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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMPETENCIA PARA EXPEDIR LICENCIAS. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1. Las transmisiones inútiles.

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.6. USO DE FRECUENCIAS Y CANALES RADIOELÉCTRICOS ATRIBUIDOS AL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A TERCEROS MEDIANTE ESTACIONES COSTERAS. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.8. FINALIDAD DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto-ley 4169 de 2011, artículos 1o, 3o.)

CAPÍTULO 3.

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 60)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA PARA ESTACIONES QUE UTILICEN BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

PARÁGRAFO 2o. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 61)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. LICENCIA PARA NAVES MAYORES, NAVES MENORES Y EMBARCACIONES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. LICENCIA PARA NAVES MENORES Y ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 63)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MAYORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MENORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 65)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7. OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS TITULARES DE UNA LICENCIA PARA UTILIZAR LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 66)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

-- Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

-- Cambio de nombre de la motonave.

-- Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 67)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.9. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MAYOR Y PARA NAVE MENOR QUE REALICE NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 69)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.10. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MENOR O EMBARCACIÓN Y PARA ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y/O FLUVIALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 70)

CAPÍTULO 4.

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA EL USO DE LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

-- Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

-- Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

-- Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

-- Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 72)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA O RADIOTELEFONISTA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Fotocopia del documento de identificación;

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, incluyendo los datos personales del peticionario.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 73)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.3. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 74)

CAPÍTULO 5.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Ubicación

(Decreto 2061 de 1996, artículo 75)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS TRANSMISORES DE BANDA LATERAL ÚNICA PARA LA RADIOTELEFONÍA. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia  entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)Atenuación mínima respecto a la potencia n la cresta de la envolvente
1,5 <  = 4,531 dB
4,5 <  = 7,538 dB
7,5 < 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

(Decreto 2061 de 1996, artículo 76)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.3. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE TRANSMISORES Y RECEPTORES EN LA BANDA DE 156-174 MHZ. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes:

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

7.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 77)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.4. MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIONES. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 78)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PROHIBICIÓN DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A LAS COMUNICACIONES DE SOCORRO, ALARMA, URGENCIA O SEGURIDAD. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 79)

CAPÍTULO 6.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CALIDADES TÉCNICAS DE LOS OPERADORES DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 80)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEGRAFISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 81)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEFONISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 82)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL QUE OPERE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 83)

CAPÍTULO 7.

TARIFAS Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1. ACREDITACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR LA LICENCIA PARA NAVES. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelado los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 86)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 88)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COMPETENCIA PARA SANCIONAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 89)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.4. SANCIÓN POR MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES A LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 90)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.5. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 91)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.6. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 92)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.7. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 93)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.8. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO GENERALES. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1. APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)

TÍTULO 4.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1. PRESUPUESTOS PARA ACCEDER A FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR PARTE DE ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

- Los operadores de agencias de transporte aéreo.

- Los terminales y sociedades aeroportuarias.

- Empresas de aviación.

- Escuelas de aviación.

- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES PARA LAS NECESIDADES ESENCIALES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

2. Estaciones de control aeroportuarias;

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

4. Seguridad de la navegación;

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES QUE REQUIEREN DE LICENCIA PREVIA. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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