Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONSEJO.
ARTÍCULO 2.4.8.2.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de la Orden estará integrado por el Ministro de Transporte, quien lo presidirá; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; el representante de la Comisión de ex Presidentes de la misma sociedad; un ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), quien además actuará como Secretario del Consejo de la Orden.
ARTÍCULO 2.4.8.2.2. MIEMBROS ILUSTRES DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden.
ARTÍCULO 2.4.8.2.3. REUNIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo tendrá reuniones ordinarias en cualquier tiempo y extraordinarias cuando alguno de sus miembros lo solicite; en este caso, el interesado dirigirá una comunicación escrita al Director del Invías, en calidad de Secretario del Consejo, en la que se expongan los motivos que justifiquen la reunión extraordinaria.
ARTÍCULO 2.4.8.2.4. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria para cualquier reunión se hará por escrito a cada uno de los miembros, por el Secretario del Consejo.
ARTÍCULO 2.4.8.2.5. QUÓRUM. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo deliberará y decidirá con por lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 2.4.8.2.6. ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario hará constar todos los pormenores de la sesión, en el acta respectiva, la cual tendrá carácter absolutamente reservado. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo.
ARTÍCULO 2.4.8.2.7. CONCESIÓN DE LA ORDEN O LA PROMOCIÓN DENTRO DE ELLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobada la concesión de la orden o la promoción dentro de ella, el Consejo determinará el grado correspondiente, según lo previsto en la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”. Si el expediente se hallare incompleto, será devuelto al proponente.
ARTÍCULO 2.4.8.2.8. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones generales del Consejo.
a) Conceder, promover, negar o aplazar, en votación secreta, las condecoraciones y promociones, sometidas a su consideración. En caso de empate, la votación se repetirá en la sesión siguiente;
b) Velar por el fiel y estricto cumplimiento de la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”, y por el prestigio de la Orden;
c) Tomar las medidas que considere indispensables en relación con las actividades de la Orden;
d) Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo 2.4.8.5.1, del presente decreto;
e) Dictar su propio reglamento, dentro del cual se fijarán las atribuciones de sus miembros;
f) Designar el reemplazo del Secretario del Consejo de la Orden en las faltas temporales;
g) Las demás que se desprendan de la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”.
PARÁGRAFO. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.
CONDECORACIONES.
ARTÍCULO 2.4.8.3.1. GRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La "Orden al Mérito Julio Garavito" tendrá los siguientes grados:
- Gran Cruz con Placa de Oro
- Gran Cruz
- Gran Oficial
- Cruz de Plata
- Comendador
- Oficial
- Caballero
ARTÍCULO 2.4.8.3.2. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Gran Cruz con Placa de Oro solo podrá concederse a expresidentes de la República de Colombia.
La Gran Cruz podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Ministro, Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, Rector de Universidad y Gerente de un establecimiento público descentralizado.
La Placa de Gran Oficial podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Secretario General, Director o su equivalente en un Ministerio, Presidente de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione en el país, Decano de Facultad de Ingeniería, Miembro del Congreso, Gobernador de departamento, o a quienes hayan merecido el título de Profesor Honorario o Emérito o alguno de los premios que confiere la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
La Cruz de Plata, que constituye un grado único, se otorgará solamente a entidades públicas o personas jurídicas, teniendo en cuenta su antigüedad, la importancia sobresaliente de su objetivo institucional y sus destacados servicios al país.
La Cruz de Comendador será concedida a quienes se hayan desempeñado como Jefe o su equivalente en un Ministerio, Miembro de Junta Directiva de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione en el país, Profesor Universitario de alguna Facultad de Ingeniería; Miembro del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y a otras personas con cargos equivalentes.
La Cruz de Oficial se concede a quienes hayan sido Directivos o Asesores en un Ministerio, Miembro de alguno de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería u ocupado cargo oficial o particular y a otras personas con cargos equivalentes.
La Cruz de Caballero podrá concederse a quienes a juicio del Consejo de la Orden la merezcan por sus actuaciones profesionales.
PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre el grado que pudiere corresponder al condecorado, el Consejo le otorgará el menor de aquellos dos que motiven la duda.
PARÁGRAFO 2o. Si el Presidente de la República saliente fuere ingeniero, el entrante, una vez en ejercicio de sus funciones, le conferirá la Gran Cruz con Placa de Oro. A este acto concurrirán todos los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 2.4.8.3.3. ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República podrá entregar las insignias de la Orden, siempre que así lo desee o disponga. Las condecoraciones de Gran Cruz y Placa de Gran Oficial serán entregadas por el Ministro de Transporte a quienes se hallen en la capital o por conducto de los Gobernadores cuando residan fuera de Bogotá. En el exterior se hará por el representante diplomático de Colombia. Las demás condecoraciones podrán ser entregadas por el Ministro de Transporte o por quien este disponga.
