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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. REGLAMENTACIÓN Y ADECUACIONES TECNOLÓGICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.

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TÍTULO 2.

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

CAPÍTULO 1.

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009.

SECCIÓN 1.

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. ETAPA PREVIA: DETERMINACIÓN DE PLURALIDAD DE INTERESADOS.

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

3. Área de servicio.

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia.

7. Horario de utilización.

PARÁGRAFO. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE ESPECTRO. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS PARA USO TEMPORAL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

PARÁGRAFO 2o. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. TEMPORALIDAD. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. ASIGNACIÓN DE ESPECTRO PARA DEFENSA NACIONAL, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. DEL USO DEL ESPECTRO EN BANDAS PARA USO COMÚN Y COMPARTIDO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 13)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012 REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1 ACCESO Y USO DE REDES E INFRAESTRUCTURA CON EL FIN DE ATENDER NECESIDADES EN SITUACIÓN DE DESASTRE. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. SANCIONES. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009 RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

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ARTÍCULO 2.2.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Ver Notas del Editor> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

Notas del Editor

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.3. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8o de la Ley 1341 de 2009;

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que esté presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.4. GARANTÍA. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5. RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 1341 DE 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.6. PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 6o; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)

CAPÍTULO 4.

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHZ PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1. TOPE DE ESPECTRO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2194 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

2 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2. CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

(Decreto 2980 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.4.3. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

(Decreto 4722 de 2009, artículo 2o)

CAPÍTULO 5.

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SUPERACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos.

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

PARÁGRAFO. Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. PLAZOS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.5.7. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. EVALUACIÓN DE LOS LÍMITES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. REQUISITOS DE QUIENES REALICEN LAS MEDICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. PRUEBA SUFICIENTE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. REQUISITOS ÚNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011 DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1. DEFINICIÓN DE INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.2. DEBER DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.3. TRANSPORTE DE LA INFORMACIÓN. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.4. INFORMACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 4o) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.6.5. INFORMACIÓN DE UBICACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.6. CONFIDENCIALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.7. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 7o)

TÍTULO 3.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. INCORPORACIÓN DE NORMAS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

(Decreto 2061 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LICENCIAS. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 4o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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