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ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PROVIDENCIAS SUJETAS A REGISTRO CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.
Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.
PARÁGRAFO 2o. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 8o)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.2.10.4.1. LIBROS. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.
(Decreto 2785 de 2008, artículo 9o)
LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.
DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR E INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.
<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. DEL CARGO DE PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidadores la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes y así como las de auxiliar de la justicia.
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas considerando las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente decreto, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. DEL CARGO DE AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. MANUAL DE ÉTICA Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.
La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.
Para los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de este.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.7. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.
Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo, la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este decreto.
En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.8. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.9. PERSONAS QUE PUEDEN SER INSCRITAS PARA EJERCER LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:
1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto.
2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas.
Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las resoluciones reglamentarias.
PARÁGRAFO. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente, como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.10. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4 del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica.
PARÁGRAFO. Para la persona jurídica inscrita como promotor, liquidador o agente interventor, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular.
CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:
1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.
2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.
3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.
4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.
6. Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.
7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.2. CONVOCATORIA DE ASPIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.
PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades podrá solicitar, según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.3. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:
1. Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, al momento del inicio del proceso. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.
2. Naturaleza del cargo: En la lista se identificarán a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.14 del presente decreto.
3. Jurisdicción única: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece, de acuerdo con el siguiente listado:
3.1 Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó.
3.2 Jurisdicción de Cali: Departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.
3.3 Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.
3.4 Jurisdicción de Cartagena: Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.
3.5 Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
3.6 Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander, Norte de Santander y Arauca.
3.7 Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.
La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.
4. Sector
4.1 Personas naturales
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado.
Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años.
La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.
4.2 Personas jurídicas
Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas.
Adicionalmente, sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata la presente sección para la persona natural.
5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos
El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.
Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría C, deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.
Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que determine la Superintendencia de Sociedades.
El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de este decreto.
Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención.
Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. DESTINATARIOS ADICIONALES DEL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:
1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.
2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.
4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.
5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.
En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.
El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
La Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.2. FORMATO DE HOJA DE VIDA, FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.3. ANTECEDENTES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5. FORMACIÓN ACADÉMICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.1. CURSO DE FORMACIÓN ACADÉMICA EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.
El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.
La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.
El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.
La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.2. EXAMEN DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.3. EXAMEN PERIÓDICO DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.1. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.1. CATEGORÍA A. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.2. CATEGORÍA B. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.3. CATEGORÍA C. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.6. CATEGORÍAS DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención:
| Categorías | Activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A | Más de 45.000 |
| B | Más de 10.000 y hasta 45.000 |
| C | Hasta 10.000 |
Se considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;
b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;
c) En casos de insolvencia transfronteriza.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.
Una vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al auxiliar.
PARÁGRAFO. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.8. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.9. PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.
El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.10. VIGENCIA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.11. TRANSITORIO. RÉGIMEN PARA EL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA VIGENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista.
Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.12. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.13. DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:
1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.
2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.
3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.
4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.
5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.
6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.
7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.14. FORMATO DE HOJA DE VIDA, FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 16 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:
1. El tipo de documento de identidad y el número.
2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.
3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.
4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto, o, respecto de las personas jurídicas al domicilio que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.
5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo para cada una de las categorías que señale.
6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.
7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad.
8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.
9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
PARÁGRAFO 3o. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.15. ANTECEDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 17 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios bien sea como auxiliar de la justicia ni las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. La situación será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.
PARÁGRAFO. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.16. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a lo previsto en la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, la persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de promotor, liquidador o agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y liquidación de empresas e intervención.
2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que les son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.
4. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.
La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la expedición de un certificado suscrito por el representante legal.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.17. EXAMEN HABILITANTE PARA INGRESAR A LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar un examen de derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, así como los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.
La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.
Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen habilitante.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.18. EXAMEN DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN Y MATERIAS AFINES. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación de que los auxiliares de la lista presenten un examen de conocimiento en derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y materias afines, para mantenerse en las listas de auxiliares de la justicia.
