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ARTÍCULO 2.4.1.7. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

Todos los expedientes de declaratoria de BIC que sean sometidos a partir de la expedición de este decreto a los Consejos Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deberán informarse al Ministerio de Cultura con una antelación no menor a quince (15) días hábiles a dicha postulación.

El Ministerio de Cultura podrá emitir las opiniones que estime necesarias. Del mismo modo, podrá solicitar que se suspenda el proceso e iniciar uno nuevo.

(Decreto número 763 de 2011; artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.8. NATURALEZA DE LAS DECLARATORIAS. Los actos de declaratoria o revocatoria de BIC son actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo.

La actuación administrativa consiste en el procedimiento previsto en el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 8o de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de los términos reglamentados en este decreto.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.9. CONTENIDO DEL ACTO DE DECLARATORIA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:

1. La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar.

2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles.

3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.

4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos.

5. Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC.

6. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008.

7. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), si este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.

8. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.

9. La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate.

10. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.

11. La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en el(los) respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria.

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ARTÍCULO 2.4.1.10. DEFINICIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales.

Los bienes del patrimonio arqueológico se consideran bienes de interés cultural de la nación de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.

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ARTÍCULO 2.4.1.11. OBJETOS DE VALOR ARTÍSTICO E HISTÓRICO. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, salvo lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido, así:

1. De la época precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códice, los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o procedencia muestre que proviene de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica;

2. De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico;

3. De la época de emancipación y de comienzos de la República: los mencionados en la enumeración anterior y que correspondan a este período histórico;

4. De todas las épocas: 1) Las bibliotecas oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta significación histórica. 2) Como riqueza natural, los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminio o de extinción natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.

(Decreto número 264 de 1963; artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.12. BIENES PERTENECIENTES A LA ÉPOCA COLONIAL. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 7o.

(Decreto número 833 de 2002; artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.13. DECLARATORIA DE SECTORES ANTIGUOS. Sin perjuicio de otras reservas que puedan decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas especificadas en el artículo 4o de la Ley 163 de 1959 los sectores antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro (Antioquia), Marinilla y Girón.

Para los efectos de la declaratoria a que se refieren este artículo y el 4o de la mencionada ley, se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas, plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX.

(Decreto número 264 de 1963; artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.14. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONCES DE BIC. Las exportaciones temporales de BIC serán autorizadas por la instancia competente según lo previsto en este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

El Ministerio de Cultura, fijará aspectos técnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las regulaciones aduaneras.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 52)

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ARTÍCULO 2.4.1.15. ENAJENACIÓN Y OTROS CONTRATOS SOBRE BIC DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 1185 de 2008, los BIC de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

La autorización de enajenaciones o préstamos entre entidades públicas, se llevará a cabo mediante acto administrativo motivado que expida la autoridad competente.

Del mismo modo en caso de la celebración de contratos de que trata el parágrafo de la referida disposición, respecto de entidades privadas sin ánimo de lucro, se expedirá acto administrativo motivado, sin perjuicio de los demás requisitos que señala el artículo 355 de la Constitución Política, o los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este tipo de contratos o convenios con particulares sólo podrá tener como finalidad principal garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del respectivo BIC sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En este sentido, el uso que se le de al inmueble debe garantizar su integridad.

Sin perjuicio de otras Informaciones, ni de las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que se refiere este artículo deberá contener como mínimo:

1. La identificación de las partes y de sus representantes legales, cuando al momento de la autorización se conozca la parte contratista.

2. La descripción y localización del bien o bienes de que se trate.

3. La situación administrativa, técnica, jurídica u otras que describan la situación actual del bien.

4 .El acto de declaratoria como BIC.

5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere.

6. La descripción de actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien, que la entidad llevará a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere.

Si el bien no cuenta con PEMP, serán de conformidad con las indicaciones de la entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenación entre entidades públicas.

7. La entidad comodataria, la adquirente de la propiedad, o el particular, deberá manifestar por escrito su compromiso irrevocable de cumplir con las actividades de protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del bien.

8. La descripción sobre las partes, objeto, obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar.

PARÁGRAFO 1o. Será de responsabilidad exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a las exigencias legales.

PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo del contrato, la entidad pública que lo celebre deberá enviar a la entidad que otorgó la autorización, la información que ésta requiera. Una vez terminado el contrato deberá, enviar un informe final sobre la ejecución y liquidación del mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorización podrá realizar labores de supervisión y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones en las cuales fue otorgada la autorización se estén cumpliendo.

PARÁGRAFO 3o. Previo a la autorización, la autoridad competente podrá establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, en caso de que éste no lo tuviere.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 53)

ARTÍCULO 2.4.1.16. ÁREA AFECTADA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.

Por la naturaleza de los BIC, el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención. Se entiende que los mismos brindan unidad al conjunto y su inclusión en el área afectada del BIC se realizará para mantener o recuperar las características particulares del contexto y garantizar el comportamiento y estabilidad estructural del conjunto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.17. ZONA DE INFLUENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la comunidad.

PARÁGRAFO. Como medida transitoria, hasta que se definan el área afectada y la zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes:

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas urbanas:

Área afectada

Está comprendida por la demarcación física del inmueble, el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

Zona de influencia

Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos se vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta.

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas rurales:

Área afectada:

Está comprendida por la demarcación física del inmueble, el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

Zona de influencia:

Está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.  

DE LOS PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVO DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales. Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales.

Como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:

1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno sociocultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades y su relación con las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial.

2. Precisar las acciones en diferentes escalas de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento, conservación y rehabilitación de los bienes.

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

6. Armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con el entorno local; para el caso de BIC inmuebles, la incorporación de los elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo, en que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas, o para bienes muebles cuando aplique.

