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ARTÍCULO 2.2.4.2.1. HABILITACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2. REQUISITOS Y PERMISO DE OPERACIÓN. La habilitación y el permiso de operación se otorgarán como consecuencia de la celebración de un contrato de concesión adjudicado mediante licitación pública.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, el respectivo pliego de condiciones especificará los siguientes requisitos que deberán cumplir los interesados:

A) Capacidad organizacional:

1. Identificación:

a) Personas naturales:

- Nombre

- Documento de identificación, anexando fotocopia

- Certificado de registro mercantil

- Domicilio;

b) Personas jurídicas:

- Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal

- Tipo de sociedad

- NIT

- Representante legal con su documento de identidad

- Domicilio

2. Requerimientos en cuanto al personal vinculado a la empresa, discriminándolo entre personal administrativo, técnico y operativo.

3. Requerimientos en cuanto a sedes operativas, tales como estaciones, bodegas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

B) Capacidad financiera:

- Patrimonio mínimo

- Origen de capital

- Capital pagado mínimo, en el caso de las personas jurídicas.

C) Capacidad técnica:

1. Requerimientos mínimos de equipo ferroviario indicando las siguientes características:

a) Clase

b) Marca

c) Referencia

d) Modelo

e) Capacidad

f) Forma de vinculación a la empresa

Los vehículos que conformen el equipo ferroviario a que se refiere el presente numeral deberán estar vinculados en propiedad, en arrendamiento, en leasing o en administración a la empresa interesada.

2. Programa de capacitación al personal técnico para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

D) Condiciones de seguridad:

Los pliegos contendrán las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 2.2.4.2.4 del presente decreto.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3. CONDICIONES DE COMODIDAD Y ACCESIBILIDAD. Las condiciones de comodidad y accesibilidad que deben cumplir quienes presten el servicio de transporte ferroviario de pasajeros están determinadas por:

1. El diseño de los equipos en concordancia con el uso propuesto.

2. Las estaciones y anexidades deben contar con un adecuado programa arquitectónico que incluya: servicios complementarios, salas de espera, servicios sanitarios, facilidades para personas discapacitadas, maleteros, servicios de comunicaciones para el público, oficinas de administración y señalización.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.2 del presente Decreto, las empresas u operadores de transporte ferroviario deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad:

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia.

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga entre otros requisitos la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

3. Cumplir con las normas internacionales en materia de manipulación, transporte y almacenamiento de mercancías.

Además de los anteriores requisitos deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y del fabricante. Las especificaciones técnicas de la vía y de los equipos deben corresponderse mutuamente;

b) El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente;

c) Los anuncios publicitarios apostados en la vía no podrán instalarse en lugares que obstruyan las señales o que pongan en riesgo la operación.

PARÁGRAFO. El servicio de transporte privado ferroviario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, deberá cumplir con las condiciones de seguridad a que se refiere este artículo.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5. SEGUROS. Sin perjuicio de los seguros exigidos en la ley o en el pliego de condiciones de la licitación, previo al inicio de la operación, las empresas deberán presentar una póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual amparando los siguientes riesgos.

1. Muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos y de hospitalización.

2. Daño o pérdida de las mercancías de conformidad con las normas aplicables al contrato de transporte.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN. La empresa de transporte ferroviario deberá contar con un sistema de información idóneo, que le permita hacer seguimiento al movimiento de los pasajeros y la carga y conocer su estado y ubicación.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. Al iniciar el tercer año de operación, la empresa de transporte ferroviario deberá presentar las certificaciones de conformidad con las normas ISO 9000 de aseguramiento de la calidad, las normas de gestión ambiental ISO 14000 o EMAS, BS7750.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8. VÍAS CONCESIONADAS SIN EXCLUSIVIDAD. Cuando se trate de vías concesionadas sin exclusividad, la autoridad administrativa que otorgó la concesión podrá otorgar permiso de operación a empresas o terceros interesados en operar el corredor en determinados segmentos de la red concesionada.

Para los efectos previstos en el inciso anterior la autoridad competente deberá determinar previamente la capacidad disponible del corredor.

La empresa concesionaria inicial podrá convenir con la nueva o nuevas empresas concesionarias que ingresen al corredor, la forma en que se prestará el servicio.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9. PRIORIDAD DE LOS TRENES DE PASAJEROS. Cuando se trate de vías concesionadas para el transporte de carga, el concesionario permitirá la libre circulación de trenes de pasajeros otorgándoles prioridad a los mismos, siempre y cuando se encuentren vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10. CENTROS DE CONTROL DE TRÁFICO. Los operadores de transporte ferroviario contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional y organizarse de tal modo que permitan el intercambio de información de manera expedita entre operadores.

