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ARTÍCULO 2.2.4.8.7. USO DE LOS RECURSOS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Los recursos de la cofinanciación para alimentación escolar de que trata el presente capítulo serán destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnicos definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

1. Compra de alimentos;

2. Contratación de personal para la preparación de alimentos;

3. Transporte de alimentos;

4. Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación;

5. Aseo y combustible para la preparación de los alimentos;

6. Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar.

7. Construcción y mejoramiento de infraestructuras destinadas a la provisión del servicio de alimentación escolar.

8. Interventoría, supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio de alimentación escolar.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos previstos en los numerales 7 y 8 estarán sujetos al sostenimiento de las coberturas en condiciones de calidad, es decir que solo será posible hacer inversiones en infraestructura, interventoría, supervisión, monitoreo y control cuando la disponibilidad de recursos lo permita, después de garantizar las coberturas.

PARÁGRAFO 2o. Los mencionados usos podrán ser modificados de acuerdo a los lineamientos técnicos que el Ministerio de Educación Nacional pueda llegar a formular, en desarrollo de las responsabilidades que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 le confiere respecto del Programa de Alimentación Escolar.

(Decreto 185 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.8. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. Las entidades territoriales que sean beneficiarias de los recursos de que trata el presente capítulo serán aquellas resultantes del cruce del universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011.

(Decreto 185 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.9. SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS. Respecto a la ejecución de los recursos de cofinanciación para alimentación escolar de los que trata el presente decreto, corresponde a las entidades territoriales beneficiarias ejercer el control interno e informar a los entes de control competentes sobre las conductas y eventos de riesgo detectados en la ejecución de los recursos, así como gestionar el apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes para el desarrollo del programa en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social positivo, teniendo como premisa que la asignación de la alimentación escolar se realiza por estudiante atendido en jornadas específicas.

Con la información reportada en el FUT, el Ministerio de Educación Nacional efectuará el monitoreo a la ejecución financiera de los recursos e informará a los entes de control sobre eventos de riesgo detectados.

Eventualmente en los casos que se estime pertinente, el ministerio solicitará información y realizará las muestras aleatorias que sean procedentes a cualquier nivel operativo o a los clientes del Programa de Alimentación Escolar para validar la información oficializada.

(Decreto 185 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.8.10. EVENTOS DEL RIESGO. Para efectos del artículo anterior se consideran los siguientes eventos del riesgo:

1. La no presentación de la información de la ejecución de los recursos para alimentación escolar en los términos y condiciones establecidas para tal fin.

2. Reportar información inconsistente, errada, inexacta o falsa.

3. El no garantizar por parte de la entidad territorial la continuidad en el proceso de control interno y seguimiento al uso de los recursos para alimentación.

4. Todos los que se puedan comprobar y que estén contenidos en el libro segundo, título III del Código Penal colombiano referente a los delitos contra la administración pública.

5. Incumplimiento de los principios y técnicas presupuestales establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

6. Informar una cobertura inexistente, no comprobable o con ausencia de depuración que induzca a errores en la asignación de los recursos para la financiación del programa.

7. Cambio en la destinación de los recursos.

8. Desfinanciar la prestación del servicio de alimentación escolar.

(Decreto 185 de 2013, artículo 10)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

SECCIÓN 1.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. REUNIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, cinco días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo.

Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en la ciudad de Bogotá D.C. o en el lugar que señale su reglamento interno.

(Decreto 609 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. NÚMERO DE UNIDADES QUE CORRESPONDE A CADA UNA DE LAS ENTIDADES PARTÍCIPES. El número de unidades que corresponde a cada una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas, por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte.

Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia.

El Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

(Decreto 845 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. CERTIFICACIÓN. El Banco de la República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades que correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

(Decreto 845 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4. GIRO DE UTILIDADES. Dentro del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará la Agencia Nacional de Hidrocarburos las utilidades acumuladas en el año inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos girará en moneda nacional, las sumas correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que las reciba.

(Decreto 845 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5. DE LAS UTILIDADES. Las utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año.

La valorización de la unidad se define como la diferencia positiva entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de costo.

El valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1o de enero de cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior.

(Decreto 845 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6. DE LA AFECTACIÓN POR LAS SUMAS RETIRADAS DEL FAEP. Las sumas retiradas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a cada partícipe y no el valor de las mismas.

