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ARTÍCULO 2.4.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE BIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.
Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este decreto.
(Decreto número 763 de 2009; artículo 78)
ARTÍCULO 2.4.2.3. DEFINICIÓN DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.
ARTÍCULO 2.4.2.4. DECLARATORIA DE ÁREA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo establecido en el Decreto número 1080 de 2015.
ARTÍCULO 2.4.2.5. MODALIDADES DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos deberán definir las diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente por la autoridad competente que efectúe la declaratoria.
ARTÍCULO 2.4.2.6. CRITERIOS MÍNIMOS GENERALES QUE INTEGRARÁN LOS ESTATUTOS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN EN LAS ÁREAS HISTÓRICAS DE LOS DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios de los BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes criterios:
1. Cuando el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en él su domicilio y el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.
2. Cuando el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.
3. Cuando el uso del BIC esté destinado a la actividad hotelera.
ARTÍCULO 2.4.2.7. INCENTIVOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 56 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo concejo distrital, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.
PARÁGRAFO. Corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.
ARTÍCULO 2.4.2.8. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 738 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades públicas de destinar recursos técnicos y financieros para mantener y conservar los bienes de interés cultural establecida en el artículo 2.4.1.1.8. del Decreto número 1080 de 2015, los Distritos podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación, para adelantar las actividades de las que trata el parágrafo único del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, de acuerdo con los requisitos de las normas que rigen a cada una de ellas:
- La Estampilla “Procultura” creada mediante la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 666 de 2001, en aquellos Distritos que la hubiesen adoptado.
- El Sistema General de Participaciones regulado mediante la Ley 715 de 2001.
- El Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil, establecido en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario Nacional, modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016, en los términos establecidos en el artículo 85 de La Ley 1753 de 2015.
PAISAJES CULTURALES.
ARTÍCULO 2.4.3.1. PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los territorios producto de la interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y distintivos; mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se posibilita, de manera efectiva, el goce de los derechos culturales. Harán parte de esta categoría a título enunciativo los siguientes:
1. Claramente definido, concebido y creado intencionalmente por el hombre. Se refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles, y, que responden a unas determinadas características estético formales, y con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos, comprende los paisajes de jardines y parques creados.
2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Estos paisajes reflejan este proceso evolutivo en su forma y su composición; se subdividen en dos categorías:
2.1. Relicto (o fósil). El que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características esenciales siguen siendo, materialmente, visibles.
2.2. Vivo. El que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza.
3. Asociativos: Expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial.
4. Lugares de memoria. Espacios o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.
5. Complejos socioculturales: Lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 2.4.3.2. ÁREA AFECTADA PARA LOS PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El área afectada para efectos de la declaratoria de los paisajes culturales como bien de interés cultural es la demarcación física del territorio definida por polígonos debidamente georreferenciados.
ARTÍCULO 2.4.3.3. ZONA DE INFLUENCIA PARA LOS PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá también reconocerse como Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de declaratoria, para su identificación se deberá realizar un análisis de las potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como actividades económicas que se ejecuten en el territorio.
ARTÍCULO 2.4.3.4. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los paisajes culturales, obligatoriamente se requiere formulación del o de los instrumentos de gestión en el momento de su declaratoria, estos instrumentos serán definidos por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje a través de comités interinstitucionales, para cumplir el objetivo de la conservación, la protección y la salvaguardia; a título enunciativo pueden ser: planes especiales de manejo y protección, planes de manejo arqueológico, planes especiales de salvaguardia, planes de manejo ambiental, o los instrumentos que permitan una correcta gestión y articulación institucional del territorio y sus componentes.
ARTÍCULO 2.4.3.5. INTERVENCIONES EN PAISAJES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de acuerdo con:
1. las características de cada uno en cuanto a sus valores culturales y su relación con el territorio.
2. los posibles impactos de las intervenciones en los valores culturales, definidos por la entidad competente para expedir la autorización de la intervención. Deberán estar soportados y documentados.
3. los aspectos de articulación institucional y administrativos que correspondan a las intervenciones.
PARÁGRAFO. Para el caso de la actividad minera y energética el Ministerio de Cultura en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” determinarán las intervenciones que serán objeto de evaluación y requieren de autorización previa por parte del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 2.4.3.6. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de la Ley 45 de 1983 “por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno nacional para adherir al mismo,” la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los demás aspectos relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales y la relación.
