolina extra, el diésel corriente y el diésel extra o de bajo azufre.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleosfuel oil).

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Combustibles oxigenados: La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias. Para los efectos de este Decreto entiéndase gasolina corriente oxigenada y gasolina extra oxigenada.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Comercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 a 2.2.21.1.2.2.3.92 del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 2o).

Componentes oxigenantes: La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión en los motores.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Detector: Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y/o concentración del Marcador en el combustible.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Detección: Proceso mediante el cual se usa el Detector para comprobar si el combustible tiene o no Marcador. El resultado es comparado después con un patrón que permite garantizar la procedencia del combustible.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Diagnosticentro o serviteca: Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 2o)

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 2o)

Ebullición Desbordante: Fenómeno presentado en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil número 6) y cuando en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en:

i) Estación de servicio de aviación;

ii) Estación de servicio automotriz;

iii) Estación de servicio fluvial, y

iv) Estación de servicio marítima.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Estación de servicio de aviación: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, destinados exclusivamente para aviación.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo podrán funcionar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Estación de servicio fluvial: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan directamente los tanques de combustible.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 2o)

Estación de servicio marítima: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo destinados exclusivamente para buques o naves.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Estación de servicio privada: Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o adicionado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 1o)

Estación de servicio pública: Establecimiento destinado al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, adicionado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 1o)

Evaluación de la conformidad: Será la definición contenida en la sección Organización Del Subsistema de la Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.

(Decreto 1471 de 2014 artículo 7o)

Gasolina Motor o Gasolina: Para los efectos del presente decreto la gasolina es una mezcla compleja de hidrocarburos entre tres y doce átomos de carbono formada por fracciones combustibles provenientes de diferentes procesos de refinación del petróleo tales como destilación atmosférica, ruptura catalítica, ruptura térmica, alquilación, polimerización, reformado catalítico, etc. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios de Medio Ambiente y desarrollo sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Gran consumidor: Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 2o)

Gran consumidor con instalación fija: Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, adicionada por el Decreto 1333 de 2007, artículo 1o)

Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM: Únicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo.

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2o de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.

Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, definirá los procedimientos generales de cobro sobre el particular.

(Decreto 2988 de 2003, artículo 1o modificado por el Decreto 4483 de 2006, artículo 1o modificado por la Ley 1430 de 2010).

Gran consumidor temporal con instalación: Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo de su actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no exceda de un año.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 2o)

Gran consumidor sin instalación: Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o, adicionado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 1o)

Importador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.77. y siguientes del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Isla de surtidor para combustibles líquidos derivados del petróleo: Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto, sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m).

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Isla de surtidor para gas natural comprimido (GNC): Sector sobreelevado y adecuadamente protegido del patio de maniobras, sobre el que no se admitirá la circulación vehicular. En esta se ubicará el surtidor de despacho de G.N.C., sus válvulas de bloqueo y, de resultar necesario, las columnas de soporte de surtidores y canopys.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Líquido Inflamable: Un líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100 oF (37.8 oC) y una presión de vapor absoluta máxima, a 100 oF (37.8 oC), de 2.82 Kg/cm2 (2068 mm Hg). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Líquido combustible: Líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100oF (37.8oC). Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Mantenimiento: Actividades tendientes a lograr el adecuado funcionamiento de equipos, elementos, accesorios, maquinarias, etc., con el fin de garantizar una eficaz y eficiente prestación del servicio al usuario.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Marcación: Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada Marcador, la cual no afecta ninguna de sus propiedades, físicas, químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Marcador: Sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible.

La aplicación de marcadores en los combustibles puede ser utilizada para propósitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles, extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos y adulteración de combustibles, entre otros.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 1o)

Modificación de instalaciones: Se refiere al cambio de ubicación de islas, tanques y/o edificaciones localizadas en la estación de servicio.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Organismo de acreditación: Será la definición contenida en la sección Organización del Subsistema de la Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.

(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o)

Organismo de certificación: La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: Entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Otras definiciones: Siempre y cuando no contradigan lo consagrado en el presente decreto, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996 o en aquellas normas que las aclaren, modifiquen o deroguen.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Petróleo Crudo: Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150o F (65.6o C) y que no han sido procesados en una refinería.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Planta de abastecimiento: Son las instalaciones físicas, construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y despachar al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas o al gran consumidor.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Precio de referencia de la gasolina de aviación A1 en Colombia: Es el promedio de los precios ponderados por volumen de venta de combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) para los siete aeropuertos con mayor consumo de este combustible en el país.

Para determinar el precio de venta se tendrán en cuenta el Ingreso al Productor y la tarifa de transporte por poliductos.

