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REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES DE TRAMOS DE TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013.
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. DEFINICIÓN DE UNIDAD FUNCIONAL DE TRAMOS DE TÚNELES. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación, sostenimiento, revestimiento, pavimentación, equipos e instalaciones desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel pueden ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no sea posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto.
Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 smmlv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.
Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN. El derecho a la retribución en la Unidad Funcional de Tramo de Túnel que está contemplada dentro de un proyecto de Asociación Público Privada, estará condicionado a la verificación de la disponibilidad parcial de infraestructura y al cumplimiento de los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.
Una vez finalizada la totalidad de las unidades funcionales a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto, correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. DISPONIBILIDAD PARCIAL Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la Unidad Funcional de Tramo de Túnel, una vez finalizada la actividad o actividades que se contemplan en el respectivo contrato para la Unidad Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan con los Estándares de Calidad definidos en el respectivo contrato, estándares que deberán cumplir con las características definidas en el Capítulo 1 del presente título.
(Decreto 1026 de 2014, artículo 3o)
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012.
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden nacional a las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que requieran la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras del presupuesto de la Nación y presupuestos de otras entidades de orden nacional, para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. LÍMITE ANUAL DE AUTORIZACIONES, SECTORES Y MONTOS ASIGNADOS A CADA UNO DE ELLOS PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6o de la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas aplicables.
Con base en la cuantía máxima anual de que trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación público privada.
Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que demande la ejecución de los proyectos.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. PRIORIZACIÓN EN EL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO DEL CUPO DE VIGENCIAS FUTURAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.4. MODIFICACIÓN A LA DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DEL LÍMITE ANUAL DE AUTORIZACIONES PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos adquiridos.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
(Decreto 1610 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.5. CONCEPTO PREVIO DE DISPONIBILIDAD EN EL CUPO SECTORIAL. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:
1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto;
2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos, se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.
PARÁGRAFO 3o. El ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad ejecutora.
PARÁGRAFO 4o. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.
PARÁGRAFO 5o. El concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. Para solicitar aval fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:
1. El registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN);
2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;
3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;
4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;
5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.7. OTORGAMIENTO DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
(Decreto 1610 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.8. REPROGRAMACIONES Y MODIFICACIONES A LAS VIGENCIAS FUTURAS DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras aprobadas, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual autorizados.
En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de 2012 y lo dispuesto en la presente sección.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.9. TEMPORALIDAD PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJÓ EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que expresamente determine el Confis.
(Decreto 1610 de 2013, artículo 9o)
IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.
Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.3. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3o de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.4. NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.5. TIPIFICACIÓN, ESTIMACIÓN, ASIGNACIÓN Y MITIGACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.
Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance.
Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.6. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.7. TIEMPO MÍNIMO DE LA PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.8. OBSOLESCENCIA TECNOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación.
Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.
Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.9. ENTREGA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.11. JUSTIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.12. LINEAMIENTOS Y REQUISITOS DE VIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo.
FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES.
DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. AJUSTES EN LOS PROYECTOS. Los proyectos financiados o cofinanciados con los recursos de que trata la presente sección, podrán ser ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de Vigilancia de las Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera.
(Decreto 416 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN Y SALDOS NO EJECUTADOS. De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, deberán ser consignados en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control competentes y a la Fiscalía General de la Nación.
Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión estén previstas en las normas vigentes.
(Decreto 416 de 2007, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y SALDOS NO COMPROMETIDOS DE RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y ESCALONAMIENTO. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994 - escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.
Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.
(Decreto 416 de 2007, artículo 8o)
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las finalidades y porcentajes previstos en la ley.
En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia fiscal, penal y disciplinaria.
El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.
(Decreto 416 de 2007, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. ATRIBUCIONES INHERENTES AL CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de ejercer las funciones de vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:
1. Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarias o ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.
Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico. Estas visitas serán anunciadas por el Director de Vigilancia de las Regalías mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.
La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al Director de Vigilancia de las Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los términos previstos en el presente decreto;
2. Disponer la contratación, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la realización de las interventorías administrativas y financieras que considere necesarias, supervisar la labor de esas interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;
3. Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, la remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto;
4. Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la administración y destino de los recursos;
5. Las demás previstas en las normas vigentes.
(Decreto 416 de 2007, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras. Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:
1. Para la selección de los interventores que se contraten deberán seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella indique el Departamento Nacional de Planeación;
2. Los interventores que se contraten desempeñarán su función de acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de esta contratación;
3. Los interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación. Para tal efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre la correcta utilización de estos recursos;
4. Los interventores administrativos y financieros entregarán informes al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación;
5. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias;
6. El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4o del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.
7. Las interventorías administrativas y financieras deberán participar en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas.
PARÁGRAFO 1o. Las interventorías administrativas y financieras no podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades auditadas.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados por la normatividad vigente a cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben contratar.
(Decreto 416 de 2007, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. Las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deben presentar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información:
1. Copia en medio físico y magnético del Plan de Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de Inversiones y, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los instrumentos de Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el que se detallen la distribución y destinación que se dará a los recursos de regaifas y compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.
2. Copia en medio físico y magnético del acto administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria y del Plan Operativo Anual de Inversiones, así como de sus modificaciones, en el que se detalle la distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia, aprobado por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o expedición.
3. Las metas de resultado en cada sector de inversión, con sus respectivos indicadores y línea base, así como la relación de los proyectos a ser financiados o confinanciados con recursos de regalías y compensaciones, que se orientan al cumplimiento de las metas definidas, indicando los siguientes elementos:
3.1. Denominación del proyecto.
3.2. Identificación del programa y clasificación presupuestal.
3.3. Descripción del problema o necesidad que pretende resolver.
3.4. Identificación de los beneficiarios.
3.5. Objetivos y metas con sus respectivos indicadores y línea base.
3.6. Descripción del proyecto.
3.7. Justificación del impacto que tendrá la ejecución del proyecto en el cumplimiento de las metas de resultado definidas.