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del reconocimiento y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación, se tiene como objeto el fortalecimiento de la capacidad social de gestión del PCI para su salvaguardia y fomento como condición necesaria del desarrollo y el bienestar colectivo.
ARTÍCULO 2.5.1.2. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8.o de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).
El manejo y la regulación del patrimonio cultural inmaterial forma parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley General de Cultura reglamentada en lo pertinente por este decreto.
El patrimonio cultural inmaterial está integrado por los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como por las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El patrimonio cultural inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.
A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos de desarrollo sostenible y lo estipulado en la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de-1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” o la que la modifique o sustituya.
Los diversos tipos de PCI antes enunciados quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término “manifestaciones”.
ARTÍCULO 2.5.1.3. COMUNIDAD O COLECTIVIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este decreto, se entiende por comunidad, colectividad o grupo social, portadores, creadores o vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus referentes culturales.
Para los mismos efectos, se podrán usar indistintamente los términos “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.
PARÁGRAFO. Las comunidades, colectividades o grupos sociales de portadores, creadores o vinculados a manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, deben velar para que estas sigan cumpliendo su función social como referentes de identidad, de tradición y memoria colectiva, como determinantes de su bienestar y mejoramiento de sus condiciones de vida, a través de su recreación y mediante acciones de salvaguardia como la identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción, la valoración, la transmisión y la revitalización de este patrimonio. Las acciones del Estado deben ser colaborativas y complementarias conforme al esfuerzo que las comunidades y colectividades realicen por la salvaguardia de las manifestaciones de su patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 2.5.1.4. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, la sostenibilidad y la divulgación del PCI con el propósito de que sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales, de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.
El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente facultados.
ARTÍCULO 2.5.1.5. TITULARIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona podrá arrogarse la titularidad del PCI ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho Patrimonio.
Quienes han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el PCI, ejercerán los derechos propios del régimen de propiedad intelectual, sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, al acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho patrimonio.
ARTÍCULO 2.5.1.6 BUENAS PRÁCTICAS DE SALVAGUARDIA DEL PCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 1037 de 2006 “por medio de la cual se aprueba la ''Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial” y el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura creará el listado de buenas prácticas para la gestión y salvaguardia de las prácticas o procesos del patrimonio cultural inmaterial, sin que impliquen la aplicación del régimen especial de protección; sin embargo, serán integrados en el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, con el objeto de divulgar y fortalecer técnicamente la gestión del PCI a través de programas, proyectos y actividades de salvaguardia.
ARTÍCULO 2.5.1.7 CERTIFICACIONES PCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con la Ley 1037 de 2006 y el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, las entidades territoriales, las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y las comunidades indígenas, adoptarán las medidas necesarias para mantener un registro permanentemente actualizado de las prácticas o procesos que correspondan al patrimonio inmaterial, pero que necesariamente no cumplen los criterios de inclusión en una Lista Representativa de Patrimonio cultural inmaterial.
Esta certificación será expedida por las entidades competentes en los diferentes ámbitos, con el objetivo de generar estrategias conjuntas para su gestión. La certificación como práctica o proceso del PCI, no implica la aplicación del régimen especial de protección, pero podrán hacer parte de programas y proyectos de las diferentes entidades. Los aspectos y criterios para la obtención de la certificación serán reglamentados por vía general por parte del Ministerio de Cultura.
LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.2.1. LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Algunas manifestaciones relevantes, de conformidad con los criterios de valoración y los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).
La LRPCI es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigido a aplicar planes especiales de salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista.
La inclusión de una manifestación en la LRPCI constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina si dicha manifestación, dada su significación especial para una comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y la aplicación de un plan especial de salvaguardia.
ARTÍCULO 2.5.2.2. ÁMBITOS DE COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá una LRPCI a que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será administrada por el Ministerio de Cultura.
De conformidad con la Ley 397 de 1997, adicionada por la Ley 1185 de 2008, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso habrá más de una LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse, cuando el presente decreto se refiere, en singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva LRPCI se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.
ARTÍCULO 2.5.2.3. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y administrativos necesarios para la conformación de la LRPCI de los diversos ámbitos territoriales.