PARÁGRAFO 1: Cuando en las Áreas Arqueológicas Protegidas existan bienes muebles o inmuebles con declaratoria de BIC del ámbito nacional, se podrán formular un PEMP con el componente arqueológico cumpliendo lo establecido en el Título 2 de la Parte 4 del Decreto 1080 de 2015, o cuando las disposiciones de los Planes de Manejo Arqueológico no sean los instrumentos suficientes para la efectiva protección de estas áreas y demás BIC localizados en estas áreas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. COMPETENCIAS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria.

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.

PARÁGRAFO 1o. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes inmuebles del grupo arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.1.3. INICIATIVA DE PARTICULARES PARA FORMULAR LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden adelantar la formulación del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes, igualmente para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar tenedores o custodios.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4. COMPETENCIA PARA LA DEFINICIÓN DE CONTENIDOS DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá desarrollar las etapas de los PEMP, a través de la definición de aspectos técnicos y administrativos.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5. COMPETENCIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido y publicado el acto administrativo de aprobación del PEMP, se dará inicio a su implementación.

Para los PEMP que correspondan a bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas o los bienes muebles asociados a inmuebles, la implementación de los PEMP corresponde al responsable definido en el mismo.

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la implementación de los PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde estos se localicen.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6. PLAN DE ACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un plan de acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia; esto implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de sostenibilidad.

El plan de acción debe integrarse al plan de inversiones de los planes de desarrollo territoriales de tal manera que conjuntamente con este, sea puesto a consideración de las asambleas y concejos municipales o distritales.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7. PROCESO DE PARTICIPACIÓN Y COMUNICACIÓN CON LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de elaboración del PEMP requiere una estrategia de participación y comunicación activa con la comunidad respectiva. Dicha estrategia debe desarrollarse y mantenerse durante todas las etapas previstas y continuar una vez sea expedido el acto administrativo que adopte el PEMP.

Es necesario identificar las organizaciones comunitarias, los canales de comunicación, los procedimientos y las formas de fortalecimiento ciudadano para la participación en el PEMP y su apropiación.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del proceso de formulación del PEMP se consignarán en los siguientes documentos:

1. documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3. cartografía geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando aplique 4. documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del proceso de participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral y registral en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6. presentación síntesis del PEMP.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE DEL PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Incluye todos los estudios del diagnóstico, así como los documentos de propuesta integral o formulación del PEMP.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DOCUMENTO RESUMEN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El PEMP debe tener un documento de resumen o memoria explicativa como medio de divulgación y socialización para que la ciudadanía conozca la síntesis y conclusiones generales del mismo. La memoria debe contener una explicación de los objetivos, las estrategias del PEMP y las principales líneas de acción formuladas a partir del diagnóstico, de forma tal que se identifiquen los problemas y su propuesta de solución.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.11. CONTENIDO DE RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que aprueba el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Indicar el acto de declaratoria.

2. Normatividad aplicable al PEMP.

3. Objetivos generales y específicos.

4. Estrategias de corto, mediano y largo plazos para el cumplimiento de los objetivos.

5. Delimitación del área afectada y de la zona de influencia del BIC, con la identificación de los inmuebles que los conforman, mediante su ubicación, nomenclatura, folio de matrícula y registro catastral.

6. Niveles de intervención.

7. Competencia y delegaciones para autorizar intervenciones, si así lo considera la autoridad competente.

8. Condiciones de manejo del BIC y estructura de unidad de gestión.

9. En caso de existir manifestaciones de patrimonio cultural Inmaterial en relación con el BIC y su zona de influencia se deben establecer lineamientos para su salvaguardia.

10. Plan de divulgación.

11. Cartografía en el caso de los PEMP de inmuebles o paisajes culturales.

12. Actividades económicas para el caso de bienes del grupo urbano, reflejados en los códigos CIIU.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 7 del presente artículo, la competencia y delegación deberá ser en los términos que establece la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden desarrollarse en el área afectada y zona de influencia de acuerdo con la naturaleza del BIC para determinar su sostenibilidad y la del territorio donde se localicen

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ARTÍCULO 2.4.1.1.12. SEGUIMIENTO DEL PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez publicado el PEMP, la entidad que lo aprueba efectuará su seguimiento.

El seguimiento de este instrumento se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las estrategias planteadas en el PEMP, pudiendo llegar a definir la necesidad de revisión del PEMP.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el competente de la implementación del PEMP le remitirá al Ministerio de Cultura un informe semestral de seguimiento con base en los instrumentos que este disponga para tal efecto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del seguimiento, se programarán visitas técnicas al BIC por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de estas se elaborará un informe en el que se refleje el grado de cumplimiento de los objetivos y estrategias del PEMP, y, en su caso, de las causas que impidan su cumplimiento.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.13. REVISIÓN DEL PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto.

Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.14. MODIFICACIÓN Y AJUSTES DEL PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales.

Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.15. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DEL PEMP: <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener:

1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario.

2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.

3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.16. NATURALEZA DE LOS RECURSOS PARA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 1o de la Ley 397 de 1997, los recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.17. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Especiales de Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los PEMP vigentes.

Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a sus disposiciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.1.18. PLAZOS PARA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura reglamentará, por vía general, los plazos para la formulación y la aprobación de PEMP, atendiendo a la extensión del ámbito de actuación y a su complejidad.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.19. COMPETENCIA RESIDUAL. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante, lo establecido, las autoridades competentes para declarar BIC podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios.

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CAPÍTULO II.

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP) PARA BIENES INMUEBLES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. CATEGORÍAS DE BIENES INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la adopción de PEMP los bienes inmuebles se clasifican como se indica a continuación.