La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben este examen.
El examen de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. En todo caso la Superintendencia de Sociedades, determinará la necesidad de que los auxiliares de justicia realicen un curso de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.19. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos:
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.20. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 22 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.
La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.21. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.11.2.22, 2.2.2.11.2.23 y 2.2.2.11.2.24 del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.22. CATEGORÍA A. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para accederá esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención, o
2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.23. CATEGORÍA B. <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención, o
2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.”
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.24. CATEGORÍA C. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia:
1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor, liquidador o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención.
2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses.
3. Haber sido Parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:
3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.
3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor.
3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;
4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos cuatro procesos de liquidación privada.
5. Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.
PARÁGRAFO. En relación con los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, en todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2.25. OPORTUNIDAD DE VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES RESPECTO DE PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Concluida la convocatoria y la presentación de los exámenes de las personas naturales, estas y las que se encuentran en la lista, en caso de Interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente por un año.
Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del concurso, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de Insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso.
La persona desvinculada responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente durante la duración del proceso concursal. La persona jurídica no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.
SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LLQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.1. SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA SELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a lo siguiente:
1. El tipo de proceso de que se trate.
2. El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
3. La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
4. La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
5. La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.
6. La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar.
7. El sector o sectores de la economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
8. El sector o sectores de la economía en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.
9. El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.
10. Los requisitos de formación académica establecidos.
11. El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20 del presente decreto.
12. La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial.
13. La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.
14. Los antecedentes del aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de riesgo.
15. La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.
16. La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividad
17. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por Parte de la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.2. COMITÉ DE SELECCIÓN DE ESPECIALISTAS. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un comité de la Superintendencia de Sociedades, que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación de la concursada y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:
1. La formación profesional.
2. La experiencia específica.
3. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable.
4. La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención.
5. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.
Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.3. INCIDENCIA EN VARIAS JURISDICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.
En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.4. INSUFICIENCIA DE AUXILIARES INSCRITOS EN UNA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.
Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.5. SELECCIÓN DE AUXILIAR PROVENIENTE DE CATEGORÍA O DE JURISDICCIÓN DISTINTA. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en las categorías B o C. Lo mismo ocurre para los auxiliares inscritos en categoría B, los cuales podrán actuar en procesos clasificados en la categoría C.
Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.6. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.7. MECANISMO EXCEPCIONAL DE SELECCIÓN DEL AUXILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:
1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.
2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.
La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 <sic, es 1116> de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.
<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.8. DESIGNACIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o de la intervención, designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades, el juez del concurso o de la intervención no hubiese asistido a la sesión del Comité en la que se designó a determinado auxiliar y no estuviese de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que habiendo asistido y votado a favor, tuviese conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.9. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección de correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.
Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designe.
Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.
El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista.
Si el auxiliar designado no concurre a aceptar el cargo, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.10. ACTA DE NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto de notificación y aceptación del encargo el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:
1. Que acepta el cargo.
2. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.
3. Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.
4. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.
El funcionario que notifique al auxiliar de la justicia le pondrá en conocimiento de los contenidos de los informes previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto y de los términos para presentarlos, de lo cual dejará constancia en el acta de notificación. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto se preparen.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3.11. RENUNCIA AL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.
El juez del concurso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quienes deban reemplazarlo.
La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.
En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del concurso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.
CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.4.1. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:
1. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso.
2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.
5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.
6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.
7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.
8. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
9. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia.
El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista.
CONFLICTO DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.1. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3. BENEFICIO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.4. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITARSE UN CONFLICTO DE INTERÉS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.5. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITAR SE UN CONFLICTO DE INTERÉS CON POSTERIORIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.6. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier Parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
En caso de que el conflicto de intereses concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.
En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de intereses antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5.7. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.
En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.
EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:
1. Cuando no acepte una designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor.
2. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente Decreto.
2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente Decreto.
3. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto.
4. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la Superintendencia de Sociedades.