ARTÍCULO 2.5.2.4. CAMPOS DE ALCANCE DE LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:
1. Lenguas, lenguajes y tradición oral. Entendidos como vehículos de transmisión, expresión o comunicación del PCI y los sistemas de pensamiento, como factores de identidad e integración de los grupos humanos.
2. Sistemas normativos y formas de organización social tradicionales. Corresponde a las formas de parentesco y de organización de las familias, comunidades y grupos o sectores sociales, incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad, de intercambio de trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de control social y de justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan dichos sistemas y formas organizativas propias.
3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio, el medio ambiente y la biodiversidad.
4. Medicina tradicional. Conocimientos, concepciones y prácticas tradicionales de cuidado y bienestar del ser humano en su integralidad, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.
5. Producción tradicional y propia. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de productos silvestres y los sistemas comunitarios de intercambio.
6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de prácticas familiares y comunitarias asociadas a la ela boración de objetos utilitarios u ornamentales producidos con técnicas artesanales aprendidos a través de la práctica.
7. Artes. Recreación de tradiciones musicales, teatrales, dancísticas, literarias, circenses, audiovisuales y plásticas realizadas por las mismas comunidades.
8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales.
9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos, de carácter comunitario, con fines religiosos o espirituales, este campo se refiere a los acontecimientos, no a las instituciones u organizaciones religiosas o espirituales que los lideren.
10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción y adecuación del hábitat humano.
11. Cultura culinaria. Sistema de conocimientos, prácticas y procesos sociales relacionados con la producción, la consecución, la transformación, la preparación, la conservación, el manejo y el consumo tradicional de alimentos, que comprende formas de relacionamiento con el entorno natural, reglas de comportamiento, prescripciones, prohibiciones, rituales y estéticas particulares.
12. Patrimonio cultural inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo comprende la relación de las comunidades, a través de su PCI, con aquellos sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana o sitios urbanos de valor cultural.
13. Juegos y deportes tradicionales. Comprende la enseñanza, el aprendizaje y la práctica de juegos infantiles, deportes y juegos tradicionales, así como las competencias y espectáculos tradicionales de fuerza, habilidad o destreza entre personas y grupos. Se excluyen aquellos juegos y deportes tradicionales que afecten la salud o fomenten la violencia hacia las personas y los animales.
14. PCI asociado a los eventos de la vida cotidiana. Comprende saberes, prácticas y valores relacionados con la socialización de las personas, la trasmisión de conocimientos en el ámbito familiar y comunitario, los modos y métodos de trasmisión de saberes, prácticas y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, costumbres y rituales vinculados con el ciclo vital de las personas y el parentesco.
ARTÍCULO 2.5.2.5. CRITERIOS DE VALORACIÓN PARA INCLUIR MANIFESTACIONES CULTURALES EN LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 2.5.2.4. de este decreto, con el propósito de asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:
1. Correspondencia con los campos de PCI. Que la manifestación corresponda uno o varios de los campos descritos en el artículo 2.5.2.4 del presente decreto.
2. Significación. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por ser referente de la identidad del grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea considerada una condición para el bienestar colectivo.
3. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.
4. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.
5. Equidad. Que el uso, el disfrute y los beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.
6. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal.
PARÁGRAFO 1o. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.
PARÁGRAFO 2o. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI de cualquier ámbito o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo.
ARTÍCULO 2.5.2.6 POSTULACIÓN DE MANIFESTACIONES A LA LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación para que una manifestación sea incluida en la LRPCI de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, personas naturales o personas jurídicas.
Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la LRPCI.
ARTÍCULO 2.5.2.7. REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación de una manifestación para ser incluida en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:
1. solicitud dirigida a la instancia competente.
2. identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.
3. descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.
4. ubicación y proyección geográfica y nombre de la(s) comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.
5. periodicidad (cuando ello aplique).
6. justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos de alcance y con los criterios de valoración señalados en los artículos 2.5.2.4 y 2.5.2.5 de este decreto.
PARÁGRAFO. De conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.
ARTÍCULO 2.5.2.8. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (LRPCI). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura.
Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto.
Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.
PARÁGRAFO. La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación.