1. Del Grupo Urbano:

1.1. Sector urbano: fracción del territorio dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. La declaratoria como sector urbano contiene a todos los predios del sector del que forman parte y su espacio público; por lo tanto, son objeto del régimen especial de protección por la declaratoria del conjunto, en este grupo se encuentran los Centros Históricos y otras fracciones del territorio.

1.2. Espacio público: conjunto de bienes de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados, por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

2. Del Grupo Arquitectónico: construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PEMP PARA BIENES INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés cultural para efectos de la formulación del PEMP:

I. Del Grupo Urbano: deberá formularse un PEMP para los sectores urbanos que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.

Para los espacios públicos declarados o los que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, en los ámbitos nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, deberá formularse un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones descritas en el presente artículo para los bienes del grupo arquitectónico.

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren, en todos los casos la formulación de PEMP.

II. Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación.

4. Cuando se requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo arquitectónico.

Los bienes del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos de los ámbitos nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de formularlos en otros casos.

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos localizados en un sector urbano declarado como BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.

Sin importar las anteriores condiciones, en todo caso se podrán elaborar PEMP para cualquiera de los bienes inmuebles antes descritos con el fin de potenciar el entorno inmediato, como herramienta para la sostenibilidad del BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. CONTENIDO DE LOS PEMP DE BIENES INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP, este establecerá:

1. El área afectada del BIC

2. La zona de influencia del BIC

3. El nivel permitido de intervención del BIC y de los inmuebles localizados en su zona de influencia

4. Las condiciones de manejo para la recuperación, conservación y sostenibilidad del BIC, su área afectada y de los inmuebles localizados en la zona de influencia, el patrimonio cultural de naturaleza mueble e inmaterial asociado a este, si aplica.

5. El plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES EN LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el(los) tipo(s) de obra que puede(n) acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Cultura de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC de los ámbitos nacional y territorial:

Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y sostenibilidad.

Respecto a los inmuebles del grupo arquitectónico, se permite la intervención de los espacios internos siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial, técnica constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

Respecto a los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, de la estructura urbana; trazado, parcelación, forma de ocupación del suelo, espacios libres, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman el sector catalogados en este nivel se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad.

Con relación a los espacios públicos localizados dentro de los sectores urbanos debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, vías, parques, plazas y pasajes, monumentos en espacio público, usos relacionados con manifestaciones de PCI identificadas en el PEMP, entre otros.

Tipos de obras permitidas en el nivel 1:

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para edificaciones que se ubiquen en el mismo predio y que no están cobijados por la declaratoria.

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de influencia de BIC del grupo urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial, circulaciones, elementos ornamentales, disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad, entre otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial y material.

Tipos de obras permitidas en el nivel 2.

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

Nivel 3. Contextual. Se aplica a inmuebles del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especial significación, cuentan aún con características representativas que contribuyen a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen, por lo que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos, elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales.

Se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la volumetría del cuerpo principal, cuerpos de fachada o su autenticidad material.

Tipos de obras permitidas en el Nivel 3:

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

Nivel 4. Inmuebles sin valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el área afectada como en la zona de influencia de los BIC del grupo urbano o arquitectónico.

Este nivel busca consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del BIC en términos de unidad de paisaje, trazado, perfil urbano, implantación, volumen, materiales, uso y edificabilidad (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes edificados), entre otros.

Entre los inmuebles clasificados en este nivel de intervención pueden presentarse los siguientes casos:

- Inmuebles sin construir.

- Construcciones incompatibles en las que es posible la demolición y nueva construcción, dirigidas a recuperar las características particulares del contexto BIC según las Normas del PEMP

Tipos de obras permitidos en el nivel 4:

Grupo arquitectónico: demolición total, obra nueva, modificación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto urbano.

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, demolición total, cerramiento, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de los niveles de intervención debe darse en el marco de la formulación de los PEMP y responderá al estudio de valoración específico de cada caso, por lo que se le deben asignar niveles de intervención a la totalidad de inmuebles del área afectada y la zona de influencia de los BIC.

PARÁGRAFO 2o. Salvo los primeros auxilios, las obras proyectadas para bienes inmuebles relacionados directamente para el desarrollo de manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP deberán ser puestas en conocimiento de la comunidad o colectividad identificada con ella para su concertación.

PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles indispensables para la realización de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, deberán ser clasificados en los niveles que trata el presente artículo para garantizar su vocación de uso y los valores de la manifestación.

PARÁGRAFO 4o. Los inmuebles clasificados con anterioridad de la expedición del presente decreto mantendrán su clasificación, hasta tanto sean reclasificados a través de la modificación del respectivo PEMP.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, en el proceso de formulación del PEMP, siempre se les debe asignar el Nivel 1 establecido en este artículo; ante ausencia de PEMP aquellos bienes que cuentan con declaratoria como BIC deberán ser tratados bajo las condiciones establecidas para el nivel 1.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5. CONDICIONES DE MANEJO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y acciones necesarias para garantizar la protección, la recuperación y el manejo del inmueble en cuatro (4) aspectos: físico-técnicos, administrativos, socioculturales y financieros; deberán plantearse para garantizar su preservación y sostenibilidad.

1. Aspectos físico-técnicos: determinantes, programas, proyectos, lineamientos y reglamentaciones, entre otros, relacionados con:

1.1. Conjunto de lineamientos y criterios de intervención, de orden arquitectónico, que orienten las acciones de protección y conservación de los bienes inmuebles.

1.2. Acciones urbanas o proyectos de intervención asociados a programas y proyectos de naturaleza pública, privada o mixta que deben realizarse en el BIC, ya sea en espacio público, en movilidad, accesibilidad, estacionamientos, señalización, redes, equipamientos, industria, comercio, bienes muebles en espacio público, infraestructura turística u otros que se consideren pertinentes.