ARTÍCULO 2.4.8.3.4. DIPLOMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán del siguiente tenor:
"El Ministro de Transporte de Colombia,
Gran Canciller de la Orden al Mérito Julio Garavito
CERTIFICA
Que el Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por Decreto No.____ de___, la condecoración de ____ la Orden al Mérito Julio Garavito, al ingeniero ____.
Registrada en el libro bajo el número ____
El Gran Canciller, ____"
ARTÍCULO 2.4.8.3.5. PROPOSICIÓN DE OTORGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán presentar proposición de promoción o de otorgamiento de la orden, los miembros del Consejo y las sociedades regionales de ingeniería de índole académica, con personería jurídica. Estas proposiciones deberán presentarse por escrito en nota de estilo.
ARTÍCULO 2.4.8.3.6. PROMOCIONES EN LOS GRADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las promociones en los grados de la Orden procederán cuando:
a) Se comprueben méritos nuevos que justifiquen plenamente la promoción de grado;
b) El candidato haya cumplido un tiempo mínimo de tres años en el grado anterior.
En todo caso, se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden un expediente comprobatorio de los hechos.
ARTÍCULO 2.4.8.3.7. RETORNO DE LA VENERA POR PROMOCIÓN EN LOS GRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien haya sido promovido dentro de la Orden estará en la obligación de retornar al Secretario del Consejo de la Orden, la venera anterior. El Consejo podrá decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de la no observancia de esta obligación.
INSIGNIAS.
ARTÍCULO 2.4.8.4.1. CARACTERÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Caballero. Cruz de Malta de cuarenta y cuatro (44) milímetros, en esmalte anaranjado y borde de oro. Tendrá en oro un círculo central en el anverso con la efigie de Julio Garavito y las palabras "Orden al Mérito Julio Garavito" en contorno, también en oro sobre esmalte anaranjado. En el reverso, sobre un círculo de esmalte azul, la leyenda "República de Colombia", en oro. Esta Cruz está sostenida por una cinta de color anaranjado, de treinta y ocho (38) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera colombiana, en cuatro (4) milímetros. Esta insignia se lleva sobre el lado izquierdo del pecho.
Oficial. Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta de veintiocho (28) milímetros sobre la cinta. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.
Comendador. Igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco (55) milímetros de dimensión. Esta insignia se lleva suspendida al cuello por una cinta igual a la de los grados anteriores.
Cruz de Plata. Igual a la anterior, pero con la Cruz de Oficial también en plata.
Gran Oficial. Este grado lleva una placa estrellada, convexa, de plata, cuyo mayor diámetro es de ochenta y un (81) milímetros; en su centro ostenta una cruz igual a la de oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho.
Gran Cruz. Este grado lleva la misma placa que la de Gran Oficial, pero se lleva a la izquierda, al nivel de la cintura; lleva además una cruz, igual a la de Comendador, suspendida de una cinta anaranjada de ciento dos (102) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera nacional, de once (11) milímetros y debe llevarse terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
Gran Cruz con Placa de Oro. Es igual a la anterior, pero la placa estrellada es de oro. Sus insignias se llevan como las de la Gran Cruz.
La cinta o banda de estos dos últimos grados debe llevarse siempre por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en las que se halle presente el Jefe del Estado. En estos casos se llevará por encima del chaleco.
ARTÍCULO 2.4.8.4.2. USO DE LA INSIGNIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el traje ordinario podrá ostentarse los distintivos de la Orden por medio de la cintilla o de la roseta correspondiente al grado, colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.
SANCIONES.
ARTÍCULO 2.4.8.5.1. FALTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No se harán acreedores a la distinción o perderán el derecho a ella quienes incurrieren en las siguientes faltas:
a) Prestar servicios que vayan en contra de Colombia;
b) Haber sido condenado a pena privativa de la libertad;
c) Haber recibido dictamen reprobatorio de actos públicos deshonrosos o infamantes que hagan al individuo indigno de pertenecer a la Orden;
d) Haber perdido los derechos ciudadanos;
e) Por usar una insignia de la Orden en grado superior al que se haya conferido;
f) Por cancelación de la matricula profesional, decretada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
ARTÍCULO 2.4.8.5.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para decretar la pérdida de la condecoración debe mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar tal medida, del cual resulten pruebas suficientes e irrecusables. En el fallo del Consejo anulando la condecoración se mencionará la disposición que la concedió.