ARTÍCULO 2.5.2.9. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE LA INCLUSIÓN DE UNA MANIFESTACIÓN EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decide sobre la inclusión de una manifestación en la LRPCI deberá contener como mínimo:
1. La descripción de la manifestación.
2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.
3. La correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso.
4. Los componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo.
ARTÍCULO 2.5.2.10. PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES). <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del patrimonio cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del PCI.
ARTÍCULO 2.5.2.11 CONTENIDO DEL PES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:
1. CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DE LA MANIFESTACIÓN:
1.1. La identificación y documentación de la manifestación, sus características, su historia, su estado actual y de otras manifestaciones relacionadas con ella.
1.2. La identificación de la comunidad o las comunidades que llevan a cabo la manifestación, así como de las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas o relacionadas con ella.
1.3. La identificación y descripción de los espacios y lugares, incluyendo rutas o circuitos, donde se realizan las prácticas culturales que la componen o donde se realizan acciones de transmisión y sostenibilidad de esta. Se deben definir las vocaciones de uso de estos lugares, tomando como referencia las características de la manifestación, de igual manera, se deben identificar las relaciones en el territorio de los diferentes actores que participan en la misma. Así mismo, se deben identificar bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural inherentes a la manifestación, esta información deberá ser cartografiada, en cuanto lo permita la comunidad de portadores.
Se podrá recurrir a la georreferenciación de los elementos cartográficos cuando se considere pertinente para la salvaguardia de la manifestación, y si así lo determina la comunidad de portadores.
1.4. Análisis de la correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y los criterios de valoración vigentes.
1.5. Identificación de las fortalezas y de las oportunidades que existen en torno a la manifestación.
1.6. Identificación de riesgos, amenazas y problemas, tanto internos como externos, que amenacen con deteriorarla o extinguirla.
1.7. Otros que la comunidad considere necesario incluir.
2. PROPUESTA DE SALVAGUARDIA
El plan especial de salvaguardia propondrá medidas para el fortalecimiento, la revitalización, la sostenibilidad y la promoción de la respectiva manifestación, como líneas de acción, planes, programas, proyectos, o los mecanismos que las comunidades definan y que busquen como mínimo:
2.1. Preservar la manifestación frente a los factores de riesgo o amenaza, identificados.
2.2. Transmitir los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.
2.3. Promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.
2.4. Fomentar la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.
2.5. Garantizar el derecho de las personas al conocimiento, el uso y el disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.
Este tipo de medidas podrá definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso de público u otras que puedan afectar los derechos de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el plan especial de salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.
2.6. Proponer medidas de manejo y protección para los espacios y lugares donde se desarrollan las prácticas culturales que componen la manifestación o que son fundamentales para su comprensión, incluyendo las indicaciones de preservación de su vocación de uso y el derecho de acceso de la comunidad portadora a los mismos.
2.7. Proponer medidas de manejo y protección para los bienes del patrimonio cultural mueble o inmueble relacionados con la manifestación, previamente identificados. Se podrá analizar la pertinencia de adelantar procesos de declaratoria como bienes de interés cultural en el ámbito que corresponda.
2.8. Medidas de evaluación, seguimiento y control del PES.
Para las propuestas de salvaguardia se deben tener en cuenta las consideraciones, los alcances y las restricciones definidos por las comunidades de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de comprender el mundo.
La comunidad podrá desarrollar otras medidas de salvaguardia u omitir alguna de las anteriores medidas, justificando su decisión; las medidas desarrolladas por la comunidad deberán ser reflejadas en el acto administrativo de inclusión.
De acuerdo con las características de la manifestación y con el interés de la comunidad, el plan especial de salvaguardia debe propender por contener un anexo financiero donde se especifiquen los costos de las medidas de salvaguardia propuestas y las posibles fuentes de financiación de las mismas.
3. CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA, PARTICIPACIÓN, COMUNICACIÓN Y CONCERTACIÓN
Se deben anexar al plan especial de salvaguardia los soportes de los mecanismos empleados para convocar a la comunidad o las comunidades identificadas con la manifestación y las constancias de participación en las actividades o espacios de reunión y socialización donde la comunidad haya discutido sobre la manifestación y su salvaguardia.