1.3. Normativa urbanística, donde se incluyan los tratamientos, usos y edificabilidad, alturas, volumetría, antejardines, índices de ocupación y construcción, aislamientos, alineamientos, estacionamientos, englobes y todos los elementos necesarios para reglamentar las intervenciones en el BIC y su zona de influencia.

1.4. Los instrumentos de gestión del suelo que permitan la ejecución de las acciones propuestas en los casos que sean pertinentes, con el objeto de que puedan ser integrados y reglamentados en los instrumentos territoriales.

1.5. Acciones para la protección del patrimonio cultural mueble: contempla acciones de documentación, conservación, formación, investigación y apropiación social sobre monumentos en espacio público y colecciones que se ubiquen en iglesias, museos, bibliotecas, archivos, casas de cultura, cementerios u otros que se consideren pertinentes.

2. Aspectos administrativos: esquema de manejo administrativo del inmueble que defina el responsable de su cuidado y que establezca los modelos de gestión para la ejecución e implementación de programas y proyectos.

3. Aspectos socioculturales: medidas que busquen la preservación de los valores tanto del área afectada como de su zona de influencia, así como de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, para garantizar el derecho al acceso de las personas a su conocimiento, uso, disfrute, apropiación y transmisión de los valores patrimoniales, medidas que deben ser elaboradas de manera participativa.

4. Aspectos financieros: medidas económicas y financieras para la recuperación y la sostenibilidad del inmueble, comprenden la identificación de recursos y fuentes necesarias para la implementación de los proyectos del PEMP, establecidos en un plan de acción definido por fases, con el fin de incorporar el BIC en la dinámica económica y sociocultural.

El plan deberá definir las acciones que se realizarán en el corto, mediano y largo plazos, a partir de la expedición del PEMP, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de financiación, acciones que las administraciones municipales integrarán a los planes de desarrollo de cada municipio o distrito en cada periodo de gobierno local. Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP a cargo del sector público.

El plan podrá definir modelos de gestión públicos, privados o mixtos que permitan la realización de programas y proyectos definidos por el PEMP.

Las entidades públicas, propietarios de bienes inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación, recuperación y mantenimiento.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PLAN DE DIVULGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble; el objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.

El plan de divulgación, comunicación y participación ciudadana está encaminado a la apropiación social del BIC, al fortalecimiento de la identidad y la memoria cultural, al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad asociada y si aplica, a evidenciar la relación del BIC con las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP. Este aspecto debe incluir su participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales en el proceso.

Deberá contener la definición de acciones tendientes a la divulgación y apropiación del BIC por la comunidad, entre las diferentes dependencias y órganos asesores de la administración del BIC, así como las entidades territoriales, para ello se formularán acciones tales como: proyectos de investigación, pedagógicos y editoriales, estrategias para el fortalecimiento del vínculo entre los bienes de interés cultural y la comunidad educativa, guiones interpretativos para la capacitación de guías turísticos, y manuales de mantenimiento y conocimiento de técnicas constructivas, entre otros.

Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se ubique, con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general, promoviéndose el patrimonio cultural material e inmaterial como fin turístico, vinculante con el desarrollo socioeconómico de la región.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7. PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN Y LA APROBACIÓN DE LOS PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores competentes para la formulación del PEMP para bienes inmuebles, deben desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas, alrededor de las cuales se articulan los desarrollos temáticos y los procesos del plan: 1. Etapa preliminar de información. 2. Análisis y diagnóstico. 3. Propuesta Integral o formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su formulación y aprobación se deberán ejecutar las acciones de implementación y seguimiento.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8. ETAPA PRELIMINAR DE INFORMACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PEMP. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Comprende la información urbanística y socioeconómica completa del ámbito del PEMP y la Zona de Influencia, el análisis institucional y financiero, un análisis de la factibilidad técnica, institucional y financiera de los procesos participativos requeridos para la elaboración del PEMP, la identificación de los recursos y actividades necesarios para la elaboración del plan, la definición de los temas estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las políticas sociales y económicas definidas en el orden territorial y la formulación de la estrategia de articulación con otros planes sectoriales. Como resultado de esta etapa se deberá tener como producto:

1. Información Urbanística completa del ámbito de estudio, tanto a nivel de estructura urbana como de la edificación, individualizando para todos y cada uno de los inmuebles su valoración patrimonial, y el estado de conservación, de conformidad con los parámetros establecidos en este Decreto para la valoración de los BIC.

2. Conformar una base cartográfica digital con información catastral actualizada.

3. Identificación preliminar del patrimonio cultural mueble y manifestaciones de PCI asociado al inmueble.

4. Socialización para informar a la ciudadanía el inicio del PEMP, donde se presentarán el significado, los contenidos, los alcances y la metodología del PEMP.

5. Generar una estrategia de acercamiento a la comunidad asociada al sector inmediato al BIC, y a las instituciones públicas y privadas susceptibles de participar en el proceso de formulación del PEMP.

6. Documento síntesis de información, el cual contendrá como mínimo: cartografía urbanística completa, el estado general de la información existente, los vacíos y entidades responsables y las conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9. ANÁLISIS Y DIAGNÓSTICO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consisten en establecer el estado actual del BIC y su zona de estudio desde lo administrativo, financiero, físico, legal y social. Este aspecto incluye la valoración que la comunidad hace de este o de su relación con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Para ello se realizará un diagnóstico técnico basado en la información recogida en la etapa preliminar de información que permita identificar de una manera clara y precisa los problemas, riesgos potenciales y oportunidades del bien mediante estudios e información existente, información que deberá ser apoyada con un trabajo de campo que posibilite actualizar y complementar dicha información.