ARTÍCULO 2.4.8.5.3. SANCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin derecho a ello, se permita usar la condecoración de la "Orden al Mérito Julio Garavito", se hará acreedor a las sanciones que fijen los jueces, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 2.4.8.5.4. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 135 de 1963, el Ministro de Transporte podrá solicitar oportunamente la inclusión de las partidas presupuestales que fueren del caso, para atender cada año, al correcto funcionamiento de la Orden.
CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.
OBJETO, ACTORES Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o calamidad pública.
ARTÍCULO 2.4.9.1.2. ACTORES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:
1. Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.
2. Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.
3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
4. Los Entes Territoriales.
5. Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.
6. Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada.
7. Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.
8. La Comunidad.
ARTÍCULO 2.4.9.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la prevalencia del interés general, la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada por los principios de que tratan los artículos 3o de la Ley 1523 de 2012 y 8o de la Ley 1682 de 2013.
GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.4.9.2.1. LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.
ARTÍCULO 2.4.9.2.2. CONOCIMIENTO Y REDUCCIÓN DEL RIESGO EN LA ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLANES Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte.
PARÁGRAFO. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos.
ARTÍCULO 2.4.9.2.3. PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
ALCANCE, RESPUESTA, INTERVENCIONES Y RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 2.4.9.3.1. ALCANCE DEL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 2.4.9.3.2. RESPUESTA AL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.4.9.3.3. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reconocimientos económicos de que trata el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación.
SISTEMAS DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.9.4.1. FORTALECIMIENTO DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo.
ATENCIÓN DE DESASTRES.
ARTÍCULO 2.4.9.5.1. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS VIALES O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA EN SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus efectos.
2. Requerimiento. La entidad competente hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quien este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.
ARTÍCULO 2.4.9.5.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia.
ARTÍCULO 2.4.9.5.3. ESTIMACIÓN DE CANTIDADES DE OBRA Y/O EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.
ARTÍCULO 2.4.9.5.4. PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por parte del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u operación o superar las situaciones de desastre.
ARTÍCULO 2.4.9.5.5. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reconocimientos económicos que deban efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados por la utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos, equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se deberá tener en cuenta:
1. Que no se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con la entidad contratante.
2. Que la información remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda, y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con las cantidades de obra realmente ejecutadas.
ARTÍCULO 2.4.9.5.6. PROPORCIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.4.9.6.1. DISPOSICIÓN DE MATERIALES, ESCOMBROS Y RESIDUOS PARA EL MANEJO DE SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS, DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la ocurrencia de una situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública de las que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de todos los materiales inertes, escombros y residuos producto de las actividades que permitan superar dichas situaciones, así:
1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.
2. En caso de que no se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al área de la emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al beneficiario de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo.
3. En ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados anteriormente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental vigente y que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 1o. La medida prevista en el numeral 2 del presente artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental competente, con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá ejecutarse mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de desastres, los costos derivados como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente decreto. Para las demás situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad competente.
PARÁGRAFO 3o. Los costos de estudios, diseños y trámites ante la autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para la consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de la obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.4.9.6.2. CONTROL DE TRÁFICO, CONDICIONES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD EN SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS, DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se podrá autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte una vez los responsables de la atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de seguridad.
PARÁGRAFO. Para el caso del restablecimiento del tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de seguridad le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO
Y EL TRANSPORTE (SIT).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO Y PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Parte tiene como objeto reglamentar los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), establecer los parámetros para expedir los reglamentos técnicos, estándares, protocolos y uso de la tecnología en los proyectos de SIT, cumpliendo con los principios rectores del transporte, tránsito e infraestructura, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
ARTÍCULO 2.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en esta Parte se aplicarán integralmente a la definición, diseño, organización, funcionamiento y administración de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), así como a todos los actores estratégicos de los sistemas en sus distintos órdenes y niveles, incluyendo las entidades territoriales, descentralizadas y demás entidades que participen en ellos.
ARTÍCULO 2.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Actor estratégico: son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas directa o indirectamente con la planeación, regulación, desarrollo, implementación, operación, gestión, inspección, vigilancia, control, administración, o uso de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), o aquellos que realicen actividades de recaudo o intermediación para el uso de dichos sistemas.
2. Dispositivo a bordo: equipo electrónico instalado en un vehículo, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
3. Dispositivos portátiles o móviles: equipo electrónico que puede ser transportado por el usuario, con capacidad de procesamiento para ejecutar soluciones informáticas, y que proveen conexión a redes de telecomunicaciones para interactuar con Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
4. Equipos en la Infraestructura: equipo electrónico instalado en la infraestructura, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), con dispositivos portátiles, con dispositivos a bordo, o con los Subsistemas de Información para la Gestión.