Constancias de actividades de articulación del proceso de construcción del PES con las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas ó relacionadas con ella, que también deban aportar a la salvaguardia. Asimismo, se deben anexar los soportes de comunicación y divulgación de las actividades desarrolladas durante el proceso de formulación del plan especial de salvaguardia, así como de los acuerdos sociales generados entre la comunidad y las instancias intersectoriales vinculadas con la manifestación, para la salvaguardia de esta.
4. FORMATOS DE ENTREGA DEL PES
El plan especial de salvaguardia puede ser entregado en el formato que mejor le permita a la comunidad expresar lo relacionado con su manifestación y la propuesta de salvaguardia, como un documento escrito, audiovisual, multimedia u otro, sin embargo, el acuerdo deberá verse reflejado en el acto administrativo que incluya la manifestación a la LRPCI.
PARÁGRAFO 1o. El PES contendrá una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto de este. Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el PES, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstituciohal y comunitario de dicho plan.
PARÁGRAFO 2o. Los costos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.
Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la LRPCI, si fuere el caso.
Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la LRPCI, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que la manifestación postulada para la LRPCI se refiera a conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8o, literal j, y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la documentación del plan especial de salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.
ARTÍCULO 2.5.2.12. CONSIGNACIÓN DE RESTRICCIONES EN EL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el PES determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para el desarrollo de la manifestación, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos. El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales o específicas para ciertos campos de manifestaciones.
ARTÍCULO 2.5.2.13. INTEGRACIÓN DE PES EN PLANES DE DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instancias competentes promoverán la incorporación de los PES a los planes de desarrollo y los instrumentos de ordenamiento territorial del respectivo ámbito.
ARTÍCULO 2.5.2.14. MONITOREO Y REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio que puedan ser revisados en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas del cumplimiento de los requisitos constarán en acto administrativo, de conformidad con el presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.2.15. MODIFICACIONES Y AJUSTES AL PES. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones o ajustes del plan especial de salvaguardia podrán realizarse en cualquier momento a iniciativa de entidades competentes de su inclusión en la LRPCI, de portadores y demás actores relacionados con la manifestación, siempre y cuando la propuesta sea concertada por la comunidad de portadores y se demuestre y soporte técnicamente el o los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.
Toda modificación o ajuste del plan especial de salvaguardia deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y la aprobación de los PES señalados en este decreto y deberá contener:
1. Justificación de la modificación: diagnóstico donde se evalúe la necesidad de realizar cambios en el plan especial de salvaguardia porque las medidas o mecanismos previamente establecidos han dejado de ser convenientes u oportunos para garantizar la significación, la vigencia, la equidad o la responsabilidad de la manifestación.
2. Propuesta: modificación planteada al plan especial de salvaguardia, que siga las directrices establecidas en el artículo 2.5.2.12. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.2.16. DECLARATORIAS ANTERIORES A LA LEY 1185 DE 2008 DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional se incorporarán a la LRPCI del ámbito nacional; esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente plan especial de salvaguardia.
De igual manera, se procederá por las alcaldías y las gobernaciones en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.
ARTÍCULO 2.5.2.17. REVOCATORIA DE MANIFESTACIONES EN LA LRPCI. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva LRPCI podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. Para este caso se seguirá el procedimiento que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el presente decreto.
PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES), RESTRICCIONES, INTEGRACIÓN A PLAN DE DESARROLLO, MONITOREO, REVISIÓN, DECLARATORIAS ANTERIORES Y REVOCATORIA.
ARTÍCULO 2.5.3.1. PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
ARTÍCULO 2.5.3.2. CONTENIDO DEL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:
1. La identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla.
2. La identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación.
3. Medidas de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza.
Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.
Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.
4. Medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación.
Este componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.
Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstitucional y comunitario de dicho Plan.
5. Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.
6. Medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.
7. Medidas orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.
8. Medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.
9. Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.
Este tipo de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.
10. Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.
PARÁGRAFO 1o. Los costos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia que acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.
Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, si fuere el caso.
Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en los que la manifestación postulada para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad, generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8o, literal j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la documentación del Plan Especial de Salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.3.3. CONSIGNACIÓN DE RESTRICCIONES EN EL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el Plan Especial de Salvaguardia determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos.