De la misma manera, se llevará a cabo un diagnóstico participativo que será elaborado a partir de actividades que involucren a los distintos actores públicos, privados y comunitarios presentes en el respectivo territorio y a aquellos susceptibles de contribuir en la gestión e implementación del PEMP, mediante la socialización de la información obtenida en la fase preliminar.

El diagnóstico técnico será desarrollado y presentado en documento y cartografía referenciada a partir de los análisis específicos que requiera el BIC según su carácter; sin embargo, se deberán abordar como mínimo los siguientes temas:

1. Estudio histórico y valoración del BIC.

2. Diagnóstico físico espacial el cual incluirá los siguientes componentes:

2.1. Contexto urbano y territorial: actualización catastral

2.2. Estructura urbana

2.3. Medio ambiente

2.4. Espacio público y equipamientos

2.5. Accesibilidad y movilidad

2.6. Parámetros urbanísticos. Uso del suelo en planta baja y resto de plantas, edificabilidad, porcentajes de ocupación, alturas de la edificación. Identificación de los usos del suelo en régimen de propiedad o en régimen de inquilinato

2.7. Vivienda, porcentajes de uso de vivienda por predio

2.8. Infraestructura vial y de servicios públicos.

2.9. Instrumentos de gestión del suelo.

2.10. Amenazas y vulnerabilidades.

3. Para el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener un registro fotográfico y planimetría de los siguientes aspectos:

3.1. Levantamiento y descripción arquitectónica.

3.2. Composición material.

3.3. Estado de conservación.

3.4. Localización y análisis de deterioros.

3.5. Análisis de usos del suelo, en planta baja y resto de plantas, y de los aprovechamientos urbanísticos

3.6. Estado de redes.

3.7. Concepto estructural preliminar.

4. Identificación y caracterización de las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial asociados al BIC:

4.1. Descripción de las manifestaciones, sus características, situación actual y su relación con el BIC.

4.2. Nombre de la(s) comunidad(es) en las cuales se lleve a cabo.

4.3. Periodicidad.

4.4. Correspondencia con los campos de alcance y criterios de valoración del Patrimonio cultural inmaterial de conformidad con este decreto.

4.5. Identificación de posibles situaciones que afecten al BIC o las manifestaciones asociadas a este.

5. Identificación y caracterización de los bienes muebles de interés cultural asociados al BIC.

5.1. Lista preliminar de patrimonio mueble

5.2. Identificación y caracterización

5.3. Reseña histórica y trayectoria

5.4. Uso y manejo

5.5. Estado de conservación

5.6. Valoración

5.7. Diagnóstico

6. Diagnóstico socioeconómico. Comprende el análisis de problemáticas y aspectos relacionados con las actividades y dinámicas sociales y económicas del BIC y su entorno. Incluye, entre otros, el estudio de:

6.1. Actividades formales e informales en torno al BIC.

6.2. Comercio y servicios.

6.3. Actividades de turismo e industrias creativas.

6.4. Oficios del sector cultura.

6.5. Estructura de la población. Composición y análisis

6.2. Niveles de educación de la población

6.3. Datos económicos sobre las actividades y los niveles de renta de la población

Respecto a estas actividades se procurará la aplicación de la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE.

7. Diagnóstico legal e institucional. Implica:

7.1. Evaluación del marco legal.

7.2. Evaluación institucional del BIC, los propietarios y los actores locales.

8. Diagnóstico administrativo y financiero. Análisis de la organización, el manejo y las fuentes de financiación que inciden en la toma de decisiones, el mantenimiento y la ejecución de proyectos en el bien de interés cultural.

9. Síntesis del diagnóstico. Debe permitir establecer, de manera clara y precisa los problemas estructurantes, sus causas y consecuencias, con el objeto de definir las directrices de actuación del PEMP a partir del análisis de las variables estudiadas, para determinar qué y cómo se debe proteger. El diagnóstico deberá estar sustentado en un análisis cualitativo y cuantitativo que permita la ponderación y la jerarquización de los problemas estructurantes tanto del BIC como de la zona de estudio. El análisis de esta información establecerá como producto:

9.1. La determinación de zonas homogéneas (que conducirán a la definición de los sectores urbanos normativos).

9.2. Niveles de intervención de los inmuebles y espacios públicos.

9.3. La identificación de conflictos urbanos, arquitectónicos, legales, institucionales y económicos.

9.4. La identificación de las principales debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para la preservación del BIC y su patrimonio cultural asociado.

9.5. Base cartográfica digital con información catastral actualizada.

9.6. Matriz de indicadores que permitan establecer las líneas estratégicas base del PEMP.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.10. PROPUESTA INTEGRAL O FORMULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las conclusiones del diagnóstico, se debe realizar una propuesta integral que sea la herramienta que garantice la conservación, la recuperación, la sostenibilidad del BIC y el patrimonio cultural mueble e inmaterial asociado, de tal manera que potencie las fortalezas, aproveche las oportunidades, solucione las debilidades y elimine o mitigue las amenazas presentes en el bien. Deberá incluir, como mínimo los siguientes contenidos:

1. Aspectos generales del PEMP. Definición de visión, objetivos, directrices urbanísticas, líneas estratégicas del PEMP y modelo de desarrollo del BIC.

2. Delimitación del área afectada y de su zona de influencia. Es necesaria la revisión de la concordancia entre la delimitación existente para el BIC y la zona de influencia en su declaratoria, indicando los criterios de sustentación o propuesta de modificación –si a ello hubiere lugar– y la identificación planimétrica y documental de los predios del área afectada y de la zona de influencia, con su correspondiente matrícula inmobiliaria.

