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ARTÍCULO 2.2.5.6.2.3 OBLIGACIONES DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO INSCRITAS EN EL RUCOM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);

b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;

g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom);

h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;

i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.6.3.1 ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las obligaciones establecidas en este decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

ASPECTOS ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.5.7.1. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 2.2.5.7.2 de esta sección, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada.

PARÁGRAFO. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante delegación por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación.

(Decreto 2353 de 2001, artículo 3o)

(Modificado por el articulo 4o Decreto 1631 de 2002)

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ARTÍCULO 2.2.5.7.2. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior, se presentará en los formularios que para el efecto diseñe Minercol Ltda. o quien haga sus veces, en los cuales se deben indicar como mínimo los siguientes datos:

a) Trimestre declarado y año;

b) Nombre, domicilio y dirección del declarante;

c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT);

d) Nombre y lugar de ubicación de la mina o unidad de producción (municipio, vereda);

e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración;

f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministró el mineral, indicando la cantidad del mismo;

g) Liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a cargo del declarante, propietario privado del subsuelo;

h) Porcentajes que le corresponde a los entes beneficiarios de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 o las normas que la adicionen o modifiquen.

(Decreto 2353 de 2001, artículo 4)

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ARTÍCULO 2.2.5.7.3. LUGAR Y FORMA DE PAGO. El propietario privado del subsuelo deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de presentación, el valor de la liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas. La declaración deberá estar acompañada del correspondiente recibo de pago.

El pago deberá efectuarse a nombre de la Empresa Nacional Mineral Ltda., Minercol Ltda. O quien haga sus veces, en las oficinas de dicha entidad en Bogotá, en las regionales o ante las dependencias de entidades bancarias que para ese fin señale Minercol Ltda. O quien haga sus veces, Para tal efecto, deberá constituir cuentas bancarias de recaudo nacional.

PARÁGRAFO. A partir de 8 de noviembre de 2001, el propietario privado del subsuelo deberá pagar lo correspondiente al último trimestre del año 2001 de manera proporcional.

(Decreto 2353 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.7.4. TRANSFERENCIAS. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, girará las participaciones correspondientes al gravamen estipulado en el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a las entidades beneficiarias (municipio productor, departamento productor, municipio portuario, y Fondo Nacional de Regalías), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes de recaudo. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de dicho gravamen, su distribución y la transferencia efectuada por dicha Entidad en el período inmediatamente anterior.

(Decreto 2353 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.7.5. PAZ Y SALVO. El propietario privado del subsuelo que explote carbón, directamente o a través de terceros, en las áreas de los Reconocimientos de Propiedad Privada y destine su producción a la exportación, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se causó.

(Decreto 2353 de 2001, artículo 7)

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ARTÍCULO 2.2.5.7.6. VERIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN. La autoridad minera podrá realizar visitas técnicas de verificación de la producción, con el objeto de realizar la liquidación de las regalías, cuando considere que los pagos de regalías de los reconocimientos de propiedad privada inscritos en el Registro Minero Nacional, no corresponden a la producción declarada para el período liquidado.

(Decreto 1631 de 2002 artículo 5o)

CAPÍTULO 8.

RESERVAS ESPECIALES INDÍGENAS.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.1. ÁREA DE RESERVA INDÍGENA. Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se considera reserva minera indígena el área ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existieren legalmente tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellos no puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes;

El área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que en la misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

(Decreto 710 de 1990, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.2. ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.

(Decreto 710 de 1990, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.3. LIMITACIÓN DE LAS ZONAS MINERAS. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.

En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

(Decreto 710 de 1990, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.4. DEMARCACIÓN. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas.

(Decreto 710 de 1990, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.5. SEÑALAMIENTO DE UNA ZONA MINERA INDÍGENA. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías.

(Decreto 710 de 1990, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.6. RESOLUCIÓN DE LINDEROS. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.7. DERECHO DE PRELACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y 126 del Decreto 2655 de 1988 - Código de Minas, las comunidades y grupos indígenas gozarán del derecho de prelación en el otorgamiento de licencia especial de exploración y explotación, dentro de las zonas mineras indígenas, en los términos fijados en los artículos citados. El procedimiento para establecer dichos beneficios será el señalado en los siguientes artículos.

(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.8. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de una comunidad o grupo indígena que habite dentro de un territorio indígena, podrá otorgarle licencia especial de exploración y explotación de los minerales, o de determinado mineral, ubicada en una zona minera indígena. La solicitud de licencia especial será presentada por la autoridad del correspondiente grupo o comunidad, a nombre de estos y no de las personas que lo integren, ante el Ministerio de Minas y Energía. También podrá ser presentada en la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para ser remitida al mencionado Despacho.

