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SECCIÓN 8.

DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA.

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. DEFINICIÓN DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA INCAUTADOS Y EXTINTOS. Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente decreto.

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. ENTREGA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EXTINTOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE VENTA DE BIENES EXTINTOS. Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.

Luego de realizada la venta, el Fontur informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

PARÁGRAFO. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.

PARÁGRAFO. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.8. GASTOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.

El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el Frisco.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.9. CONTRAPRESTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.10. GIRO DE RECURSOS Y FONDO COMÚN. El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que administre el Frisco.

No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.11. PROCEDIMIENTOS. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.12. INFORMES. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.13. HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES. En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente título será realizada por el Fontur o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 13)

SECCIÓN 9.

ADMINISTRACIÓN O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE ESTA CONTRATE.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1. VENTA O ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo (Fontur), aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.

PARÁGRAFO. Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8o de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 2125 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2. PROCEDIMIENTOS. El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.

(Decreto 2125 de 2012, artículo 2o)

SECCIÓN 10.

GENERALIDADES DEL IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO. Los sujetos pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos regulares.

Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.

La tarifa del impuesto para el turismo será de quince (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2. CAUSACIÓN. El impuesto para el turismo se causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del impuesto.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.3. RESPONSABLE DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.4. REPORTE Y LIQUIDACIÓN. El reporte de recaudo y liquidación del impuesto para el turismo que deberá presentar cada empresa aérea a la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo, deberá estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolínea y se efectuará en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, de la aerolínea recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información.

2. Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora.

3. Período liquidado y pagado.

4. Número de pasajeros ingresados al territorio nacional en la línea aérea durante el período liquidado.

5. Número de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no fletados, durante el período liquidado.

6. Liquidación privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la tarifa señalada en el inciso 3o del artículo 2.2.4.2.10.1. de este decreto.

7. Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará aproximando la fracción de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano.

8. Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de la empresa aérea.

Así mismo, se deberá presentar copia de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos correspondientes.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.5. CONSIGNACIÓN Y/O TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Las aerolíneas consignarán y/o transferirán el recaudo del Impuesto para el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La consignación y/o transferencia se hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos, y a la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calculará trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres serán 1: Enero, febrero y marzo; 2: Abril, mayo y junio; 3: Julio, agosto y septiembre; y 4: Octubre, noviembre y diciembre.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 5o)

Notas del Editor

SECCIÓN 11.

PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1. EXENCIONES Y PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Están exentas del Impuesto para el Turismo las personas indicadas a continuación, las cuales deberán probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aéreo o a su representante presentando los documentos señalados. En los casos de los numerales 5., 6. y 7. será la aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quienes aporten la prueba correspondiente:

1. Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

2. Los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad.

3. Las personas que hayan cumplido 65 años al momento de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o del documento nacional de identidad.

4. Los estudiantes, becarios y docentes investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido dentro de los seis (6) meses anteriores, o a través de carné vigente, en una de esas calidades.

5. Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores, a través de la declaración de ingreso de tripulación extranjera expedida por la aerolínea responsable.

6. Los pasajeros en tránsito. Esta situación se comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para el mismo día de arribo a puerto nacional, y

7. Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo. Esta situación se probará con certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

PARÁGRAFO. Para efectos de las verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán copia de los documentos señalados en este artículo por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los visitantes extranjeros.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 6o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

(Decreto 502 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:

1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;

2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.

3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.

4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.

5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.

6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte.

7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.

(Decreto 502 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.4. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.5. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:

1. Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.

2. Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.

3. Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia.

4. Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.

5. Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo

(Decreto 502 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.6. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.7. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Las Agencias de Viajes Mayoristas cumplirán las siguientes funciones:

1. Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias de Viajes y Turismo.

2. Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.

3. Promover y vender planes turísticos hacia Colombia, para ser ejecutados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el país.

4. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos, para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.

PARÁGRAFO. Las Agencias de Viajes Mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con este.

Sin embargo, responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren.

(Decreto 502 de 1997, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

REGLAS APLICABLES A LAS AGENCIAS DE VIAJES.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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