(Decreto 845 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.7. NORMAS CONTABLES APLICABLES. El Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad.

(Decreto 845 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.8. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. El Banco de la República deberá presentar los estados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo previsto por el comité directivo.

(Decreto 845 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.9. AJUSTES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR DEL FAEP. El Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan discrepancias con las sumas distribuidas.

2. En general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades.

(Decreto 845 de 1996, artículo 10)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la realización de los descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto-ley 4972 de 2011, los artículos 137, 144 y 150 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 6o de la Ley 1608 de 2013.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. VIGENCIA Y DESTINACIÓN DEL DESAHORRO DE LOS RECURSOS DEL FAEP. El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos incorporados en este, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1608 de 2013.

En virtud de lo anterior, el desahorro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se realizará con fundamento en el siguiente orden:

1. Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.

2. Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.

3. Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

Atendidos estos compromisos, cada entidad territorial podrá destinar el saldo restante, si lo hubiere, a financiar proyectos de inversión incluidos en sus planes de desarrollo.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) PARA LAS DEUDAS RECONOCIDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD CON LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, en el evento en que las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) tengan deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, podrán adelantar la solicitud de desahorro hasta en un periodo de doce (12) meses. De conformidad con lo anterior, para el pago de dichas deudas se descontará el valor de la deuda reconocida del régimen subsidiado de salud del saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 por la entidad ahorradora en el FAEP. Una vez descontados estos recursos la Agencia Nacional de Hidrocarburos comunicará a los partícipes su saldo disponible.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. DETERMINACIÓN DEL SALDO DE CAPITAL DISPONIBLE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Para efectos de la determinación del saldo de capital disponible ahorrado por las entidades partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y retiros solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de la República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha.

En caso de que se presenten desahorros para el pago de deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, el saldo de capital aplicable para la fórmula descrita en el inciso segundo del artículo 2.2.4.9.2.5 del presente decreto, será la diferencia entre el saldo de capital disponible a 31 de diciembre de 2011 y la totalidad del desahorro para el pago de estas deudas.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos de capital que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar el ciento por ciento (100%).

El cupo máximo de desahorro para cada año por entidad partícipe corresponderá al resultado de multiplicar el saldo de capital disponible al 31 de diciembre de 2011 o el saldo establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.4.9.2.4 del presente decreto cuando haya lugar, por el factor de liquidación presentado en el siguiente cuadro descontando posteriormente todos los retiros de capital que haya solicitado la Agencia Nacional de Hidrocarburos al Banco de la República para cada entidad partícipe a partir del 1 de enero de 2012 por conceptos diferentes a deudas reconocidas del régimen subsidiado de salud con la Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011.

Año Factor de Liquidación
201212,50%
201325,00%
201437,50%
201550,00%
201662,50%
201775,00%
201887,50%
2019100,00%

Anualmente la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) comunicará a los partícipes el cupo máximo de desahorro para cada año, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6. TÉRMINO DE LOS RECURSOS AHORRADOS POR EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN EN EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). En desarrollo de lo previsto en el artículo primero del Decreto-ley 4972 de 2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), se someterán al término previsto en dicha norma.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.7. UTILIDADES EN EL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) continuarán recibiendo las utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 209 de 1995 y la sección 1 del presente capítulo. No obstante, el último desahorro se hará a más tardar en el octavo año establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 y comprenderá la entrega total de los saldos en el fondo, incluyendo las utilidades generadas en ese mismo año.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.8. VIGENCIA DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP). Las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), no serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.

El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) deberá liquidarse al término de los ocho (8) años, establecido en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. Así mismo, el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Banco de la República, para la administración del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) se dará por terminado y se procederá a su liquidación.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus veces, solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a su entrega.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.9. GIRO DE LOS RECURSOS. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), girará los recursos correspondientes a los desahorros a los que tengan derecho las entidades partícipes previstos en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137 y 144 de la Ley 1530 de 2012, directamente a las entidades partícipes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en el marco de la Ley 1608 de 2013, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.10. PROCEDIMIENTO DE GIRO. El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), y al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) o del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, solicitará al Banco de la República el desahorro correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la normativa correspondiente, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.1. Recursos que se destinen al pago de deudas con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado por contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, modifique o sustituya, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desahorro de los recursos para cada entidad territorial, por una sola vez, y esta los girará directamente al mecanismo único de recaudo y giro implementado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, para que desde este mecanismo se giren a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de acuerdo con la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud.

