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ARTÍCULO 2.2.4.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LICENCIA. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

- Las transmisiones inútiles.

- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

- La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DEL USO DE LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) Y EL SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

PARÁGRAFO. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE ESTACIONES AEROPORTUARIAS DESTINADAS A LA CORRESPONDENCIA PÚBLICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL CON ESTACIONES TERRENAS DE AERONAVE. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8. REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE TIC POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9. NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZAN BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10. LICENCIA PARA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE AERONAVES, PARA EL USO DE LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.11. OTORGAMIENTO Y PRÓRROGA PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.12. COORDINACIÓN DE SERVICIOS MÓVIL AERONÁUTICOS POR SATÉLITE (R) Y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

(Decreto 1029 de 1998, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.13. USO DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS DESTINADAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO Y A LA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA EN CASO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 14)

CAPÍTULO 3.

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. REQUISITOS DE LA LICENCIA PARA OPERAR SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES ABORDO DE AERONAVES Y/O ESTACIONES FIJAS. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

2. Cambio de los equipos;

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 26)

CAPÍTULO 4.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE OPERADOR DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

(Decreto 1029 de 1998, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2. LICENCIA DE IDONEIDAD PARA OPERADOR RADIOTELEFONISTA. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LOS OPERADORES DE SISTEMAS DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 29)

CAPÍTULO 5.

TARIFAS Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.5.1. PAGO DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2.2.4.2.6. DE ESTE DECRETO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.2. DERECHOS TARIFARIOS POR LA LICENCIA PARA OPERAR EN LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 31)

 

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ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 32)

 

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ARTÍCULO 2.2.4.5.4. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 33)

 

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ARTÍCULO 2.2.4.5.5. ALTERACIONES NO AUTORIZADAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA ESTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.6. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 36)

TÍTULO 5.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

(Decreto 963 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

(Decreto 963 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

(Decreto 963 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4. OPERACIÓN DE ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

(Decreto 963 de 2009, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. DE LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.

(Decreto 963 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. CATEGORÍAS DE LA LICENCIA. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

(Decreto 963 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. REQUISITOS GENERALES:

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

1.2. Copia del documento de identificación.

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1o del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

PARÁGRAFO 1o. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados.

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

PARÁGRAFO 3o. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

1. Solicitud escrita del interesado.

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

(Decreto 963 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

PARÁGRAFO. SOLICITUD DE LA PRÓRROGA. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. REQUISITOS DE LA PRÓRROGA. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto.

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

(Decreto 963 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.5. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 963 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.6. REINGRESO. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

(Decreto 963 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.7. INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

(Decreto 963 de 2009, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. DE LOS EXÁMENES DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medios de comunicación.

(Decreto 963 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. DELEGACIÓN DE LOS EXÁMENES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, artículo 14)

CAPÍTULO 4.

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

(Decreto 963 de 2009, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2. CARÁCTER DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

(Decreto 963 de 2009, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3. REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.

4. Acreditar:

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país;

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por el valor equivalente al registro.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

(Decreto 963 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.4. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

(Decreto 963 de 2009, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.5. INDICATIVOS DE LLAMADA PARA LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

(Decreto 963 de 2009, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.6. USO TEMPORAL DE LOS INDICATIVOS DE LLAMADA. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.

PARÁGRAFO. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.5.4.7. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS PARA LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 622 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por este, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 3o. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

PARÁGRAFO 4o. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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