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NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO.
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:
1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.
2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.
3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3. FORMA DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5. TÉRMINO PARA HACER EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6. CAUSALES PARA NO EFECTUAR EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:
1. Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.
2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
3. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando se requiera
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7. HOMONIMIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:
1. El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el RUT.
2. Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.
3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.
PARÁGRAFO 1o. El nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.
Las denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo.
PARÁGRAFO 2o. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9. PRUEBA DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado deberá contener la siguiente información:
1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.
2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio.
3. Nombre del prestador y número de identificación.
4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.
5. Fecha de expedición y vigencia del registro.
6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.
PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos no obligados a tramitar el registro mercantil, el certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Las compañías de intercambio vacacional.
10. <Ver Notas del Editor> Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
11. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
12. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
14. Los parques temáticos.
15. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.
PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.
REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓNEN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.
Esta anotación se efectuará electrónicamente para la inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación de la inscripción de los prestadores de servicios turísticos. Por tratarse de actos de trámite contra la anotación no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la anotación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, y en los demás registros exigidos por la ley.
2. Las actividades o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial o el objeto social del Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
3. Diligenciar toda la información solicitada a través del formulario electrónico de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.
5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.
6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y declarar que presentó ante autoridad competente los Estados Financieros conforme el marco normativo contable aplicable.
7. Adherirse al Código de Conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen.
8. Cuando se trate de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá informar si el inmueble está autorizado para la explotación de actividades comerciales.
9. En observancia del principio de buena fe, el prestador de servicios turísticos obligado informará que ha cumplido con la certificación de las Normas Técnicas Sectoriales de Turismo de Aventura indicando el número de certificado o la implementación de las Normas Técnicas Sectoriales de Sostenibilidad Turística.
PARÁGRAFO 1. Cuando no se tenga la calidad de comerciante, los prestadores de servicios turísticos podrán obviar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de este artículo.
PARÁGRAFO 2. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, inmuebles y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el período de actualización y cuando se presenten mutaciones en cuanto al prestador de servicios turísticos, se modificará la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Cuando la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto no haya sufrido modificaciones, el prestador de servicios turísticos procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio, para efectos del período de actualización del Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los alojamientos turísticos procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.
La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.
2. Capacidad operativa:
Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.
Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.
PARÁGRAFO 1o. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se les exigen según el tipo o subcategoría de agencia.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
1. Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.
2. Cuando la representación fuera de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente inscripción.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional, consultando el registro público de profesionales, ocupaciones y oficios que constituya el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019. En caso en que los solicitantes no figuren en dichos registros las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos”.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ARRENDADORES DE VEHÍCULOS PARA TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:
1. Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.
2. Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.
3. Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.
PARÁGRAFO. La Cámara de Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.10. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.
Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS COMPAÑÍAS DE INTERCAMBIO VACACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.14. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente certificados por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.15. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CHIVAS Y OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PRESTEN SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2.16. PARQUES TEMÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.
DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
PARÁGRAFO. La actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. DE LA NO ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.
Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.3. DE LAS MUTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las mutaciones que impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.
PARÁGRAFO 2o. Las cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.4. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.
PARÁGRAFO. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrán desarrollar canales de integración que faciliten la consulta de la información a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en este información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.6. MULTAS POR OPERAR SIN EL PREVIO REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Una vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.7. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:
1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Por solicitud del prestador inscrito.
3. Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la inscripción del mismo.
4. Cuando se den las condiciones establecidas en el presente decreto.
5. Por ministerio de la ley.
6. En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2o. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto número 4176 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.8. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS “SUCURSAL Y AGENCIA”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.9. ALCANCE DEL TÉRMINO “LOCAL COMERCIAL”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.10. EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO POR LOS OPERADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.11. APOYO DE LA POLICÍA DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en este.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.12. DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.
ARTÍCULO 2.2.4.1.3.13. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.
ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO.
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.1. DEFINICIONES DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Para la interpretación y aplicación del presente título se establecen las siguientes definiciones:
Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal.
Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.
Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares.
(Decreto 2395 de 1999, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.2. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES O SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DEL TURISMO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el artículo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico.
2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.
3. Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.
4. Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.
5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.
6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo solo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por este, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
(Decreto 2395 de 1999, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.3. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:
1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.
2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.
(Decreto 2395 de 1999, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Sin perjuicio de la facultad establecida en el Parágrafo segundo del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico.
(Decreto 2395 de 1999, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.4.5. SANCIONES POR LA NO INSCRIPCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.
(Decreto 2395 de 1999, artículo 5o)
DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO.
GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. SUJETO ACTIVO. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. SUJETOS PASIVOS. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.
Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del presente decreto.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.
La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:
1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.
2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
3. Las agencias de viajes:
3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 30 del artículo 30 de la Ley 1101 de 2006.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
13. Los parques temáticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.
15. Las empresas de transporte de pasajeros:
15.1. Empresas de transporte aéreo regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que este Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros.
15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
18. Los centros de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. PERÍODO Y CAUSACIÓN. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1o de enero al 31 de marzo, del 1o de abril al 30 de junio, del 1o de julio al 30 de septiembre y del 1o de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá contener al menos la siguiente información:
1. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto pasivo.
2. Número del Registro Nacional de Turismo, cuanto se trate de un prestador de servicios turísticos.
3. Dirección y teléfono.
4. Período liquidado y pagado.
5. Ingresos operacionales del período o base gravable.
6. Liquidación privada de la Contribución.
10. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.
11. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.
12. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el domicilio de la principal.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada correspondiente a cada período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 7o)
DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. La entidad recaudadora, deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendrá como base tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las declaraciones privadas presentadas por estos.
La entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. FACULTAD DE COBRO. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora.
Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 10)
FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:
1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico. Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.
2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.
3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.
4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y
5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.
(Decreto 505 de 1997, artículo 17)
FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.
3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.
(Decreto 505 de 1997, artículo 19)
CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.
(Decreto 505 de 1997, artículo 20)
CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.
(Decreto 505 de 1997, artículo 21)
COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7) miembros, así:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.
2. El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. El Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.
4. Cuatro (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.
PARÁGRAFO 2o. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante, podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean necesarios de acuerdo con las normas vigentes.
PARÁGRAFO 3o. Serán invitados los Alcaldes y Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos proyectos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1o de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.
3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.
4. Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.
PARÁGRAFO. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elección de los representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará sobre los requisitos previstos en la presente sección.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:
1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio web.
2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.
PARÁGRAFO 2o. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. PROCESO DE ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de los gremios se realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Con el fin de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente, las cuales deberán tener un destinatario diferente.
PARÁGRAFO 1o. Solo podrán elegir y ser elegidos los representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección.
PARÁGRAFO 2o. Tendrá representación en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. No tendrán derecho a voto los representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional.
PARÁGRAFO 4o. En caso que no se pudieren elegir todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado por el gremio no elegido con mayor votación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 2785 de 2006, corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la organización gremial elegido de conformidad con los artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14) de diciembre del año impar siguiente
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