Las entidades territoriales que no hayan reportado al Ministerio de Salud y Protección Social deudas con las Entidades Promotoras Salud de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1080 de 2012 o aquél que lo compile, destinarán los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de acuerdo con las prioridades definidas el artículo 2.2.4.9.2.2 del presente decreto, siguiendo el procedimiento dispuesto en los siguientes numerales:

1.2. Recursos para inversiones en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014, solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). el desembolso de los recursos ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), los cuales deberán destinarse en vías incluidas en el Plan Vial departamental aprobado por el Ministerio de Transporte o en vías municipales, atendiendo la priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías) para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.

Al presentar la solicitud de desembolso ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), los departamentos y municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del Invías, según corresponda, que demuestre que las vías que se financiarán con estos recursos se encuentran incluidas dentro del respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.

En caso de no requerir recursos para destinarlos a este concepto, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías), según se trate de vías departamentales o municipales, deberán certificarlo.

1.3. Giro de los recursos en virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y municipios solicitarán' a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -(ANH) el desembolso correspondiente de estos recursos, los cuales se girarán una vez se acrediten los requisitos que establezca el Gobierno nacional, y en todo caso, una vez sea remitida la certificación expedida por el representante legal de la entidad en los términos del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.

1.4. Recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP). El Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).

2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.

El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a favor del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación podrá efectuarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará directamente a las entidades partícipes correspondientes o al mecanismo único de recaudo y giro implementado conforme al artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.

Para el pago de deudas del régimen subsidiado de salud, los excedentes o faltantes, producto de la monetización de los recursos, respecto del monto de la obligación reportada por el Ministerio de Salud y Protección Social, serán reintegrados o solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en dólares de los Estados Unidos de América al Banco de la República, mediante abono o cargo a la cuenta del participe en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de este artículo, sean superiores al saldo a favor de los departamentos y municipios en la fecha de la operación los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la entidad territorial.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya distribución se encuentre comprometida según la normativa vigente expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán girándose conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009 o aquél que lo compile, modifique o sustituya.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.11. MANEJO DE LOS RECURSOS GENERADOS POR DIFERENCIA CAMBIARIA. Los recursos generados por diferencia cambiaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 2012, como consecuencia del trámite de desahorros solicitados por partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), serán reintegrados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a sus correspondientes beneficiarios, cuyos rendimientos financieros serán distribuidos en forma proporcional al margen cambiario reconocido.

(Decreto 1849 de 2013, artículo 11)

CAPÍTULO 10.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.10.1. FIDEICOMISO FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN. Los Ingresos del Sistema General de Regalías que se distribuyan al Fondo de Ahorro y Estabilización se destinarán al patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso FAE" y será administrado por el Banco de la República. Para estos efectos, los recursos que se destinen al Fondo de Ahorro y Estabilización, de que trata la Ley 1530 de 2012, se podrán transferir y girar directamente en moneda extranjera, a la Cuenta Única Nacional abierta a nombre del Sistema General de Regalías que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En ningún caso se entenderá que los partícipes del fondo recibirán los recursos en una moneda diferente al peso colombiano.

El Banco de la República administrará los recursos que le sean transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración.

Por cada giro al Fideicomiso FAE, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe enviar una comunicación formal al Banco de la República, en la que indique el monto en dólares de los Estados Unidos de América a transferir desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, la fecha en la que se realizará el giro y especificando de dónde provendrán los recursos. Esta comunicación debe enviarse como mínimo un (1) día hábil antes del giro.

PARÁGRAFO. Mientras se determina y recibe por parte del Departamento Nacional de Planeación la distribución de los recursos destinados a los partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización y se adelanta el proceso de giro al Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá mantener transitoriamente estos recursos en cuentas bancarias o depósitos remunerados en el exterior. Los rendimientos financieros netos que se generen serán transferidos en su totalidad al Banco de la República junto con los recursos depositados, discriminados por partícipe. El ejercicio de la función de administración a la que se refiere el presente artículo, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual el riesgo cambiario no será asumido por esta.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.2. DEFINICIÓN DE PARTICIPE. Para efectos del presente capítulo, se entiende por partícipe los departamentos, municipios y distritos que conforme a los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, sean definidos e informados por el Departamento Nacional de Planeación a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Banco de la República los partícipes respectivos.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.3. ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO. Las inversiones del Fideicomiso FAE solamente se podrán realizar en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, y emitidos en el exterior. Las inversiones podrán comprender títulos representativos de deuda externa colombiana de la Nación, siempre y cuando no sean adquiridos en el mercado primario. El riesgo cambiario será asumido por los partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización y en ningún caso por la Nación.