Con la solicitud se anexará un certificado expedido por la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en el que conste quien ejerce la autoridad y gobierno del grupo o comunidad solicitante.

Si se trata de otorgamiento oficioso también se requerirá de la certificación anterior.

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.9. LICENCIA ESPECIAL. La licencia especial podrá otorgarse para todos los minerales que puedan existir en el área con excepción del carbón, la sal y los minerales radioactivos. Si se otorga sólo para determinados minerales, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar a terceros licencias de exploración, sujetas al régimen ordinario, y en este caso tomará las medidas necesarias para que las labores de los grupos o comunidades indígenas titulares de la licencia especial no sean interferidas.

(Decreto 710 de 1990, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.10. DELIMITACIÓN. El área de la licencia especial para explorar y explotar minerales dentro de una zona minera indígena, será delimitada por el Ministerio de Minas y Energía y tendrá una extensión que no exceda lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Minas, y una duración de diez (10) años prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Esta licencia no será transferible en ningún caso.

(Decreto 710 de 1990, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.11. USO DEL DERECHO DE PRELACIÓN. Cuando una persona distinta del grupo o comunidad indígena solicite al Ministerio de Minas y Energía título minero para exploración o explotación de yacimientos o depósitos ubicados en la zona minera indígena, oficiosamente y antes de darle trámite se notificará personalmente a la autoridad del grupo o comunidad habitante del correspondiente territorio indígena, para que en el término de sesenta (60) días haga valer la prelación que en su favor establece el artículo 125 del Código de Minas y solicite licencia especial para explorar y explotar el mineral o minerales solicitados.

También se comunicará al Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

En todo caso el Ministerio de Minas y Energía en uso de sus facultades oficiosas podrá otorgar la licencia especial al grupo o comunidad indígena.

Si se hace uso del derecho de prelación o el Ministerio de Minas y Energía otorga oficiosamente la licencia especial, se rechazará la petición del particular.

En caso contrario se continuará con el trámite de la solicitud inicial.

(Decreto 710 de 1990, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.12. VINCULACIÓN PREFERENTE. Cuando el Ministerio de Minas y Energía otorgare títulos para explorar o explotar dentro de las zonas mineras indígenas, a personas ajenas a la comunidad o grupo indígena, deberá señalar en el título respectivo, la obligación que tiene el beneficiario, de vincular preferentemente, a sus trabajos y obras, a los miembros de la comunidad o grupo indígena, así como brindarles la capacitación requerida para hacer efectiva dicha vinculación.

(Decreto 710 de 1990, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.13. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EN LOS TRABAJOS MINEROS. Otorgada la licencia especial, corresponde a la autoridad del grupo o comunidad indígena, para la ejecución de los trabajos mineros, determinar las reglas y adoptar las medidas relacionadas con la participación de sus miembros en la ejecución de dichos trabajos y tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Minas.

Estas reglas y medidas deben prever el señalamiento de las personas, grupos o familias dedicadas a las labores mineras, las condiciones y oportunidades del ingreso y retiro de las mismas y la forma, época y condiciones de remuneración o participación en los productos obtenidos.

La División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por la observancia de las reglas o medidas sobre las materias señaladas en el presente artículo.

(Decreto 710 de 1990, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.14. CONTRATOS CON TERCEROS. Cuando la comunidad o grupo indígena, beneficiario de una licencia especial, resuelva efectuar en la correspondiente área, obras o trabajos de exploración y explotación por contratos con terceros, gozará de asistencia técnica gratuita del Ministerio de Minas y Energía para su celebración.

Dichos contratos, requieren para su validez de la aprobación de ese Ministerio, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

(Decreto 710 de 1990, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.15. PLANES DE CAPACITACIÓN Y LAS LABORES. En la exploración y explotación de carbón, sal y minerales radiactivos, que hayan de adelantar las entidades descentralizadas titulares de aportes dentro de una zona minera indígena, deberán poner en práctica un plan concreto de vinculación permanente de los grupos o comunidades indígenas a tales actividades. Este plan comprenderá tareas de capacitación que hagan posible dentro de plazos determinados, la efectiva vinculación de las comunidades indígenas a las actividades mencionadas.

En caso de que las entidades a que se refiere el inciso anterior, efectúen la exploración o explotación por contratos con terceros, acordarán con estos, en los contratos respectivos, la ejecución de los planes de capacitación y las labores que deberán asignarse a las comunidades indígenas.

Todos los planes y acuerdos sobre estas materias requerirán concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia, con lo establecido en el artículo 127 del Código de Minas.

(Decreto 710 de 1990, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.16. DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124 del Código de Minas, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. Estas obras y servicios se diseñarán y ejecutarán con la participación de las comunidades beneficiadas.