3.8. Esquema de financiación.
3.9. Plazo de ejecución.
Las metas de resultado establecidas por la entidad beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno nacional en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales.
La anterior información debe ser entregada en medio físico y magnético dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad beneficiaria.
4. A través del Formulario Único Territorial (FUT), trimestralmente y de forma consolidada, en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información:
4.1. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos.
4.2. La relación de inversiones financiadas o cofinanciadas con recursos de regalías y compensaciones, la cual debe ser consistente con los compromisos registrados en la ejecución presupuestal de gastos.
4.3. En el caso de las entidades beneficiarias con resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que fueron asignados para inversión en las zonas donde estén asentadas las respectivas comunidades indígenas.
4.4. Para efectos de verificar lo previsto en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 modificado por la Ley 1283 de 2009, los departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción.
5. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben suministrar trimestralmente y de forma consolidada la ejecución de ingresos y de gastos, así como la relación de inversiones financiadas con recursos de regalías y compensaciones en el formato que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
6. Copia de los extractos bancarios de la cuenta recaudadora y giradora de los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal anterior, así como de la certificación emitida por la entidad bancaria de los rendimientos financieros generados en dicha vigencia, a más tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal.
7. Las entidades beneficiarias, en forma trimestral, deben reportar a la Dirección de Regalías dentro de los siguientes quince (15) días calendario y a través del Formulario Único Territorial (FUT) en los términos y condiciones señalados en el artículo 2.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a las inversiones de los excedentes de liquidez realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con recursos de regalías y compensaciones, en el Formato definido para tal fin en el mencionado formulario. En el evento en que en el período a reportar la entidad beneficiaria no hubiese realizado y no tenga vigentes tales inversiones, debe enviar comunicación suscrita por el representante legal a la Dirección de Vigilancia de las Regalías donde lo certifique.
8. Las entidades beneficiarias que tienen recursos de regalías y compensaciones orientados a acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, deben reportar copia en medio físico y magnético, de los actos administrativos de autorización y reorientación de los recursos, así como copia del mencionado acuerdo o programa y del escenario financiero, con sus respectivas modificaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su suscripción o expedición.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los recursos, deben suministrar a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o a quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, la información general o particular que se considere necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la labor de interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso, el plazo y condiciones para la remisión de la información solicitada.
(Decreto 416 de 2007, artículo 24; Decreto 2810 de 2010, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 13 LA LEY 781 DE 2002 Y DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. Para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, del Fondo de Estabilización Petrolera (FAEP), de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, el Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la remisión de la información solicitada.
Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento Nacional de Planeación comisionados para tal fin.
Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 416 de 2007, artículo 25)
DEL TRÁMITE PREVENTIVO.
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE GIROS Y DESEMBOLSOS. El Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:
1. No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los recursos de que trata el presente decreto;
2. No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, y en las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez analizada la información por la Dirección de Vigilancia de las Regalías, se establezca que no se cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro de los dos meses siguientes a la comunicación;
3. Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier información que deba ser enviada por las entidades beneficiarias de regalías en desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Planeación;
4. No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las interventorías administrativas y financieras, la información o soportes requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto;
5. Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el Departamento Nacional de Planeación;
6. En cualquier tiempo, cuando del análisis de la información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente; para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.
(Decreto 416 de 2007, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA. La suspensión preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión preventiva.
(Decreto 416 de 2007, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deberá proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva o correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la medida de suspensión de giros;
Para efectos de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones;
Igualmente, la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.
(Decreto 416 de 2007, artículo 28; Decreto 4192 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.4. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CORRECTIVA DEL DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. La suspensión correctiva del desembolso se levantará cuando la entidad beneficiaria haya superado la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones y la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación lo haya verificado.
Se entiende que la situación de ineficiente o inadecuada administración y ejecución de los recursos de regalías y compensaciones se ha superado cuando la entidad beneficiaria acredite de manera soportada ante la Dirección de Vigilancia de las Regalías, lo siguiente:
1. Que la distribución y destinación de los recursos de regalías y compensaciones contenida en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, así como la ejecución presupuestal, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Ley 141 de 1994, modificada por las Leyes 756 de 2002 y 1283 de 2009 y demás normatividad aplicable.
2. Que la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso, con recursos de regalías y compensaciones, contiene los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto, y que los respectivos proyectos de inversión, se encuentran evaluados y viabilizados por la autoridad competente y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión.
3. Que el plan de compras e interventoría técnica y supervisión adoptado por la entidad beneficiaria se encuentra articulado y es coherente con el presupuesto de rentas y gastos y con la relación de inversiones a financiar en la vigencia en curso.
4. Que se ha restablecido la solidez administrativa, financiera y la capacidad institucional de la entidad para ejecutar correctamente los recursos de regalías y compensaciones. Para verificar lo anterior, la Dirección de Vigilancia de las Regalías podrá consultar a las entidades competentes sobre la culminación satisfactoria de los acuerdos de reestructuración de pasivos y de los programas de saneamiento fiscal y financiero, así como los resultados de las evaluaciones a la gestión de las entidades territoriales que realicen autoridades del orden nacional.
5. Que las inversiones de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y compensaciones sin sujeción a la ley, hayan sido redimidas y que los recursos provenientes de las mismas se hubiesen reintegrado a la entidad y se hayan ajustado a la normativa vigente.
(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 2o)
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