El Banco de la República deberá enviar a los miembros del Comité de Inversiones informes acerca del Fideicomiso FAE, en las condiciones y periodicidad que este señale. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público producirá un reporte trimestral sobre el fideicomiso dirigido al público.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.4. DESAHORRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1297 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si se presenta alguna causal de desahorro prevista en la normatividad aplicable, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará los recursos mediante comunicación formal al Banco de la República, en la que indique, el monto del desahorro desagregado por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América y el fundamento legal que lo autoriza.

El Banco de la República tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación, para girar los recursos a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro de los 30 días posteriores a dicho giro, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos en moneda extranjera a través del mercado cambiado en condiciones de mercado.

Si el monto resultante de esta operación es inferior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, la DGCPTN solicitará cuantas veces sea necesario y en los mismos términos del primer inciso, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se requiera para completar el desahorro.

Cumplido el procedimiento anterior y previa instrucción de abono a cuenta enviada por el Departamento Nacional de Planeación, la DGCPTN asignará la caja a cada fondo y beneficiario del desahorro respectivo. El giro de los recursos se llevará a cabo conforme a las disposiciones vigentes en la materia para cada tipo de asignación y fondo.

Si el monto resultante de la operación prevista en el tercer inciso es superior al requerido para el cumplimiento de la norma de desahorro que lo ordena, dichos ingresos en exceso por diferencial cambiado deberán ser incorporados al partícipe que los originó en el presupuesto del Fondo de Ahorro y Estabilización, en la siguiente vigencia presupuestal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.10.5. COMITÉ DE INVERSIONES. El Fideicomiso FAE contará con un Comité de Inversiones, que estará constituido de la siguiente manera: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Minas y Energía o su delegado, y el Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. El Gerente General del Banco de la República o su delegado y quien ejerza la auditoría del Fideicomiso FAE asistirán a las sesiones del Comité de Inversiones con voz, pero sin voto.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité de Inversiones solo podrán delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los ministerios y del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Al Comité de Inversiones establecido en el artículo 52 de la Ley 1530 de 2012 y el presente artículo serán invitados permanentes con voz pero sin voto, dos (2) gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los departamentos productores, elegidos por un período de un (1) año, y dos (2) alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegidos por un periodo de un (1) año.

(Decreto 1541 de 2012, artículo 7o y Decreto 1076 de 2012, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.4.10.6. FACULTADES Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE INVERSIONES. El Comité de Inversiones cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar la política de inversión del Fideicomiso FAE.

2. Definir las clases de activos admisibles.

3. Definir la asignación estratégica de activos, es decir, la distribución de las clases de activos y la composición cambiaria.

4. Definir los criterios generales para la selección de las inversiones, las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

5. Establecer los límites máximos e individuales de inversión para los instrumentos financieros y las contrapartes.

6. Establecer las condiciones generales de los depósitos de margen o garantía para la realización de las operaciones con derivados, repos, simultáneas y transferencia temporal de valores.

7. Establecer los criterios generales para la selección, aprobación y evaluación de contrapartes, corresponsales bancarios, administradores externos, mandatarios, custodios, agentes, apoderados y asesores de inversión y establecer el alcance de la delegación, consistente con los propósitos del Fideicomiso FAE y las políticas de inversiones.

8. Establecer los procedimientos a seguir en los eventos en que se presenten excesos o defectos en los límites de inversión.

9. Hacer seguimiento al desempeño del Fideicomiso FAE y a las políticas establecidas.

10. Determinar la periodicidad y el contenido de los informes periódicos que le presentará el Banco de la República sobre el fideicomiso.

11. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año los estados financieros anuales del Fideicomiso FAE.

12. Aprobar las modificaciones a la comisión de administración establecida en el contrato de administración.

13. Estudiar y pronunciarse sobre las propuestas que presente el Banco de la República en caso de desviaciones a las políticas de inversión, conforme a lo previsto en el contrato de administración.