5. Interoperabilidad: es la interacción e intercambio de datos de acuerdo con un método definido a través de la integración de tecnología y regulación normativa, entre dos o más sistemas (computadores, medios de comunicación, redes, software y otros componentes de tecnología de la información).
6. Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT): estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT): son un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que se encuentran en dispositivos portátiles o móviles, dispositivos a bordo o en equipos instalados en la infraestructura, diseñadas para apoyar la organización, eficiencia, seguridad, comodidad, accesibilidad y sostenibilidad de la infraestructura, el tránsito, el transporte y la movilidad en general.
8. Subsistemas de Información para la Gestión: son los subsistemas que componen el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt) administrado por el Ministerio de Transporte, que permiten el intercambio de información entre los actores estratégicos de cada Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implemente en el país.
9. TAG RFID: dispositivo electrónico pasivo que se emplea para la Identificación por Radio Frecuencia (RFID), según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique o actualice, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2.5.1.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actores estratégicos deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) y cualquier subsistema de gestión que componga el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y en especial con los siguientes:
1. Continuidad del servicio: los actores estratégicos deberán garantizar que los componentes necesarios de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte funcionen de forma permanente, dentro de los parámetros de continuidad que establezca el Ministerio de Transporte, de manera que solo podrán ser suspendidos cuando se presenten situaciones que revistan especial gravedad.
2. Regularidad del servicio: corresponde a los actores estratégicos garantizar el servicio a través de una operación de los SIT que cumpla con la periodicidad que establezca el Ministerio de Transporte.
3. Calidad del servicio técnico: los actores estratégicos deberán garantizar que la operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte sea óptima, de conformidad con los indicadores mínimos que establezca el Ministerio de Transporte.
4. Calidad en la atención al usuario: los actores estratégicos deberán garantizar de forma eficiente, a través de diferentes canales de atención al usuario del SIT, la respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones. El Ministerio de Transporte regulará dichos canales de atención al usuario.
5. Tecnología avanzada y actualizada: los actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte deberán utilizar tecnología que no sea obsoleta y que esté orientada a mantener la disponibilidad e interoperabilidad del sistema a través del tiempo, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
6. Cobertura de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte: corresponde a los actores estratégicos asegurar que la operación estará disponible en el territorio nacional, para todos los usuarios, sin importar el actor con el cual el usuario del sistema suscribió el contrato de transporte.
7. Seguridad física del Sistema: los actores estratégicos deberán asegurar la protección física de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, con el objeto de evitar daños a los mismos o a los usuarios.
8. Seguridad de la información de los SIT: El actor estratégico debe asegurar la protección de la información generada por dichos sistemas, y en ese sentido debe tener en cuenta los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
9. Disponibilidad del Sistema: los actores estratégicos deberán implementar los mecanismos necesarios que le permitan garantizar una disponibilidad del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de Transporte.
10. Información disponible del Sistema: los actores estratégicos mantendrán disponible la información actualizada del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.
11. Sostenibilidad: corresponde al actor estratégico incluir dentro de los proyectos de Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, los criterios de costo/ beneficio, planeación y desarrollo, propendiendo por la eficiencia en el uso de la infraestructura de transporte, racionalidad y eficiencia de costos en las inversiones del Estado a través del tiempo, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el uso racional de los recursos naturales y la reducción de externalidades negativas.
12. Responsabilidad social: todo actor estratégico, en sus acciones y soluciones, deberá contribuir de forma activa y voluntaria al mejoramiento y sostenibilidad social, económica y ambiental.
ENTE RECTOR Y COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.5.2.1. ENTE RECTOR DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) es el Ministerio de Transporte, el cual es la autoridad encargada de formular la política pública de los sistemas y regular su procedimiento e implementación.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte podrá crear un grupo de trabajo que se encargue de garantizar la adecuada organización y estructuración de las políticas públicas referentes a los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas previstas en la ley, de acuerdo con sus competencias en cada caso, serán las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de los actores estratégicos y sus sistemas.
ARTÍCULO 2.5.2.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créese una comisión intrasectorial, como instancia de coordinación y seguimiento del desarrollo de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).
ARTÍCULO 2.5.2.3. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.
2. El Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, o su delegado
3. El Director de Instituto Nacional de Vías, o su delegado
4. El Superintendente de Puertos y Transporte o su delegado.
5. El Director de la Aeronáutica Civil o su delegado.
6. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, o su delegado, en calidad de invitado.
7. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial o su delegado.
8. El Director de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado.
9. La Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) o su delegado.
10. El Director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) o su delegado.
PARÁGRAFO. Una vez la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) y la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) entren en funcionamiento, los directores o sus delegados harán parte de la Comisión.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.