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación de trenes, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como con sistemas informativos que permitan dar seguimiento a la carga, conocer su ubicación, mantener actualizadas estadísticas referente a la demanda de transporte atendida e índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.11. CONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMATIVOS. Los sistemas informativos a que hace referencia el artículo anterior deben estar conectados con los sistemas de información de Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, según corresponda.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.12. TARIFAS. Los operadores de transporte ferroviario de carga fijarán libremente las tarifas, sin perjuicio de los contratos vigentes, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y seguridad.

(Decreto 3110 de 1997, artículo 17).

TÍTULO 5.

TRANSPORTE POR CABLE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y PRINCIPIOS. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar el transporte público por cable y a las empresas prestadoras de este servicio, a fin de que ofrezcan un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente al sistema de transporte por cable de pasajeros y carga para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, en cuanto a la reglamentación que se debe dar a cada modo, teniendo en cuenta las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3. DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Transporte por cable:

Los sistemas de transporte por cable se clasifican en cuatro grandes grupos: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular.

-- Teleférico: es un sistema de cabinas suspendidas de un cable fijo, las que se transportan por otro cable móvil, generalmente unido a manera de circuito.

-- Cable aéreo: es un sistema compuesto por cables aéreos, en los cuales los vehículos están soportados por uno o más cables, dependiendo del tipo de mecanismo a utilizar, los vehículos son propulsados por un cable tractor o simultáneamente por un sistema de cable sustentador y cable tractor.

-- Cable remolcador: es un sistema compuesto por cables utilizados para remolcar pasajeros por zonas de poca pendiente y poca distancia.

-- Funicular: es un sistema que consiste en vehículos tirados y sustentados por cable que transmiten la tracción al vehículo que se desplaza por rieles o guías instalados a nivel con la vía, sobre una estructura fija.

2. Servicio público de transporte por cable de pasajeros y carga:

-- Transporte de pasajeros: es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa pública o privada de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar los vehículos apropiados, para recorrer parcial o totalmente la línea legalmente autorizada, a cambio de un precio o tarifa.

-- Transporte de carga: es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en cabinas o vehículos soportados por cables, a cambio de un precio o tarifa, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad operadora legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.

3. Clasificación:

3.1. Según el soporte de su movimiento:

3.1.1. Terrestres: funiculares y otras instalaciones con vías o pistas, guiados sobre rieles, situados en el suelo y en los que la tracción se efectúa mediante cable.

3.1.2. Aéreos: teleféricos, es decir, instalaciones de transporte o sistemas con vehículos suspendidos de uno o más cables:

Entre las diversas clases de teleféricos existen algunos denominados usualmente por constructores, operadores y usuarios de la siguiente forma:

a) Telecabina: teleférico de movimiento unidireccional dotado de cabinas de diferente capacidad.

b) Telebén: teleférico de movimiento unidireccional cuyas cabinas son cestas destinadas a transportar uno o más pasajeros de pie.

c) Telesilla: teleférico de movimiento unidireccional constituido por sillas suspendidas a un cable aéreo único.

3.2. Según el número y disposición de sus cables, los teleféricos pueden ser:

a) Monocables: dotados de un solo cable llamado portador-tractor, que sirve como guía o carril y de elemento tractor. En este mismo grupo se incluyen aquellos sistemas provistos de más de un cable que, al moverse de forma sincrónica, ejercen de hecho la función de uno solo.

b) Bicables: dotados de uno o varios cables-carril, que sirven como soporte y guía, y de uno o varios cables tractores.

3.3. Según el sistema de sujeción de las cabinas al cable móvil:

a) Instalaciones de pinza fija, en las cuales el elemento de acoplamiento queda unido al cable de forma permanente mientras esté en operación;

b) Instalaciones de pinza embargable, mediante elementos que permiten desacoplar las cabinas del cable en estaciones de pasajeros.

3.4. Según el tipo de cabina:

a) Instalaciones provistas de cabinas cerradas.

b) Instalaciones provistas de cabinas abiertas como sillas y otras cabinas que no pertenezcan a la categoría anterior.

3.5. Según el sistema de movimiento:

a) De vaivén: cuando las cabinas están provistas para desplazarse por un movimiento de ida y vuelta entre las estaciones.

b) Unidireccionales: cuando las cabinas se mueven siempre en el mismo sentido.

Entre estos los hay de -movimiento continuo-, que se mueven a una velocidad constante y -pulsados- cuyos cables se mueven de manera intermitente o a una velocidad que varía periódicamente según la posición de las cabinas.

3.6. Según la situación del puesto de mando:

De acuerdo con la situación del puesto de mando en servicio normal, se pueden considerar los siguientes tipos:

a) Con puesto de mando en la estación.

b) Con puesto de mando en la cabina.

3.7. Según el tipo de operación:

a) Manual, en el que la marcha está regulada por un agente situado en la sala de máquinas o bien en los andenes o en las cabinas-telemando;

b) Automático, en el que la acción de un agente o de los mismos viajeros, se limita a la puesta en marcha de la instalación, sin ninguna intervención posterior.