14. Las demás funciones necesarias para la administración del Fideicomiso FAE y la inversión de sus recursos.

15. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité de Inversiones se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año y en sesiones extraordinarias cuando lo solicite el presidente del comité. Sesionará con la asistencia de todos sus miembros y las decisiones las adoptará por mayoría simple. Los invitados al comité participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Las decisiones del Comité de Inversiones considerarán las capacidades operativas del Banco de la República para su implementación, sin que ello en ningún caso implique el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 361 de la Constitución Política.

El comité, de acuerdo con la periodicidad que determine, podrá consultar a expertos internacionales idóneos con experiencia en el manejo de portafolios de fondos soberanos, cuya remuneración se fijará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará la contratación directamente o a través de terceros.

PARÁGRAFO 2o. La secretaría del comité estará a cargo del Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias del Comité de Inversiones y a las sesiones extraordinarias por solicitud del presidente del comité.

2. Elaborar y conservar las actas de las reuniones del Comité de Inversiones.

3. Remitir a los miembros del comité los informes y estados financieros que se requieran para las deliberaciones y adopción de las decisiones que le correspondan.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Inversiones contará con un Grupo Financiero Asesor, integrado por el Viceministro Técnico, el Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y el Subdirector de Riesgos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se podrá invitar a formar parte del grupo a dos (2) personas externas, las cuales no podrán tener conflictos de interés en relación con los asuntos que se vayan a debatir. El Director de Reservas del Banco de la República podrá asistir como invitado permanente a las sesiones del grupo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará un Grupo Técnico de Apoyo para el Comité de Inversiones y el Grupo Financiero Asesor, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías que se destinan anualmente para su funcionamiento, el cual se encargará, además de las funciones que se le asignen en el acto de su creación, de elaborar y conservar las actas de las reuniones del Grupo Financiero Asesor y los informes y demás documentos que se requieran para el funcionamiento del Comité de Inversiones y de los grupos.

PARÁGRAFO 5o. El Comité de Inversiones no responderá por la valorización o desvalorización del portafolio o de alguno de los activos o derivados que lo componen, ni por la rentabilidad efectivamente alcanzada o de pérdidas asimilables.

(Decreto 1076 de 2012, artículo 6o, Decreto 1293 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.10.7. VALORACIÓN Y MANEJO CONTABLE DEL FIDEICOMISO FAE. El Fideicomiso FAE será valorado de acuerdo con el método que refleje los objetivos y características de los instrumentos financieros que conforman el fideicomiso.

El valor del Fondo de Ahorro y Estabilización se debe determinar en forma diaria y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del Fondo de Ahorro y Estabilización. El cambio en el valor de la unidad representa los rendimientos o pérdidas que se han obtenido.

Los recursos recibidos y los retiros del Fondo de Ahorro y Estabilización, se deben efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día hábil inmediatamente anterior.

Se tendrá como valor vigente de la unidad el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de la operación de ahorro o de desahorro, para lo cual se deben considerar todos los ingresos y gastos que se deriven del manejo del Fideicomiso FAE. La unidad de inversión para el día en que se inicie la operación del Fideicomiso FAE será de US$1.000, el cual corresponderá a la fecha en que el Banco de la República reciba y registre el primer giro de los recursos destinados al Fideicomiso FAE.

La contabilidad del Fideicomiso FAE se llevará en dólares de los Estados Unidos de América y de manera separada por cada partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización en los libros de contabilidad del Banco de la República a través de cuentas de orden fiduciarias. En la preparación y emisión de los estados financieros, y en general su manejo contable se regirá por las normas de contabilidad aplicables al Banco de la República.

El Banco de la República como administrador del Fideicomiso FAE deberá realizar los ajustes que sean del caso, de acuerdo con las normas contables vigentes y en general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen el valor patrimonial de los partícipes en el Fideicomiso FAE o la determinación de los resultados.

PARÁGRAFO. El Banco de la República enviará mensualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre el valor del Fondo de Ahorro y Estabilización en dólares de los Estados Unidos de América, así como el saldo en unidades y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América para cada partícipe.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Banco de la República prepara y ajusta los sistemas informáticos para el manejo de los aportes, retiros y capitalización de resultados por partícipe en el Fondo de Ahorro y Estabilización, su registro contable se realizará provisionalmente de manera global

(Decreto 1076 de 2012, artículo 7o).

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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