Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. GARANTÍAS ADUANERAS. El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2o y 3o del artículo 9o de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.5. AUDITORÍA EXTERNA. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.

Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.

PARÁGRAFO. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 17)

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN LABORAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. PRÁCTICA DE VISITAS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. CONDICIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DE APORTES. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisión.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.

PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL POR SEMANAS. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. DEBER DE INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 23)

SECCIÓN 5.

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4o del artículo 9o y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. SANCIONES ADUANERAS. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. CONTROL ADUANERO. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIÓN O PÉRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 29)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

<Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. COMPONENTES. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. ORGANIZACIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. COMPOSICIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. COMITÉ EJECUTIVO. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. COMITÉ TÉCNICO. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.1. COMPOSICIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. OBJETIVOS. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1. COORDINACIÓN NACIONAL. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.3. PLANES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.5. SOSTENIBILIDAD. <Capítulo derogado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.