(Decreto 710 de 1990, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.17. INFORME ANUAL. La autoridad de la comunidad o grupo indígena beneficiario de una licencia especial, deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía, a través de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en formulario breve y simplificado, un informe sobre la cantidad de mineral explotado durante cada año de la licencia. Este informe se presentará dentro de los dos primeros meses del año siguiente..

(Decreto 710 de 1990, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.18. TEMAS RELACIONADOS CON LAS ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 253 del Código de Minas cuando el Comité de Política Minera, aborde temas relacionados con las zonas mineras indígenas o territorios indígenas, invitará a un representante de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y a un representante de la Organización u Organizaciones Regionales Indígenas, como mínimo, que tengan presencia en dichos territorios.

(Decreto 710 de 1990, artículo 18)

(Modificado por artículo 1o del Decreto 137 de 1993)

<sic, salto de numeración en el documento original>

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ARTÍCULO 2.2.5.8.11.13. DINERO PRODUCTO DE LA VENTA DIRECTA DE LOS BIENES REVERTIDOS. El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República.

(Decreto 137 de 1993, artículo 13)

(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.11.14. ENTREGA DE BIENES REVERTIDOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo duodécimo de la presente sección, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos estos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes.

(Decreto 137 de 1993, artículo 14)

(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.11.15. RENUNCIA O DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la práctica de la visita de que trata el artículo décimo dela presente sección.

(Decreto 137 de 1993, artículo 15)

CAPÍTULO 9.

FISCALIZACIÓN MINERA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

<El editor destaca error en la numeración de los artículos contenidos en esta sección>

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. OBJETO. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este decreto es regular las actividades de fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización minera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos sobre fiscalización dispuestos en este Decreto serán aplicados por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, respecto de los títulos mineros y de los subcontratos de formalización minera.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.3. SEGUIMIENTO A LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN MINERA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía evaluará anualmente la gestión de la función de fiscalización delegada, de acuerdo con la metodología que se establezca para el efecto y para lo cual, deberá elaborar indicadores de gestión y eficiencia, entre otros. De esta evaluación, se elaborará un informe, el cual contemplará aspectos tales como las acciones de mejoramiento a que haya lugar por parte de las delegadas. Este informe será puesto en conocimiento de dichas entidades para que implementen las mencionadas acciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.4. TERCERIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN MINERA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, ya sea directamente o a través de la entidad delegada cuando lo considere necesario, podrá realizar contratos o convenios con otras entidades públicas o privadas que cuenten con la debida experiencia para la ejecución parcial o total de las actividades que contempla la fiscalización a las actividades amparadas por un título minero, sin perder el manejo y control oportuno de las decisiones, teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 2o del artículo 13 de la Ley 1530 de 2012.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.5. TRÁMITES, FORMATOS Y PROTOCOLOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, acogerá los trámites establecidos en la ley y adoptará los formatos y protocolos que faciliten el desarrollo y cumplimiento de la función de fiscalización teniendo en cuenta la clasificación de las actividades mineras de pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015.

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM); elaborarán el protocolo o protocolos necesarios para la implementación de los Planes de Mejoramiento de que trata este decreto.

La Autoridad Minera elaborará términos de referencia diferenciales para la pequeña minería respecto de los Programas de Trabajo y Obras (PTO).

PARÁGRAFO. Los perfiles de los profesionales que realicen la fiscalización en la etapa de exploración deben ser: geólogos o ingenieros geólogos; y en la etapa de construcción y montaje y explotación : ingenieros en minas, ingenieros de minas y metalurgia, quienes podrán contar con el apoyo de profesionales de otras disciplinas cuando las características del proyecto así lo requieran. Respecto de la evaluación jurídica, esta debe efectuarse por abogado titulado.

ARTÍCULO 2.2.5.9.6. LINEAMIENTOS INTERPRETATIVOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los pronunciamientos que se expidan por el Ministerio de Minas y Energía en materia de la fiscalización minera servirán de guía para las autoridades en las cuales se delegue la función o se tercerice la fiscalización.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

ASPECTOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EJERCER LA LABOR DE FISCALIZACIÓN MINERA EN TÍTULOS MINEROS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.1. CRITERIOS PARA LA FISCALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios mínimos para realizar la fiscalización minera por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes:

a) Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Pólizas Mineras, Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) o Programas de Trabajo y Obras (PTO).

b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente. Esta inspección se adelantará de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, y comprenderá como mínimo, los siguientes aspectos:

-- Etapa de Exploración. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades mineras que se están desarrollando corresponden a (i) las presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de concesión, (ii) que se encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre exploración, higiene y seguridad minera y, (iv) la normativa de orden ambiental y laboral:

-- Etapa de Construcción y Montaje. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades que se realizan en la etapa de construcción y montaje correspondan a las aprobadas en los Programas de Trabajo e Inversiones (PTI), y Programas de Trabajo y Obras (PTO). Así mismo, se deberá inspeccionar que el proyecto minero cuente con los correspondientes permisos, concesiones, licencias y/o autorizaciones ambientales para el desarrollo de esta etapa, y que cumple con las regulaciones de higiene y seguridad minera y laboral.

