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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.3. OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.5. PRUEBA DE LA INSCRIPCIÓN Y VALIDEZ EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.

(Decreto 556 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.6. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su titular.

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.

(Decreto 556 de 2014, artículo 18)

SECCIÓN 4.

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.1. DE LA AUTORREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN POR PERSONAS NATURALES. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1o de la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.2. DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

(Decreto 556 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE AUTORREGULACIÓN. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.4. COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.

(Decreto 556 de 2014, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.5 VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.6. CUOTA DE MANTENIMIENTO A LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 24)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.7. DEL TRASLADO ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.

No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.8. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.

(Decreto 556 de 2014, artículo 26)

SECCIÓN 5.

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA).

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo.

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.

(Decreto 556 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:

3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:

- Amonestación escrita.

- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

- Cancelación de la inscripción.

- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y

- Multas.

3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos.

3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.

3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.

3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.

3.10. Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país.

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.

3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.

3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador.

3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación.

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios.

3.16. Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.

(Decreto 556 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.3. CONDICIÓN DE UNA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN PARA OPERAR. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

2.1. El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.

PARÁGRAFO. En el caso del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.

(Decreto 556 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.4. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.5. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulación será impar.

(Decreto 556 de 2014, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.6. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. El número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno nacional.

(Decreto 556 de 2014, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.7. CALIDADES DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

(Decreto 556 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.8. DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

4. No ser funcionario público o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en violación del presente artículo.

(Decreto 556 de 2014, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.9. REPORTES CONSOLIDADOS. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 200 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

PARÁGRAFO. En el evento en que el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso tercero, del parágrafo 1o del artículo 2.2.2.17.3.2. de este decreto

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.6.1. ATRIBUCIONES LEGALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha entidad.

(Decreto 556 de 2014, artículo 37)

CAPÍTULO 18.

PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 2.2.2.18.1. PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.2. A QUIENES SE OTORGA EL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.3. CUANDO SE CONFIERE EL PREMIO. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.4. DISEÑO DE LA MEDALLA. El diseño de la medalla será el siguiente:

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.

A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.

2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.

3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.

4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.

5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.

6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.5. ADJUDICACIÓN DEL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:

Gobierno de la República de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (...) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en (...) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.6. SELECCIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS O ENTIDADES QUE POR SUS MÉRITOS SE HAGA ACREEDORA A LA DISTINCIÓN. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.7. ENTREGA DEL PREMIO. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CANDIDATO. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 8o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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