(Decreto 2166 de 2006, artículo 1o)

Precio de referencia de la gasolina de aviación Jet A1 Internacional: Es el precio promedio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al) en ala de avión de los Aeropuertos del Área y del Golfo de México, en el cual se tendrán en cuenta el precio al productor y otros cargos al combustible en cada aeropuerto (intoplane fee, Fletes, seguros, transporte, o similares) y sin incluir los márgenes de intermediación, de truputh o de manejo de inventarios.

(Decreto 2166 de 2006, artículo 1o)

Protección a áreas expuestas: Son las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:

1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado;

2. Contiguas a plantas que tengan brigadas privadas contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las instalaciones o áreas expuestas;

3. Cuando la instalación expuesta tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta protección.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Puerto: Conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales de acceso, instalaciones y servicios que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para la realización de operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Punto de Inflamación: La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Refinador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de refinación de hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.75. y siguientes del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

Sistemas de protección contra incendio: Son aquellas medidas de seguridad, materiales, accesorios y equipos, suficientes para prevenir o atender un siniestro. Estableciendo un plan de acción, se indicará la actividad a cumplir y la jerarquización para la asignación de responsabilidades que involucre a cada uno de los miembros que se desempeñe dentro del área que comprende la estación de servicio, incluyendo a quienes prestan los servicios adicionales autorizados.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Surtidor: El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques o cilindros de combustible de los automotores.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 2o)

Tanque Atmosférico: Es un tanque de almacenamiento de combustibles diseñados para operar a presiones que van, desde la atmosférica hasta 0.035 kg/cm2 manométricas (760 a 786 mm. de mercurio), medidas en el tope del tanque.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Transportador: Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. y siguientes del presente decreto.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 4o)

b) SIGLAS.

ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Organismo Nacional de Normalización.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

NFPA: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

OPCI: Organización Iberoamericana de Protección contra Incendios: Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

API: American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

ASME: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

ANSI: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

GLP: Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

c) NORMAS CITADAS.

NFPA 77: Electricidad Estática.

NFPA 11: Sistemas de Espuma de Expansión Baja y de Agentes Combinados.

NFPA 70: CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL.

NFPA 30: Código de Líquidos Combustibles e Inflamables.

NFPA 30A: Código para Estaciones de Servicio.

NFPA 22: Tanques de Agua, para Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.

NFPA 24: Instalación de Tuberías de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.

ANSI-B.31.3: Tuberías para Plantas Químicas y Refinerías de Petróleo.

API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.

(Decreto 283 de 1990, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4., las estaciones de servicio se clasificarán así:

1. Por la clase de servicios que prestan:

CLASE A. Es la que, además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar tres o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo reparaciones menores. Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios para automotores.

CLASE B. Es aquella dedicada exclusivamente a la venta de combustibles y que, además tiene instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.

CLASE C. Es aquella dedicada única y exclusivamente a la venta de combustibles. Esas estaciones pueden ubicarse en áreas reducidas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de seguridad de acuerdo con normas internacionalmente reconocidas, como las de la NFPA. Por excepción, pueden tener puntos de venta de lubricantes, agua para batería, aditivos y algunos accesorios.

(Decreto 283 de 1990, artículo 4o, modificado parcialmente en sus clases a y b, por el artículo 2o del Decreto 353 de 1991)

2. Por su naturaleza

Estación de servicio pública. Establecimiento destinado al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste.

Estación de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves.

(Decreto 4299 de 2005, adicionado por el Decreto 1717 de 2008, artículo 1o)

3. Por la clase de producto que manejan:

Estación de Servicio Dedicada: Es la Estación de Servicio destinada solamente a la distribución de un tipo de combustible, ya sea combustibles líquidos derivados del petróleo o combustibles gaseosos.

(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)

Gas natural comprimido (GNC): Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible. Además, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. (Definición de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1o de la Resolución número 8 0582 del 8 de abril de 1996).

Combustibles líquidos derivados del petróleo: Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines.

Mixta. Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos y combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines.

(Decreto 1521 de 1998, artículo 3o)

SUBSECCIÓN 2.2.   

ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACPM.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.1. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA EL ALMACENAMIENTO DE ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR ACPM. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para motor ACPM, informará lo pertinente al Ministerio de Minas y Energía, quien evaluará los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones para el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos señalados en la presente subsección.

(Decreto 318 de 2003; artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.2. SOLICITUD PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACEITE COMBUSTIBLE DE MOTOR ACPM. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, deberán solicitar una visita de un funcionario de la Dirección de Hidrocarburos con el fin de que se efectúe una revisión detallada de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente subsección. Para el efecto, la solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.

