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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.5. DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE GIROS DE REGALÍAS. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007, cuando se suspenda el giro de las regalías, el representante legal de la entidad beneficiaria de los recursos de regalías y compensaciones, debe proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con esta fuente de recursos, medida que debe adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la suspensión y se mantendrá hasta que la misma sea levantada. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.

La medida de aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el caso de los contratos de fiducia mercantil estructurados y celebrados' en desarrollo de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1151 de 2007 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1176 del mismo año, la celebración o adhesión al respectivo contrato implicará el compromiso de las apropiaciones y/o la utilización del cupo autorizado para asumir compromisos de vigencias futuras; que amparen los aportes que las entidades estatales se obligan a realizar en desarrollo de dichos contratos, y por ende, sobre tales recursos no operara el aplazamiento presupuestal previsto en el presente artículo.

Igualmente la medida de aplazamiento de las apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.

En los eventos previstos en los incisos 2o y 3o del presente artículo, los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaria podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos adquiridos con anterioridad a la medida de suspensión o de los contratos celebrados como consecuencia de los procesos de selección en curso al momento de decretarse el aplazamiento. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaria podrá solicitar en forma sustentada a la Dirección de Vigilancia de las Regalías el giro de los recursos necesarios para atender dichos compromisos, quien surtirá los trámites ante las entidades giradoras respectivas. El presente inciso aplicará también para los pagos financiados con recursos de regalías que deban efectuarse por las entidades territoriales que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos o procesos de saneamiento fiscal y financiero en los términos de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, respectivamente o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos de regalías para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:

1. El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de regalías.

2. El Secretario de Hacienda o quien haga las veces y el Tesorero de la entidad beneficiaria deben certificar la inexistencia de recursos disponibles de regalías y compensaciones para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.

3. La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaria, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.

En el caso de los contratos de fiducia mercantil a que se refiere el inciso segundo de este artículo, el fiduciario o vocero del respectivo Patrimonio Autónomo solicitará reanudar el giro directo adjuntando la documentación que acredite la existencia y vigencia del contrato de fiducia mercantil y los montos comprometidos por la entidad beneficiaria que deben ser girados, sin sujeción a los requisitos antes previstos.

PARÁGRAFO. Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos de regalías y compensaciones.

(Adicionado - Decreto 2810 de 2010, artículo 3o)

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES DE LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO Y DE LOS FONDOS DE CÓRDOBA Y SUCRE. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:

1. Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis (6) meses en los últimos 12 meses;

2. Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación y los recursos de este, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.7 y en el inciso 2 de artículo 2.2.3.1.1.8 del presente decreto;

3. Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, con destinación diferente a la permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto de aprobación de los recursos;

4. Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003;

5. Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009;

6. Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, sin perjuicio de que los incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación;

7. Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros;

8. Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros.

PARÁGRAFO. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, deberán estar soportados.

(Decreto 416 de 2007, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. DEL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.4.1 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.

Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:

1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse.

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.

2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación.

3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento.

4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento.

5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, según sea el caso, procederá a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición.

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este decreto, se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código Contencioso Administrativo, según corresponda, y en su defecto el Código General del Proceso o el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 416 de 2007, artículo 31; Decreto 4192 de 2007, artículo 3o)

SECCIÓN 5.

MANEJO DE RECURSOS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 360 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Las entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la apertura, cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.

(Decreto 416 de 2007, artículo 33; Decreto 4192 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 13 LA LEY 781 DE 2002, DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO Y DE LOS FONDOS DE CÓRDOBA Y SUCRE. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 416 de 2007, artículo 35)

CAPÍTULO 2.

ESCALONAMIENTO REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a la reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento pactadas a favor de los departamentos no productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3o de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 10)

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE DEPARTAMENTO PRODUCTOR DE CARBÓN. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el país durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE MUNICIPIO PRODUCTOR DE CARBÓN. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE DEPARTAMENTOS NO PRODUCTORES. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:

1. Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de Carbón por los entes territoriales: 60%

2. Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el numeral 1 del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio de Transporte la Información correspondiente.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE MUNICIPIOS NO PRODUCTORES. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3o de la Ley 141 e 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DISTRIBUCIÓN DE SALDOS DE RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO, PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, EXISTENTES EN DEPÓSITO EN EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el presente capítulo.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. INTERVENTORÍAS TÉCNICAS A LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. Las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación podrán disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar interventorías técnicas. En el proceso de viabilización de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista financiación para la interventoría técnica.

PARÁGRAFO. En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios de las entidades beneficiarias de las asignaciones.

(Decreto 851 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. DE LAS INTERVENTORÍAS TÉCNICAS DESIGNADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS. Las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, deben contratar las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores. En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada contrato objeto de interventoría.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto.

(Decreto 851 de 2009, artículo 3o)

CAPÍTULO 5.

MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1. RECAUDO, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CUENTAS CORRIENTES. Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.

Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso.

En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 1o. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo.

En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.3. GIROS A CUENTAS CORRIENTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.4. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PRÉSTAMO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes.

Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o administrados por este que a la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del presente decreto y el Decreto 4972 de 2011, y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de los dos supuestos de que trata el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 3053 de 2013, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la información disponible.

(Decreto 414 de 2013, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS. En desarrollo del principio de economía procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012, que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4972 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o en depósito en el mismo, las medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades a que haya lugar.

(Decreto 414 de 2013, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COSTO-BENEFICIO DE LOS PROCESOS JUDICIALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012, respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

(Decreto 414 de 2013, artículo 37)

TÍTULO 4.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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