El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales, o específicas para ciertos campos de manifestaciones.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 15)
ARTÍCULO 2.5.3.4. INTEGRACIÓN DE PES EN PLANES DE DESARROLLO. Las instancias competentes promoverán la incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia a los planes de desarrollo del respectivo ámbito.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 16)
ARTÍCULO 2.5.3.5. MONITOREO Y REVISIÓN. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio de poder ser revisado en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas con el cumplimiento de los requisitos constarán en resolución motivada, de conformidad con el presente decreto.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.3.6. DECLARATORIAS ANTERIORES A LA LEY 1185 DE 2008 DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
Igual se procederá por las alcaldías y gobernaciones, en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.
Esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente Plan Especial de Salvaguardia.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.3.7. REVOCATORIA DE MANIFESTACIONES EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona.
En este caso se seguirá igual procedimiento al que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el presente decreto.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 19)
ESTÍMULOS Y DEDUCCIÓN TRIBUTARIA PARA LA SALVAGUARDIA DE MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 2.5.4.1. SOSTENIBILIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para la salvaguardia, creación, divulgación o cualquier otra acción relativa al Patrimonio Cultural Inmaterial, la Nación a través del Ministerio de Cultura y demás entidades competentes, los departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito de la respectiva manifestación.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 20)
ARTÍCULO 2.5.4.2. GASTOS DEDUCIBLES. La deducción tributaria establecida en el artículo 56, inciso 3o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efectivo realizados por cualquier contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del Plan Especial de Salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que sean incorporadas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan realizado gastos en dicho Plan, bajo las condiciones de que tratan los artículos siguientes.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 21)
ARTÍCULO 2.5.4.3. BANCO DE PROYECTOS. Para efectos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control, el Ministerio de Cultura conformará un Banco de Proyectos de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deducción tributaria, únicamente las manifestaciones que hayan cumplido satisfactoriamente con el proceso de viabilización en el Banco de Proyectos de qué trata este artículo.
Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinero de los contribuyentes con derecho a la deducción tributaria reglamentada en este Capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes características:
1. Ser relativos a una manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragados con cargo a aportes de contribuyentes con derecho a la deducción tributaria, deben estar discriminados en un plan financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de Salvaguardia, o anexo a dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el cual se denominará "anexo financiero".
3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal, así como la institución o instituciones mediante las cuales se canalizarán los gastos correspondientes.
Los recursos que aporte cualquier contribuyente del impuesto de renta en Colombia para una determinada manifestación, que pretendan acogerse a la deducción reglamentada en este Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con exclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna los requisitos de idoneidad de que trata el artículo 355 de la Constitución Política y sus reglamentaciones, lo cual deberá estar especificado en el Plan Especial de Salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominará para efectos de este decreto como "entidad gestora".
4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuesto general que pretenda realizarse dentro de los alcances del Plan Especial de Salvaguardia. La acreditación se hará mediante una cuenta abierta en una entidad bancaria o fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a nombre del respectivo proyecto o de la entidad gestora de los recursos respectivos.
El Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos necesarios para que los proyectos sean viabilizados.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 22)
ARTÍCULO 2.5.4.4. PROCEDIMIENTO. Para la viabilización de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al Banco de Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.
2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos, requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio de Cultura, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado a partir de la presentación del proyecto.
3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministerio de Cultura, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud en debida forma y con la acreditación plena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio de Cultura establecerá los comités de evaluación necesarios.
Los funcionarios del Ministerio de Cultura que participen en la evaluación deberán declarar cualquier impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con las actividades a su cargo.
4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que se refiere el numeral anterior, se presentarán al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del Consejo será máximo de tres (3) meses, periodo dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.
5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura emitirá una resolución que se denominará "Resolución de Viabilización de Proyecto" en la que se apruebe o no la solicitud de gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que apruebe la realización de gastos amparados por la deducción tributaria, contendrá un presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales gastos.
6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral 2 del artículo 24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la que se refiere el numeral anterior.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura fijará los demás aspectos administrativos y técnicos que estime necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La veracidad de la información es responsabilidad exclusiva del contribuyente y la entidad gestora.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 23)
ARTÍCULO 2.5.4.5. APORTES DE DINERO DEDUCIBLES. Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que discrimine la "Resolución de Viabilización de Proyecto" serán aquellos relacionados directa y necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo los siguientes parámetros:
1. Por la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios pertinentes para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un monto máximo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre que los gastos respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de realización.