2. Permiso de uso y utilización del suelo, expedido por la autoridad competente, que permita el almacenamiento de ACPM.

3. Título de propiedad del inmueble o contrato que lo acredite como arrendatario del mismo.

4. Plano general de las instalaciones, máximo a una escala de 1:250, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio.

5. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, en sus bienes y personas, por el transporte, manejo, almacenamiento y distribución de combustibles (ACPM), con límite asegurado mínimo de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de otras pólizas que haya constituido el interesado.

(Decreto 318 de 2003; artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.3. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACEITE COMBUSTIBLE DE MOTOR ACPM. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) La distancia de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros;

b) La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberán cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:

Tabla número 1

Distancias mínimas internas en plantas de abastecimiento y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Diésel.

A) Líquidos estables* (presión de operación menor de 0.175 kg/cm2)

Tipo de tanque Protección Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contraincendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta. Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared.
Techo flotante Areas expuestas protegidas  diámetro del tanque (mínimo 2 metros)1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)1 diámetro del tanque 1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Sin protección1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 
Vertical con techo fijo, suelda débilÁreas expuestas protegidas1 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)1 diámetro del tanque1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Sin protección 2 diámetros del tanque (mínimo 2 metros)1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 
Tanque con protección de espuma o con gas inerte diámetro del tanque (mínimo 2 metros)1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros) 
Horizontal y vertical con ventilación de alivio para limitar las presiones a 2.5 1b/pulg2 Áreas expuestas protegidas vez la tabla número 2 Una vez la tabla número 1 1 diámetro del tanque suma de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)

Tabla número 2.

Capacidad del tanque en galones Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la mima propiedad
Metros Metros
12,000 o menos 4,57 1,52
12,001 a 30.000 6,09 1,52
30,001 a 50,000 9,14 3,05
50.001 a 100.000 15,23 4,57
100,001 a más 24,37 6,09

c) Cada planta de abastecimiento deberá tener o contratar un laboratorio para el análisis de los productos, dotado como mínimo con equipos para la determinación del punto de chispa, ensayo de destilación y densidad;

d) El alineamiento de las vías internas respecto de las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá permitir fácil acceso y cómoda circulación de los carros tanques y vehículos;

e) Los muros o paredes de las oficinas, talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales resistentes a la combustión;

f) Todo tanque o grupo de tanques que contengan Aceite Combustible Para Motor-ACPM deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado, que deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima será de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques;

g) Los tanques que almacenen ACPM deben haber sido construidos y probados, de conformidad con lo exigido en las normas técnicas pertinentes;

h) En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro del combustible líquido derivado del petróleo (ACPM);

i) Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas;

j) La distancia entre las instalaciones de carga y descarga de carrotanques debe separarse de tanques sobre superficie, depósitos, otras edificaciones de la planta o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia (de líquido o vapor) más cercana;

k) Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de:

Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45o);

Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;

Señales preventivas en colores reflectivos;

l) Los equipos contra incendio que deberán ser instalados deben cumplir con:

Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.

Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.

Sistema de aplicación y almacenamiento de espuma.

El número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación;

m) Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio;

n) La fecha de calibración de los tanques para el almacenamiento de ACPM no debe superar los cinco (5) años, desde su última calibración. No obstante lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso (es decir, aquellos en los que no se esté almacenando ninguna clase de producto), se debe realizar la calibración respectiva, como requisito previo a la obtención de la autorización de que trata la presente subsección.

(Decreto 318 de 2003; artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.4. RESULTADO DE LA VISITA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El funcionario del Ministerio de Minas y Energía que efectúe la visita a las correspondientes instalaciones deberá rendir un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito -al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que dichas instalaciones reúnan todos los requisitos exigidos, con el fin de otorgarle la autorización para el almacenamiento transitorio de ACPM.

PARÁGRAFO. El solicitante obtendrá, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.

(Decreto 318 de 2003; artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2.5. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN O NEGACIÓN DE ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACPM. Cumplidos los requisitos del caso, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía -mediante resolución motivada- autorizará o negará el almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.

PARÁGRAFO 1o. La autorización del almacenamiento del combustible diésel (ACPM) tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el contrato que, para el efecto, suscriba Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un período igual, a juicio de Ecopetrol S.A., previo aviso a la Dirección de Hidrocarburos. Si transcurrido el término inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorización precluirá.

PARÁGRAFO 2o. La autorización a la que se hace referencia no otorga al autorizado para almacenar ACPM la facultad para actuar en calidad de distribuidor mayorista.