3. Niveles permitidos de intervención.

4. Condiciones de manejo. Establecer el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en cuatro aspectos:

4.1. Aspecto físico-técnico, ordenación y propuestas.

4.1.1. Normas Urbanísticas.

4.1.2. Propuesta urbana general

4.1.3. Propuesta ambiental

4.1.4. Propuesta de espacio público

4.1.5. Propuesta de equipamientos

4.1.6. Propuesta de movilidad, accesibilidad vehicular y peatonal, infraestructura vial, estacionamientos, señalización, que involucre una propuesta de inclusión de la población en situación de discapacidad, etc.

4.1.7. Lineamientos o directrices para el manejo de redes.

4.1.8. Determinantes de usos y edificabilidad relacionados con: volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción, antejardines y aislamientos, entre otros.

4.1.9. En el caso de los sectores urbanos declarados, establecer acciones para la generación de viviendas adecuadas a las demandas del BIC o su zona de influencia, ya sea en el marco de la rehabilitación de inmuebles de conservación o en proyectos de renovación urbana o de desarrollo.

4.1.10. Lineamientos o directrices, individualizadas y específicas, para la de restauración y recuperación arquitectónica de los BIC.

4.1.11. Lineamientos o directrices para la protección del patrimonio cultural mueble representativo.

4.1.12. Fijar las determinantes relacionadas con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación urbana, entre otros, así como los compromisos de inversión pública y privada.

En el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener de forma complementaria a lo anterior:

4.1.13. Lineamientos de intervención.

4.1.14. Propuesta de programa arquitectónico detallado del BIC, que incluya sus áreas y zonificaciones, así como de los inmuebles y espacios libres del área afectada.

4.1.15. Lineamientos para la intervención estructural.

4.1.16. Acciones tempranas de mantenimiento e intervención a nivel edilicio.

4.2. Aspectos administrativos

4.2.1. Medidas institucionales y de administración y gestión del BIC que permitan implementar el PEMP, pueden contemplar la creación de entidades nuevas, la transformación o el fortalecimiento de entidades existentes.

4.2.2. Definir las competencias y responsabilidades que deben tener los actores públicos y privados sobre el manejo del bien y su zona de influencia, así como los mecanismos de coordinación necesarios.

4.2.3. Definir los tipos de alianzas que se puedan realizar para la ejecución de los proyectos y acciones del PEMP.

4.2.4. Definir el proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP, a partir de los indicadores de implementación del instrumento y lo dispuesto en el presente decreto.

4.3 Aspectos socioculturales

4.3.1. Propuesta de medidas de protección, tanto preventivas como correctivas de las prácticas culturales y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial relacionadas con el BIC y su zona de influencia, frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarlas o extinguirlas.

4.3.2. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el BIC y su zona de influencia. Lo que implica garantizarles a las comunidades la realización de las prácticas culturales y manifestaciones del PCI que tienen como soporte el BIC y su zona de influencia.

4.3.3. Medidas para promover entre la comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el disfrute de las manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus valores patrimoniales.

Los aspectos socioculturales referidos a las manifestaciones del PCI deben ser construidos con las comunidades, colectividades o grupos sociales portadores.

4.4. Aspecto financiero. Este aspecto comprende la definición de las medidas económicas y financieras para la conservación, la recuperación y la sostenibilidad del BIC. Incluye:

4.4.1. La estimación de los costos del PEMP y de los proyectos que lo componen y proyecciones de costos de mantenimiento y de operación e inversiones adicionales.

4.4.2. La definición de las posibles fuentes de ingresos: públicos, corrientes y recursos mixtos o privados, entre otros.

4.4.3. Los esquemas de financiación a título enunciativo: sistemas de crédito, recursos internacionales, y aquellos definidos en el régimen de contratación.

4.4.4. La previsión de efectos económicos y financieros del PEMP en la escala de la ciudad como pueden ser, valorización, definición de cargas patrimoniales, empleo, turismo cultural, oferta de comercio y servicios.

Los impuestos por valorización, cargas patrimoniales y otros tipos de ingresos en el ámbito de aplicación del PEMP serán determinados como parte de su modelo de financiación.

Todos los ingresos por estos conceptos deberán reinvertirse en la protección, la conservación, el mantenimiento y la salvaguardia del BIC enmarcados en los planes, programas y proyectos del PEMP.

4.4.5. La previsión de impactos fiscales como revisión de costos de mantenimiento de operación de inversiones adicionales comportamientos de los impuestos: predial, ICA y otras fuentes, incluyendo incentivos tributarios.

4.4.6. Ejercicio de estimación y determinantes de los instrumentos de gestión y financiación del suelo tales como: planes parciales, unidades de actuación urbanística y procesos de expropiación, entre otros, de acuerdo con la normatividad de ordenamiento territorial.

4.4.7. Propuesta de manejo económico y financiero que genere un esquema económico viable para la implementación del PEMP, de modo que se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos para su conservación y mantenimiento y que además genere beneficios para el ente territorial y para la comunidad asociada al bien.

4.4.8. Propuesta socioeconómica que aporte lineamientos para racionalizar y mejorar las actividades económicas en el sector, así como aspectos relacionados con la generación de empleo y demás factores, junto con las actividades de turismo en especial las vinculadas con el turismo cultural.

4.4.9. Identificar y formular proyectos para incorporar el BIC a la dinámica económica y social. La identificación incluye la elaboración de fichas de proyectos y programas específicos que resulten de las diferentes propuestas, los cuales deben contar con análisis de prefactibilidad económica y financiera, señalar las prioridades de ejecución, las alternativas de financiación y las estrategias de gestión.

4.4.10. Propuesta de manejo de turismo de acuerdo con los atributos presentes en el BIC y su entorno, incluidas acciones para mitigar los impactos negativos e impulsar los positivos, como herramienta de sostenibilidad del patrimonio cultural.