5. Cuando omita el deber de información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.
6. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.
7. Cuando omita remitir los informes a los que hace referencia la ley y el presente decreto.
8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.
9. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta se encuentre en causal de disolución sin que la misma sea enervada en el tiempo previsto para ello.
10. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración, recuperación e intervención.
11. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta a su vez sea admitida a un proceso concursal o este sea decretado de oficio.
PARÁGRAFO. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. CAUSALES DE RELEVO. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:
1. Siempre que el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. ENTREGA DE BIENES Y DOCUMENTOS EN PODER DEL AUXILIAR RELEVADO Y RENDICIÓN ANTICIPADA DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades.
Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.
PARÁGRAFO 1o. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.
Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.
HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.1. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:

En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor.
En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o de que este hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.
En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.
El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.
El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser pagado a más tardar en esta fecha.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del 90% de los honorarios totales inicialmente fijados.
En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y, como tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.
En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al 90% de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.3. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR DE GRUPO DE EMPRESAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente.
Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.
Los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:
a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.
PARÁGRAFO 2o. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:
a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;
b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4. REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios adicionales.
El juez también podrá, tras el informe de gestión y la rendición final de cuentas, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.
Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.


En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.
PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos estarán a cargo del liquidador.
PARÁGRAFO 3o. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se celebre un acuerdo de reorganización, o se realice con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación.
2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos.
3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por Parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente decreto.
En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo al criterio del juez.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.6. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PARA PAGO DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.
Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.
Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.7. SUBSIDIO PARA PAGO DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.
Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).
PARÁGRAFO 1o. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes.
2. Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.
PARÁGRAFO 2o. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.8. PAGO DEL SUBSIDIO AL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos.
2. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos.
3. Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión. El subsidio podrá reducirse en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) a discreción del juez, en el evento en que se establezca que la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido más de dos veces durante el proceso por el referido juez.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.9. HONORARIOS EN CASO DE INTERVENCIÓN DE VARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez del concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.
Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.10. GASTOS DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.
El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.
La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.11. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.
Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.12. NOMBRAMIENTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador podrá celebrar, en nombre de la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de su representada.
Se entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para su inmediata liquidacion, para la conversacion del valor de los activos o para la reconstitución de la masa a liquidar.
Los nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores de la liquidación.
Los actos del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7.13. OBJECIÓN JUDICIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa en liquidación, por lo que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar.
El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.
PÓLIZA DE SEGUROS.
ARTÍCULO 2.2.2.11.8.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.
La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.
El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
ACCESO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.
Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.
El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.
El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que este pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.
El auxiliar de la justicia velará por que dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. PÁGINA WEB. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos tales como:
1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.
2. En los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.
3. Los reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.
Para los anteriores efectos, el juez tomará en cuenta, entre otros factores, la relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por Parte del deudor.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. PUBLICIDAD DE MEMORIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO CONCURSAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
REPORTES E INFORMES.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.1. REPORTES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor o en el expediente.
En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede “ ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006.
La Superintendencia de Sociedades podrá exigir que los reportes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.2. CONTENIDO DE LOS REPORTES. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades mediante resolución definirá las oportunidades, contenido, formatos y medios de presentación por los cuales los promotores, liquidadores y agentes interventores deban rendir los reportes de los que trata el artículo anterior para los procesos que sean de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.3. PRUEBA POR INFORME EN LOS PROCESOS CONCURSALES. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de parte o cuando el juez del concurso considere necesario acreditar hechos sobre los cuales debe adoptar decisiones, podrá requerir a los promotores, liquidadores y agentes interventores para que presenten informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor, expresando que tienen como objeto servir de prueba en el proceso concursal.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10.4. TRÁMITE DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 43 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De los informes de que trata el artículo anterior se surtirá el trámite señalado en el artículo 277 del Código General del Proceso.
INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. INFORMES DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. ANEXOS DEL INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. INFORMES DEL LIQUIDADOR EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
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