PARÁGRAFO 3o. No se podrá iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resolución de aprobación expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

(Decreto 318 de 2003; artículo 5o)

SUBSECCIÓN 2.3.

DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.1. NORMATIVA APLICABLE A LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES. La ubicación, diseño, construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en la presente sección y en las normas Icontec. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará la norma NFPA-30.

(Decreto 283 de 1990, artículo 5o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.2. SOLICITUD. El interesado que planee la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía. La visita, de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en el artículo siguiente; capacidad de almacenamiento, combustible que expenderá zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse de los combustibles.

PARÁGRAFO. El interesado que planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.

(Decreto 283 de 1990, artículo 6o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.3. VISITA Y ESTUDIO DE DOCUMENTACIÓN. El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar la saturación o inconveniencia: su localización respecto a poliductos, refinerías otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia, así como también, distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas Supermercados centros comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo de cien (100) metros.

PARÁGRAFO. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.

(Decreto 283 de 1990, artículo 7o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.4. RESOLUCIÓN MOTIVADA. Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento por medio de resolución motivada.

La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos indicados en el siguiente artículo la autorización de construcción precluirá.

(Decreto 283 de 1990, artículo 8o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.5. REQUISITOS ADICIONALES. Autorizada la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia auténtica del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:

a) Plano de ubicación del lote con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos indicados en el artículo séptimo; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta; Cuando no sea procedente el señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá indicarse;

b) Plano general de planta, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio;

c) Plano de planta y cortes de los llenadores;

d) Plano de los tanques de almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios, especificaciones de las válvulas v accesorios, y normas de construcción respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque;

e) Plano de la red de tuberías para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro espesor y presión máxima de trabajo;

F) Plano del sistema contra incendio;

g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;

h) Plano del sistema eléctrico.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 3o. Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 283 de 1990, artículo 9o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.6. PRESENTACIÓN DE PLANOS AL MINISTERIO DE MINAS. Los planos indicados en el artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.

Toda modificación de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.

(Decreto 283 de 1990, artículo 10)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.7. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir por escrito información adicional en relación con el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.

(Decreto 283 de 1990, artículo 11)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.8. ADECUACIÓN DE VÍAS INTERNAS. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.

(Decreto 283 de 1990, artículo 12)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.9. MUROS Y PAREDES. Los muros o paredes de las oficinas talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales incombustibles.

(Decreto 283 de 1990, artículo 13)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.10. SERVICIOS SANITARIOS. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el público que llegue a retirar los productos.

(Decreto 283 de 1990, artículo 14)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.11. CAÑERÍAS DE DESAGUE. Las cañerías de desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.

(Decreto 283 de 1990, artículo 15)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.12. TANQUES DE ALMACENAMIENTO. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.

(Decreto 283 de 1990, artículo 16)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.13. TANQUES ATMOSFÉRICOS. Para almacenar productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8 oC (100 oF), se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda débil.

Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 37.8 oC (100 oF), se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el siguiente artículo.

PARÁGRAFO. Cada planta de abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo de destilación y densidad.

(Decreto 283 de 1990, artículo 17)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.14. DISTRIBUCIÓN DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO. La distribución de tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:

DISTANCIAS MÍNIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

A. Líquidos estables*(presión de operación menor de 0.175 kg/cm2).

TIPO DE TANQUE  PROTECCIÓN Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared
 Techo flotante Áreas expuestas protegidas  diámetro del tanque (mínimo 10 metros) 1/6 diámetros del tanque (mínimo 5 metros)1 diámetro del tanque

(mínimo 15 metros)
 suma de los diámetros de los tanques adyacentes

(mínimo 2 metros)
Sin protección1 diámetros del tanque (mínimo 20 metros)1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros) 
Áreas expuestas protegidas1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) 
Vertical con techo fijo, suelda débilSin protección2 diámetros del tanque (mínimo 40 metros)1/3 diámetros del tanque (mínimo 10 metros)1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Tanque con protección de espumas o con gas inerte diámetro del tanque (mínimo 10 metros)1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) 
Áreas expuestas protegidas  veces la tabla No 1Una vez la tabla No 1  
Horizontal o vertical con válvula de aliSin protección2 veces la tabla No 1 Una vez la tabla No 11 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales veces la tabla No 1 vez la tabla No 1 

B. Líquidos estables * (Presión de operación mayor de 0.175 kg/cm2).

Cualquier tipo Áreas expuestas protegidas 1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros)1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros)1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) suma de los diámetros de los tanques adyacentes

(mínimo 2 metros)
Sin protección3 veces la tabla No 1 (mínimo 20 metros)1 veces la tabla No 1 (mínimo 10 metros) 

* Cualquier líquido no definido como inestable.

