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CAPÍTULO 19.

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.19.1.1. PRÓRROGAS. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.2. INSCRIPCIÓN DE ACTOS. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.3. PÉRDIDA DE PRIORIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.4. OPOSICIONES. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.5. PROCEDIMIENTOS NO REGLADOS. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000. artículo 5o)

SECCIÓN 2.

PATENTES DE INVENCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.1. NOMBRE DE LA INVENCIÓN. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

 (Decreto 2591 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.2. OPORTUNIDAD DE CONVERSIÓN Y DIVISIÓN. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso 2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.3. TASAS. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.4. CONSULTA DE LA SOLICITUD. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido invocada.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.5. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 10)

SECCIÓN 3.

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.3.1. SOLICITUDES. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 12)

SECCIÓN 4.

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.4.1. SOLICITUD. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente decreto.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.4.2. CONSULTA DE LA SOLICITUD. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente decreto.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 14)

SECCIÓN 5.

DE LAS MARCAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.5.1. PRIORIDAD. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.5.2. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 16)

SECCIÓN 6.

DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.6.1. NOMBRE COMERCIAL. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.6.2. ENSEÑA COMERCIAL. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 18)

SECCIÓN 7.

COMPETENCIA DESLEAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.7.2. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el Capítulo III del Título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996

(Decreto 2591 de 2000, artículo 23)

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.8.1. PUBLICACIÓN DE LA GACETA. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en la presente sección, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 24)

CAPÍTULO 20.

REGLAMENTACION PARCIAL DE LAS DECISIONES 486 Y 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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ARTÍCULO 2.2.2.20.1. DIVULGACIÓN DE LA INVENCIÓN. De conformidad con el artículo 1o, literal b) de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)", y el reglamento del mismo, la descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de presentación de su solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El literal e) del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá así:

e) Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes.

Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos completos, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invención, las previsiones que en materia de seguridad y de reproducción contenga el objeto de la invención, de manera que se pueda lograr una ejecución apta y segura de la invención.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de presentación de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.

(Decreto 729 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.2. SUBSANACIÓN DE OMISIONES. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no amplíen el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la materia omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria.

La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486.

En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la solicitud hasta antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanación con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia deberá efectuarse durante los plazos establecidos por el mencionado artículo 39 de la Decisión Andina para dar cumplimiento al mismo.

La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado artículo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente continuará con su trámite correspondiente.

No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de requerimiento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en adelante se apliquen a la solicitud de patente.

(Decreto 729 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.3 EXCEPCIÓN AL DERECHO CONFERIDO POR LA PATENTE. Además de los actos previstos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el titular no podrá ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los actos realizados con el fin de generar la información necesaria para presentar una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invención patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.

PARÁGRAFO. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado bajo la excepción del párrafo anterior, solo podrá ser exportado con el propósito de cumplir los requisitos de aprobación en Colombia.

(Decreto 729 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.4. INSCRIPCIÓN DE AFECTACIONES. La inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos en relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los trámites, y se indiquen los números de expedientes o certificados correspondientes.

Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o certificados correspondientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los requisitos de forma y el procedimiento para la presentación y trámite de estas solicitudes.

(Decreto 729 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.5. LICENCIAS DE USO DE MARCAS. El registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos.

(Decreto 729 de 2012, artículo 5o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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