4.4.11. Establecer el cronograma de ejecución del plan incluyendo acciones a corto, mediano y largo plazos.

4.4.12. Determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incluyendo los instrumentos y los procedimientos de financiación.

4.4.13. Definir las determinantes técnicas, financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo.

5. Plan de divulgación. Definir las acciones necesarias para la divulgación tanto del BIC como del PEMP; para ello deberá tener en cuenta, como mínimo: proyectos de investigación y editoriales, programas educativos y procesos de capacitación de guías turísticos, estrategias de comunicación.

6. Definición del proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP. Consiste en la construcción de la línea base para la implementación, a partir de la definición de metas e indicadores, plan de acción y plan de inversiones. Los indicadores deben corresponder a los objetivos y resultados propuestos en el PEMP y definidos como indicadores de impacto, de ejecución y financieros, entre otros.

7. Las fichas normativas como producto de la elaboración del PEMP, deberán contener mínimo lo consignado en las fichas de valoración, usos, edificabilidad, y, en caso de aplicar, elementos del patrimonio cultural mueble, patrimonio cultural inmaterial y los aspectos naturales relacionados con el inmueble.

8. Para el caso de los bienes de grupo urbano las fichas normativas deberán articularse con la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE, como medida de seguimiento a las dinámicas que se desarrollan en el sector.

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CAPÍTULO III.

PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN (PEMP) PARA BIENES MUEBLES.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. PROCEDIMIENTO PARA LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PEMP PARA BIENES MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: fase I Análisis y diagnóstico; fase II Propuesta integral.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. CATEGORÍAS DE BIENES MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes muebles declarados como bienes de interés cultural, para efectos de la adopción del PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:

1. Colecciones privadas y públicas: conjunto de bienes de entidades públicas o privadas, como bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y sedes de confesiones religiosas y bienes asociados a manifestaciones de PCI, entre otros.

2. Monumentos en espacio público: se refiere a los monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques.

3. Bienes muebles asociados a inmuebles: bien o conjunto de bienes adosados o destinados a un bien inmueble y que forman parte integral del mismo.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3. PEMP PARA BIENES MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP.

Se formulará el PEMP para los bienes muebles que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que le corresponden a cada autoridad competente, cuando presenten algunas de las siguientes condiciones:

1. El o los bienes presenten variedad de propietarios o poseedores y por lo tanto, se dificulte su administración y manejo.

2. Cuando los propietarios o poseedores no garanticen la adecuada protección y conservación, aspecto evidenciado por el avanzado deterioro de los bienes debido a falta de programas de mantenimiento.

3. Cuando exista riesgo de división o fragmentación de la colección.

4. Cuando el diagnóstico integral de un bien mueble o una colección establezca la necesidad de garantizar su manejo y su protección a través de la planeación de acciones de conservación. El diagnóstico integral contempla el análisis del aspecto administrativo, el entorno y el estado de conservación de los bienes.

5. Cuando el inmueble o el contexto espacial en el que se ubican los bienes muebles presente mal estado de conservación y por lo tanto, ponga en riesgo la integridad y la conservación de los bienes muebles.

Los bienes muebles declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997, modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos.

Los monumentos en espacio público localizados en las categorías del grupo urbano declarado BIC o las colecciones que hagan parte de manifestaciones de PCI incluidos en la LRPCI, no requieren obligatoriamente un PEMP específico; la protección de estos bienes debe estar incluida en el PEMP de los grupos urbano y arquitectónico o en el PES de la manifestación.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. CONTENIDO DE LOS PEMP DE BIENES MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso 4o del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.5. BIEN O CONJUNTO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC.

Para el caso de colecciones se debe hacer una caracterización y una descripción de estas y explicar qué bienes la conforman, cómo está organizada y su origen y trayectoria.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.6. ESPACIO DE UBICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven.

De requerirse, el PEMP podrá delimitar la zona de influencia del BIC con plano arquitectónico o topográfico que lo delimite y defina un polígono georreferenciado que lo acote.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.7. NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los bienes muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su integralidad; y, por lo tanto, se deben contemplar las acciones de conservación preventiva a las que haya lugar.

Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que, las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.

Cuando se trate de colecciones se deberán definir criterios de intervención para los bienes que las conforman, teniendo como base los niveles de valoración definidos para estos. Siempre se debe contemplar el criterio de unidad de conjunto.

Para los bienes asociados a manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial inscritas en la LRPCI, los criterios de intervención deben dar prioridad a garantizar su función social.

La conservación integral de los monumentos en espacio público incluye la intervención del entorno inmediato.

La conservación integral de los bienes muebles asociados a inmuebles incluye la intervención del espacio arquitectónico inmediato que los contiene.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.8. CONDICIONES DE MANEJO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles en tres (3) aspectos: físico-técnicos, administrativo y financiero, los cuales deben propender a su preservación y sostenibilidad.

1. Aspecto físico-técnico: determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). Se deben desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se ubican.

2. Aspecto administrativo: esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable a cargo del cuidado de este y de la aplicación del PEMP correspondiente.

3. Aspecto financiero: medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y la sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social, así como la determinación de las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos tributarios reglamentados en este decreto.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.9. PLAN DE DIVULGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación.

El plan de divulgación está encaminado a potencializar la apropiación social del bien o del conjunto de bienes, fortaleciendo la identidad y memoria cultural de la institución, entidad o comunidad propietaria o custodio. Este aspecto debe incluir la participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales.

Cuando un bien mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio o distrito en donde este se ubique con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.

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CAPÍTULO 4.

INTERVENCIONES DE BIC.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DEFINICIÓN. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste existe.