C. Líquidos Inestables**.

Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no mayor de 0.175 Kg/cm.Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas:

Rociador de agua

Gas inerte

Aislamiento y refrigeración

Barrera
Tabla No 1

(mínimo 15 metros)
Mínimo 15 metros 1 diámetro del tanque

(mínimo 15 metros)
 suma de los diámetros de los tanques adyacentes

(mínimo 2 metros)
Áreas expuestas protegidas2 veces tabla No 1 , (mínimo 30 metros)Mínimo 30 metros  
Sin protección5 veces la tabla No 1 (mínimo 60 metros)Mínimo 60 metros  
Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175 Kg/cm.Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas:

Rociador de agua
Gas inerte
Aislamiento y refrigeración

Barrera
2 veces la tabla No 1

(mínimo 30 metros)
Mínimo 30 metros 1 diámetro del tanque

(mínimo 15 metros)
 suma de los diámetros de los tanques adyacente

(mínimo 5 metros)
Áreas expuestas protegidas 4 veces tabla No 1

(mínimo 60 metros)
Mínimo 60 metros 
Sin protección8 veces la tabla No 1

(mínimo 90 metros)
Mínimo 90 metros 

**Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o se vuelven autorreactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.

D. Líquidos que producen ebullición desbordante.

Áreas expuestas protegidas diámetro del tanque (mínimo 10 metros)1/6 diámetro del tanque
(mínimo 5 metros)
1 diámetro del tanque
(mínimo 15 metr
 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros)
Techo flotante Sin protección1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)1/6 diámetro del tanque
(mínimo 5 metros)
 
Áreas expuestas protegidas2 diámetros del tanque (mínimo 30 metros)2/3 diámetro del tanque

(mínimo 10 metros)
 suma de los diámetros de los tanques adyacentes
Techo fijo Sin protección4 diámetros del tanque

(mínimo 60 metros)
2/3 diámetro del tanque

(mínimo 20 metros)
1.5 diámetro del tanque

(mínimo 20 metros)
(mínimo 5 metros)
Tanque con protección de espuma o gas inerte1 diámetro del tanque
(mínimo 20 metros)
2/3 diámetro del tanque
(mínimo 10 metros)
 

TABLA No. 1

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONESDistancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía públicaDistancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.
 METROSMETROS
275omenos1.501.50
276a7503.001.50
751a12.0004.601.50
12.001a30.0006.001.50
30.001a50.0009.003.00
50.001a100.00015.004.60
100.001a500.00024.407.60
500.001a1.000.00030.5010.60
1.000.001a2.000.00041.0013.70
2.000.001a3.000.00050.0016.80
3.000.001omás53.4018.30

PARÁGRAFO. Tal como se indica en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.3., la distancia mínima desde los linderos de la planta proyectada a sitios de alta densidad ocupacional debe ser mínimo cien (100) metros.

(Decreto 283 de 1990, artículo 18)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.15. DISTANCIAS MÍNIMAS DE LOS TANQUES RESPECTO DE LAS EDIFICACIONES. Las distancias mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de inflamación superior a 93 pc (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de circulación, propiedad adyacentes y equipos son las siguientes:

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.
 METROSMETROS
12.000omenos1.501.50
12.001a30.0003.001.50
30.001a50.0003.003.00
50.001a100.0004.603.00
100.001omás4.604.60

(Decreto 283 de 1990, artículo 19)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.16. MUROS DE RETENCIÓN. Todo tanque o grupo de tanques que contengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Este deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) cm y la máxima será de dos (2) metros. Estos muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.

(Decreto 283 de 1990, artículo 20)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.17. CAPACIDAD NETA DE UN MURO DE RETENCIÓN QUE CONTIENE UN SOLO TANQUE. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido Igual a la altura del muro de retención.

Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.

(Decreto 283 de 1990, artículo 21)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.18. PROVISIÓN DE DRENAJES. El recinto deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una emergencia.

(Decreto 283 de 1990, artículo 22)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.19. BASES DE LOS TANQUES. Los tanques descansarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base, se colocará una capa de arena Impregnada de emulsión asfáltica.

Cuando haya varios tanques en un recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).

(Decreto 283 de 1990, artículo 23)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.20. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE MANGUERAS FLEXIBLES. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a Operaciones esporádicas de corta duración Los motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.

(Decreto 283 de 1990, artículo 24)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.21. ESPECIFICACIÓN DEL MATERIAL DE LAS TUBERÍAS Y ACCESORIOS. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.

(Decreto 283 de 1990, artículo 25)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.