2. Por ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles los aportes que financien gastos efectuados en:
i) Contratación de servicios necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.
ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.
iii) Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en cualquier formato o soporte, siempre que dicha documentación no tenga fines comerciales.
La deducción podrá solicitarse en el año gravable de realización efectiva de dicho gasto por parte de la entidad gestora.
PARÁGRAFO 1o. Para la solicitud de la deducción de que trata este artículo, el Ministerio de Cultura deberá expedir una certificación en la que se especifique como mínimo el monto y año del gasto efectivamente realizado.
La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Cultura se entregará directamente a la entidad gestora, la cual bajo su responsabilidad exclusiva tiene la obligación de entregarla al contribuyente. Esta certificación hará parte de la documentación de soporte de la declaración de renta del respectivo contribuyente.
PARÁGRAFO 2o. Para la acreditación o comprobación de gastos realizados, el Ministerio de Cultura solo aceptará facturas expedidas por el prestador del servicio o por quien suministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora, en los términos del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las facultades de inspección y fiscalización que competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura podrá solicitar a la entidad gestora información financiera relativa al uso de recursos, sin la cual no se otorgará la certificación de gasto.
PARÁGRAFO 4o. Para la solicitud de la deducción en la forma prevista en el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos, según los campos descritos en este decreto para las diversas manifestaciones.
PARÁGRAFO 5o. Es responsabilidad del beneficiario de la deducción reglamentada en este Capítulo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.
(Decreto número 2941 de 2009; artículo 24)
PATRIMONIO LINGÜÍSTICO.
ARTÍCULO 2.5.5.1. OBJETO. El objeto de este título es reglamentar el funcionamiento, elección de asesores, quórum y demás aspectos operativos pertinentes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.5.2. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes:
1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.
2. Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos que utilizan las lenguas nativas.
3. Asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño, implementación y evaluación de los programas de protección de lenguas nativas.
4. Asesorar al Ministerio de Cultura en mecanismos que permitan evaluar proyectos de defensa y fortalecimiento de lenguas nativas presentadas por Instituciones del sector público, privado o personas naturales.
5. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.
6. Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 1381 de 2010.
7. Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para especificar el nivel de ayuda que requieren.
8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción.
9. Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativas.
10. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad.
11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional.
12. Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Cultura y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas del territorio nacional.
13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas nativas en las comunidades.
14. Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información sobre lenguas nativas.
15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo, establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 2010.
16. Asesorar al Ministerio de Cultura en la elaboración del Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas.
17. Proponer investigaciones sobre lenguas nativas.
18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.5.3. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas está integrado por:
a) El Ministro (a) de Cultura o su delegado (a) quien presidirá el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales indígenas en calidad de representante legal o su delegado como miembros de la Mesa Permanente de Concertación.
c) Dos representantes del Grupo étnico Rom o Gitano elegidos por los representantes de la Comisión Nacional de Diálogo.
d) Dos representantes de la comunidad palenquera elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque.
e) Dos representantes del Pueblo Raizal elegidos de la consultiva departamental del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
f) Un experto de lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo.
g) Un experto de lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia.
h) Un experto en representación de las otras universidades que desarrollen programas de investigación en lenguas nativas.
i) Un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación.
j) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación de grupos étnicos.
k) Un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación, dentro de los grupos étnicos.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrá invitar a las Instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones. Los invitados participarán con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada, o cuando omita y/o incumpla con las funciones previstas en la ley y/o en este decreto.
PARÁGRAFO 3o. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previstos en los literales f), g), de este artículo deberán ser funcionarios públicos de la respectiva entidad, tener por lo menos 2 años de experiencia en el tema. Sin perjuicio de otros que en representación de las demás entidades, sectores o agremiaciones tengan la misma vinculación.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.5.4. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS. Para la elección de los consejeros, se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y en ejercicio.
2. Los representantes serán elegidos en forma democrática, buscando una amplia participación.
3. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un término de cuatro (4) años.
4. Ser designado o elegido por la instancia que representa.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.5.5. REQUISITO PARA SER ELEGIDO CONSEJERO DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Para participar en la elección de los representantes de los grupos étnicos ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, se requiere ser hablante o tener conocimiento de la lengua nativa que representa y/o con trayectoria en su promoción.
