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APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.1. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.
Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.2. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA. La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.3. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar las medidas de salvaguardia.
En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE MEDIDAS PROVISIONALES. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fijado por una medida definitiva.
Si luego de la investigación, el Gobierno nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.5. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.6. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional.
La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción nacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.7. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del presente decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasificada como confidencial.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno nacional sobre la adopción o no de la medida.
En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.8. DURACIÓN. El plazo máximo de la duración de la medida provisional será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida definitiva.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.9. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigación de que trata este capítulo, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al Gobierno nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.10. CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Gobierno nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente decreto.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.11. DURACIÓN. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.12. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.13. PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.
La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.
Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4.14. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 34)
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.1. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.
Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.2. COMPENSACIÓN. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.3. REMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.3.4.5.4. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación solo podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.
(Decreto 1820 de 2010, artículo 38)
SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRÍCOLAS.
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.
(Decreto 573 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:
Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o
Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.
(Decreto 573 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.3. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este decreto.
(Decreto 573 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.4. CONTROL DE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A LA SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho acuerdo, se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera que se garantice la aplicación automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los acuerdos.
Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Decreto 573 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.5. PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará, de manera automática, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicación deberá contener, según fuere el caso:
1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.
3. La información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia invocado.
4. Cualquier otra información relevante para la aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola, en concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola, conforme a su procedimiento interno.
(Decreto 573 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida.
(Decreto 573 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.7. NOTIFICACIONES. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
(Decreto 573 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.8. CONSULTAS. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.
El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate.
(Decreto 573 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.6.9. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.
(Decreto 573 de 2012, artículo 9o)
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES EN COLOMBIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto describir el procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias pactadas en determinados acuerdos comerciales.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales:
1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.
3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte - Honduras: Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
Acuerdo comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.
Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial.
Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.
Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos.
Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.
Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.
Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto.
Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud.
Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacional.
Partes interesadas: El productor o exportador de una mercancía, el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.
Solicitud de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.
Solicitud de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos previstos en el acuerdo comercial correspondiente.
Solicitud de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.
Versión no reservada: Resumen de una solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea algo distinto.
Si la solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de la última de estas dos versiones.
PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte de una lista nacional de escaso abasto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y capacidad de producción.
2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.
3. Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia, afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.
4. Si el solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional para sustentar la solicitud.
5. Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando el acuerdo comercial así lo establezca.
6. Resumen de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:
6.1 Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones contactadas.
6.2 Copia de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.
7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.3. CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.
2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.
3. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.
4. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta oferente.
5. Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.
6. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.
7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.
8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.
9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.4. MÉRITO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla, luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.
Si la solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su plataforma electrónica.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.5. PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE SUMINISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) - contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - para incorporar en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.
Toda oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente información:
1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.
2. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.
3. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta del oferente.
4. Oferta de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.
5. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.
6. Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita mantener reserva.
7. El oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.
8. Si la oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.
Si no se reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o insumo en la lista nacional de escaso abasto.
Si la oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes interesadas.
PARÁGRAFO. Cuando corresponda, conforme al respectivo acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de disponibilidad.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.6. OBJECIONES A LAS OFERTAS DE SUMINISTRO Y A LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.
Para tal fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.
A través de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante correo electrónico a las partes interesadas.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.7. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir, modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro.
Con el fin de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva información recopilada.
El administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis, deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo acuerdo comercial de interés del solicitante.
La evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1. Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:
1.1 Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
1.2 Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas.
2. Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:
2.1 El material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.
2.2 La oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los criterios de la solicitud.
2.3 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se solicita.
2.4 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.
2.5 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.
3. Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se analizará si:
3.1 El material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.
3.2 La efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de interés.
3.3 La solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.
3.4 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.
3.5 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.
3.6 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.
4. Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión se tomará en consideración si:
4.1 La objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de modificación o exclusión cuando fuese el caso.
4.2 La objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo requerido.
4.3 La objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del tiempo requerido.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
Finalizada la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su recomendación al coordinador del acuerdo.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.8. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente información:
1. Una descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.
2. Un análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.
3. La determinación sobre el mérito de la solicitud.
4. Un resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.
5. La respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.
Contra la decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes, empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el solicitante y los oferentes.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se habilite la plataforma electrónica en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante el año 2016, las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro se presentarán en medio físico y por escrito ante el administrador del respectivo acuerdo comercial. Una vez entre en operación la plataforma las solicitudes deberán ser presentadas únicamente por ese medio.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.12. PROCEDIMIENTO BILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier material o insumo que de conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo Comercial de interés de un exportador.
Las mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.13. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES.
Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia
ARTÍCULO 2.2.3.6.1. INFORME ANUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 1868 de 2017. Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.3.6.2. CONSULTA CON LOS GREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 1 de julio de cada año, los Ministerios señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren. Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral del informe definitivo.
ARTÍCULO 2.2.3.6.3. PRESENTACIÓN DEL INFORME AL CONGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 1868 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.3.6.4. SOCIALIZACIÓN DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para conocimiento de la ciudadanía en general.
Con posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1868 de 2017.
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