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ARTÍCULO 2.2.2.7.4. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES DE BONOS DE RIESGO. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

(Decreto 257 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.5. DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL BONO DE RIESGO. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente decreto.

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así como el monto del aval respectivo.

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, solo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.

(Decreto 257 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.6. SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS DE RIESGO. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, solo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.

(Decreto 257 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.7. REMISIÓN DE NORMAS. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.

(Decreto 257 de 2001, artículo 7o)

CAPÍTULO 8.

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.8.1. SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

(Decreto 2267 de 2001, artículo 7o)

CAPÍTULO 9.

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 1.  

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES.  

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018.  El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. FACULTADES DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 65 de 2020.  El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás normas que la modifiquen o la adicionen.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

PARÁGRAFO 1o. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4. TRÁMITE PRIORITARIO DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 65 de 2020.  El nuevo texto es el siguiente:> Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8o del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios:

1. Alto riesgo de deterioro del activo social.

2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del orden público económico.

3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente.

4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.

5. Valor de los activos o de los pasivos.

6. Afectación a la prestación de servicios públicos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5. IGUALDAD DE TRATO EN LA VOTACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 65 de 2020.  El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. INCORPORACIÓN DE ESCRITOS AL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. MEMORIALES QUE NO REQUIEREN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 65 de 2020.  El nuevo texto es el siguiente:> No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:

1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.

2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

3. Los poderes y las sustituciones de poder.

4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.

Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. MEMORIALES TRANSMITIDOS POR MENSAJES DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. RADICACIÓN DE MEMORIALES EN LA SEDE PRINCIPAL Y EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 3.

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. ASUNTOS SUJETOS A TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8o de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5o numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. ASUNTOS QUE NO SIGUEN EL TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 4.

COSTAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 65 de 2020.  El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 5.  

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA.  

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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SUSPENSIÓN DE ALGUNOS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACTIVOS DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado.

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE INICIO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN O DE ADJUDICACIÓN. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO DE LA INSOLVENCIA. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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