(Decreto número 1003 de 2012, Artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.5.6. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN. Los representantes de los grupos étnicos que aspiren a ser miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, allegarán a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por la Dirección General de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva;
b) Copia del acta en la cual conste la elección del representante del grupo étnico que hará parte del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
PARÁGRAFO. La Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura revisará los documentos presentados por los grupos étnicos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Realizada la revisión, informará a los representantes la aceptación como miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y en caso contrario se les dará a conocer que cuentan con un término de diez (10) días para aportar los documentos requeridos para tal fin.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.5.7. REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS DE LAS UNIVERSIDADES. Los representantes de las universidades deberán ser Decano de una facultad con programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; Jefe de programa de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas; vicerrector o rector.
Los representantes del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales h), i) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Número de proyectos de investigación interculturales finalizados.
2. Números de docentes con formación en programas de etnoeducación lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.
3. Número de estudiantes pertenecientes a grupos étnicos.
4. Número de estudiantes en programas de etnoeducación, lingüística o áreas afines a las lenguas nativas.
5. Número de publicaciones en revistas indexadas.
PARÁGRAFO. El numeral 1 tendrá una ponderación del cuarenta por ciento (40%), el numeral 2 tendrá una ponderación del treinta por ciento (30%), el numeral 3 tendrá una ponderación del quince por ciento (15%), el numeral 4 tendrá una ponderación del diez por ciento (10%) y el numeral 5 tendrá una ponderación del cinco por ciento (5%).
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.5.5.8. ELECCIÓN DE CONSEJEROS DE LOS GRUPOS ÉTNICOS. Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 3o, de este decreto, serán elegidos teniendo en cuenta el siguiente trámite:
1. Para la participación de los representantes de los grupos étnicos de los pueblos indígenas ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura los invitará mediante oficio dirigido a los representantes legales de las organizaciones a nivel nacional, en el cual se indicarán los requisitos para ser miembro del Consejo, así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos para su representatividad como consejero.
2. Para la participación de los representantes del grupo étnico Rom o Gitano ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura convocará con anterioridad mínima de veinte (20) días a la fecha establecida al inicio de las sesiones del Consejo, a la Comisión Nacional de Diálogo para la elección de sus consejeros.
3. Para la participación de los representantes de la comunidad palenquera ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, estos serán elegidos por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Makankamaná de San Basilio de Palenque, para tal fin la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, mediante oficio dirigido al representante legal solicitará el nombre de los dos representantes que serán elegidos por la Junta y respaldado con el acta de la reunión.
En el oficio enviado por la Dirección de Poblaciones se indicará el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos que respaldan la elección.
4. La participación de los representantes de la comunidad raizal ante el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas se establece por la presencia de los consultivos nacionales de alto nivel del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o los representantes identificados como tales por el Ministerio del Interior, los cuales serán convocados por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura mediante oficio enviado veinte (20) días antes de la sesión del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, las formas de elección de los consejeros se adelantarán por medio escrito, virtual, radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.5.9. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones a que se refiere a los literales h), i) del artículo 3o, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Poblaciones, efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos. 2. Las universidades que cuenten con programas de investigación en lenguas nativas y las que desarrollen programas de etnoeducación participarán mediante la convocatoria y previo al cumplimiento de los requisitos que defina el Ministerio de Cultura, estas podrán proponer a través de sus representantes legales, los candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.
Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, la cual verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el criterio de puntuación previamente establecido.
3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos de las universidades que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.
4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al consejero elegido.
5. El consejero elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.
PARÁGRAFO ÚNICO. En caso que el consejero en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, y teniendo en cuenta que obra ante el Consejo en representación de la misma, deberá ser sustituido por una persona designada por la misma universidad y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.5.10. PERIODO. Los consejeros del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años. El consejero que lo sustituya, continuará por el término restante del periodo inicial de cuatro (4) años.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.5.11. CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE UN CONSEJERO. Son causales de destitución de un consejero:
1. Teniendo en cuenta que el Consejero actúa en representación de una de las entidades u organizaciones mencionadas en el artículo 3o, su desvinculación de la misma genera su destitución del Consejo.
2. Las establecidas en el reglamento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas.
(Decreto número 1003 de 2012, artículo 11)
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