Las anteriores definiciones sin perjuicio de que la autoridad de transporte competente pueda definir otras precisiones que se requiera establecer en su jurisdicción.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4. AUTORIDADES DE TRANSPORTE. La autoridad competente para todos los efectos a que haya lugar en relación con el servicio público de transporte por cable, es el Ministerio de Transporte, quien establecerá las normas y las especificaciones técnicas requeridas para este servicio.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación del sistema de transporte por cable estarán a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 5o).

CAPÍTULO 2.

ESTUDIOS DE SOPORTE DEL PROYECTO.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. ESTUDIOS DE SOPORTE. Los entes territoriales que estén interesados en implementar un proyecto de transporte mediante el sistema por cable y para el cual pretenda acceder a recursos de la Nación para la financiación, deberán estar soportados en estudios elaborados por una empresa o entidad con reconocida experiencia, estos deberán contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Ubicación geográfica.

2. Zona de Influencia.

3. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 15 años.

4. Sistema tecnológico y descripción del mismo.

5. Análisis de costo de inversión y financiación.

6. Presupuesto de ejecución de obras y equipos.

7. Costos de operación.

8. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad.

9. Análisis de aspectos ambientales y factibilidad ambiental.

10. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios.

11. Programa de mantenimiento de instalaciones y equipos.

12. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento Nacional de Planeación debidamente diligenciada.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas que no requieran de recursos de la Nación para la financiación de los proyectos deberán adjuntar con la solicitud de habilitación de la empresa pública o privada, un resumen ejecutivo de los numerales del 1 al 12 de los estudios antes citados, acreditando la realización de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte será el encargado de expedir un concepto sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados, cuando se trate de aportes del Gobierno Nacional; en todo caso estos sistemas son excluidos de la aplicación de la Ley 310 de 1996 y de lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2, del presente decreto.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 6o).

CAPÍTULO 3.

HABILITACIÓN DE LA EMPRESA.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. DE LA HABILITACIÓN DE LAS EMPRESAS O ENTIDADES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público o privado de transporte por cable de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este Título y en el acto que la conceda.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. EMPRESAS NUEVAS. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte otorgue la respectiva habilitación.

De darse el caso de la prestación del servicio sin que medie la autorización a que se refiere el presente Capítulo, la autoridad competente procederá a ordenar la suspensión inmediata de este.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. La habilitación a que se refiere el artículo 2.2.5.3.1 de este decreto, se otorgará a solicitud del interesado, llenando los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición por parte de la Cámara de Comercio no mayor a 30 días hábiles, con respecto a la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.

4. Una descripción de la organización de la empresa con las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Relación del equipo propio de transporte, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, indicando el nombre o identidad de los propietarios, marca del fabricante, modelo, capacidad y demás especificaciones que permitan su clara identificación.

6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o rutinario que desarrollará la empresa para los equipos propios con los cuales prestará el servicio.

7. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. Igualmente se deben incluir el origen del capital de la empresa.

8. Demostración la capacidad financiera-patrimonio y/o capital pagado, en caso de las personas jurídicas.

9. Comprobación del origen de capital aportado por los socios, propietarios o accionistas.

10. Determinación del ámbito de operación y necesidades del servicio.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 10).

CAPÍTULO 4.

TRÁMITE.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. PLAZO PARA DECIDIR. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir el Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles, una vez recepcionada toda la documentación.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.

La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado o patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de servicio. La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo del Ministerio de Transporte.

En el evento de ser rechazada la solicitud por parte del Ministerio, del acto administrativo que así lo disponga, contendrá las razones en las que se fundamenta dicha negativa.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes.

El Ministerio como autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación.

En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que hiciere sus veces, adjuntando los nuevos certificados de existencia legal, con el objeto de estudiar la autorización para que la nueva empresa pueda operar el servicio.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 13).

CAPÍTULO 5.

OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.5.5.1. PERMISO DE OPERACIÓN. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte por cable es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. La prestación del servicio público de transporte por cable estará sujeta a la habilitación, a la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, a la existencia y vigencia de las pólizas de seguros de que trata el Capítulo 7 de este Título y a la presentación de los Manuales de Operación y de Seguridad.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.5.5.2. MANUAL DE OPERACIÓN. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un manual de operación para la prestación del servicio público, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.5.5.3. MANUAL DE SEGURIDAD. La empresa o el operador de transporte por cable están obligados a contar con un manual de seguridad para la prestación del servicio público, el cual deberá ajustarse a la reglamentación que expida para el efecto el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.2.5.5.4. OBLIGATORIEDAD. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte por cable, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en los artículos anteriores.

(Decreto 1072 de 2004, artículo 17).

CAPÍTULO 6.

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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