Salvo que se hubiera hecho uso de la figura de explotación anticipada, de hallarse en el área del título minero labores de explotación cuando se encuentre en etapas de Exploración o de Construcción y Montaje, se deberá dejar constancia de esta situación y ordenar la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas. La Autoridad Minera Nacional deberá adelantar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minas, además de poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental y Municipal competente estos hechos.

-- Etapa de Explotación. La fiscalización comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales, bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO). Al igual, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), (ii) a los planes de gestión social, y, (iii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda.

En la inspección de campo, independientemente de la etapa contractual en que se encuentre el título minero, se deberá verificar la existencia de actividades mineras ejecutadas por terceros no amparados por un subcontrato de formalización o un contrato de operación, con el fin de informar a las autoridades competentes a fin que se proceda a la aplicación de las medidas legales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades.

c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo o la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo, en el que se determine el estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero, así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo , sin perjuicio de aquellas medidas que se tomen durante la inspección de campo.

La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 287 y 288 del Código de Minas, según se trate de causales que den lugar a la imposición de multa, caducidad o cancelación, según corresponda. Los requerimientos antes referidos se realizarán mediante acto administrativo que se notificará al titular minero de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 269 del Código de Minas.

d) Frecuencia y Priorización de la fiscalización. La entidad que realice la fiscalización deberá presentar para su aprobación a la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, en el mes de noviembre de cada año, un Plan de Acción con la programación de las visitas que realizará el año siguiente.

Lo anterior sin perjuicio de las visitas de fiscalización que sin estar establecidas en el plan de acción, requieran su realización inmediata.

PARÁGRAFO. El Plan de Acción deberá priorizar a: (i) los Proyectos de Interés Nacional (PIN) y Proyectos de Interés Nacional Estratégicos (PINES), en razón de la necesidad de efectuar un mayor seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico y a la verificación de los volúmenes de producción de estos proyectos; (ii) títulos mineros que presenten alto riesgo de accidentalidad por condiciones de inseguridad minera y, (iii) títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que estén en los programas de formalización minera adoptado por el Ministerio de Minas acorde con la política que adelanta dicha entidad y que se encuentren en etapa de explotación de acuerdo con la información suministrada por la entidad competente.

Los títulos mineros objeto de priorización, deberán ser visitados por lo menos dos (2) veces al año.

e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quién se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que considere pertinente; lo anterior a fin de evidenciar, dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero y del instrumento ambiental correspondiente. Dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso, la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.2.2. PLAN DE MEJORAMIENTO PARA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Concepto

Es el documento técnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del proceso de fiscalización.

Este Plan de Mejoramiento no incluirá los incumplimientos que constituyan causal de caducidad ni aquellos incumplimientos que generen multas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes al título minero que se fiscaliza.

2. Beneficiarios

Serán objeto de Plan de Mejoramiento los títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que hagan parte del Programa de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con la Política que adelanta dicha entidad.

3. Elaboración

El titular minero de pequeña minería elaborará el Plan de Mejoramiento y su cronograma, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalización.

En el evento de requerir un plazo mayor al otorgado inicialmente por la autoridad minera o su delegada, así lo hará saber a dicha autoridad justificando la necesidad de un plazo mayor, de conformidad con lo previsto por el Artículo 287 de la Ley 685 de 2001.

4. Aprobación y ejecución

Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el titular minero deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo apruebe.

Aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a la entidad encargada de la promoción y el fomento minero para que realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de esta ejecución, se informarán a la entidad que realiza la fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera.

PARÁGRAFO 1o. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias del título minero, así como las que correspondan en observancia de las normas de seguridad minera y ambiental.

PARÁGRAFO 2o. .Los beneficiarios de títulos mineros de pequeña minería que no pertenezcan a los programas de formalización minera y los de mediana minería que resulten de los procesos de legalización, formalización, o áreas de reserva especial pero que quieran presentar plan de mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones señalados en el informe de fiscalización, podrán hacerlo ante el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización para su aprobación, sin el acompañamiento de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los titulares mineros de pequeña y mediana escala de que trata este Artículo podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata de este Artículo, por una sola vez.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al titular minero de pequeña escala por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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