La intervención comprende desde la elaboración de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.2. AUTORIZACIÓN. Toda intervención de un BIC, con independencia de si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protección, deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente que hubiera efectuado la declaratoria.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PRINCIPIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios:

1. Conservar los valores culturales del bien.

2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro.

3. Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien.

4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario.

5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos.

6. Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales.

7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas.

8. Las nuevas Intervenciones deben ser legibles.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.4. TIPOS DE OBRAS PARA BIC INMUEBLES. Las diferentes obras que se pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:

1. Primeros auxilios: <Numeral corregido por el artículo 3 del Decreto 1009 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Obras urgentes a realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

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2. Reparaciones Locativas: Obras para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructuraportante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas,formales y/o volumétricas. Incluye obras dé mantenimiento y reparación como limpieza, renovación de pintura, eliminación de goteras, reemplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, contención de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general. También incluye la sustitución, mejoramiento y/o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, ventilación, contra incendio, de voz y datos y de gas.

3. Reforzamiento Estructural: Es la consolidación de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.

4. Rehabilitación o Adecuación Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, garantizando la preservación de sus características. Permiten modernizar las instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios.

5. Restauración: Obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de éste, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad.

6. Obra Nueva: Construcción de obra en terrenos no construidos.

7. Ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

8. Consolidación: Fortalecimiento de una parte o de la totalidad del inmueble.

9. Demolición: Derribamiento total o parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios.

10. Liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a. Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones.

b. Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que éstos afectan sus valores culturales.

c. Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.

d. Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.

e. Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

11. Modificación: Obras que varían el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.

12. Reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

13. Reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro Irreversible.

PARÁGRAFO. En el caso de inmuebles también son objeto de esta autorización las intervenciones en las áreas de influencia, bienes colindantes con dichos bienes y espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.5. TIPOS DE ACCIONES E INTERVENCIONES PARA BIC MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:

1. Conservación preventiva. Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de intervención de conservación - restauración. Comprende actividades de gestión para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.

2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen, haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores.

3. Intervenciones mínimas. Procedimientos realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las intervenciones mínimas se encuentran las siguientes:

3.1. Limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien.

3.2. Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo del bien.

3.3. Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien.

3.4. Cambio de bastidor y montaje.

4. Conservación-restauración. Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado de conservación y la formulación del proyecto de restauración.

A título enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del presente artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltantes o remoción de material biológico no contempladas en el subnumeral 3.2 del presente artículo, remoción de intervenciones anteriores o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.6. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente por su propietario, poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por estos, adicionalmente, en el caso de BIC muebles su tenedor o custodio de acuerdo con los requisitos que señalará la autoridad competente.

1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás localizados en zonas de influencia. La autorización constará con la misma fuerza vinculante en resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido por la autoridad competente, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada, de conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con este y de conformidad con la siguiente tabla:

Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y Protección, la autorización de intervención se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:

Para las autorizaciones de intervención del espacio público se emitirá de conformidad con la siguiente tabla

2. Para las acciones e intervenciones en BIC muebles las autorizaciones se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

2.1. Las acciones de conservación preventiva mencionadas en el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, no requieren autorización previa.

2.2. Las acciones de emergencia y recuperación o intervenciones mínimas mencionadas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, se autorizarán por medio de concepto técnico favorable emitido por la autoridad competente en el que se indique el motivo de la solicitud, el tipo de intervención que se autoriza, previo envío de la metodología con las acciones a realizar.

2.3. Cuando se trate de intervenciones de tipo conservación-restauración, la autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada en el BIC.

Son objeto de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad con el Artículo 2.4.1.2. del presente decreto y que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su declaratoria.

PARÁGRAFO 1o. En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.

PARÁGRAFO 2o. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar el BIC.

PARÁGRAFO 3o. Todas las autorizaciones de intervención de que trata el presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015, deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como BIC, cuenten o no con PEMP.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.7. OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE BIC POR INTERVENCIÓN NO AUTORIZADA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una mayor afectación al BIC.

PARÁGRAFO 2o. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el Título XII Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” o las normas que modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.8. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES DE INTERVENCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de intervención en el área afectada de un BIC, sus colindantes y zonas de influencia de naturaleza inmueble tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses.

La autorización de intervención de un BIC mueble tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses.

La autorización de intervención se podrá prorrogar una sola vez y por un plazo adicional de doce (12) meses, esta solicitud deberá presentarse hasta treinta (30) días calendario previo al vencimiento de la respectiva autorización.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de la autorización para aquellos tipos de obra en BIC inmuebles descritos en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto que requieran licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá hasta la vigencia otorgada en el respectivo acto administrativo de licenciamiento urbanístico.

PARÁGRAFO 2o. La no radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en el BIC, en un término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la solicitud de autorización con el cumplimiento de requisitos legales establecidos por el Ministerio de Cultura.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.9. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de englobe o desenglobe que involucren bienes de interés cultural deberán ser autorizados por la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.4.1.5.1. APLICACIÓN INMEDIATA E INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA. Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanción.

La información contendrá cuando menos:

1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.

2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.

3. Sanción adoptada.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 80)

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ARTÍCULO 2.4.1.5.2. DECOMISO MATERIAL Y DEFINITIVO. El decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.

Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.

(Decreto número 763 de 2009; artículo 81)

TÍTULO 2.

ESTÍMULOS PARA LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. GASTOS DEDUCIBLES POR CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIC. Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1o y 2o del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:

1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP): Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.

Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008.

La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.

Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.

2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos efectuados en:

i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.

ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento del BIC.

iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.

iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del respectivo BIC.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.

PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.

Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). En este caso el ICANH será competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.

PARÁGRAFO 6o. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.

(Artículo 77 Decreto número 763 de 2009)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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