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ARTÍCULO 2.2.5.6.1.9. COMUNICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL RESGUARDO O DE LA ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 9o)
RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CÁLCULO DE VARIABLES PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.
Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.
PARÁGRAFO. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.
(Decreto 159 de 2002, artículo 6o)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1. PÉRDIDA DE CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.
(Decreto 159 de 2002, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.5.8.2. GIRO DE LOS RECURSOS. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.
(Decreto 159 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.8.3. DEFICIENCIAS DE INFORMACIÓN. Para efectos de la aplicación del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones.
Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.
PARÁGRAFO. Entiéndase por fuente de información la base de información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos en las normas vigentes.
(Decreto 4053 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.4. DISTRIBUCIONES PARCIALES DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007.
La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.
Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.
(Decreto 313 de 2008, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.8.5. AJUSTES POR CAMBIO EN CERTIFICACIONES. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos.
(Decreto 313 de 2008, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.8.6. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS EN EDUCACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación.
(Decreto 159 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7. COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se señale el Conpes entiéndase que la competencia corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2.2.5.8.8. MEDIDAS DE TRANSICIÓN PARA MITIGAR LOS EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS VARIACIONES CENSALES EN LA DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para los municipios cuya población total proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la vigencia 2019, con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a 25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 3o. La distribución de la participación para educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Para la vigencia 2020, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este decreto.
RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET).
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL 2.9% DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución.
Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal.
A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del Fonpet, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:
1. Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.
3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución.
4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
ARTÍCULO 2.2.5.9.4. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación:
1. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones:
1.1 Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:
a) Pasivo pensional total.
b) Los aportes valorizados en pesos.
c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.
e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.
1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:
a) Pasivo pensional total.
b) Los aportes valorizados en pesos.
c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.
e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.
2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el Fonpet. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al Fonpet con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del Fonpet, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de la última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la distribución de los recursos de las doce doceavas de la vigencia 2015 de la Asignación Especial del 2.9% del SGP para el Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará la información prevista en el numeral 1 del presente artículo, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año 2015.
ARTÍCULO 2.2.5.9.5. COMUNICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el Fonpet desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4o de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones.
ARTÍCULO 2.2.5.9.6. USO DE LOS RECURSOS NO REQUERIDOS POR HABER ALCANZADO LA COBERTURA DE SU PASIVO PENSIONAL REGISTRADO EN EL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.
Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias.
Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007.
COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1. DEFINICIÓN DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2. FÓRMULA DE CÁLCULO DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula:
BALANCE PROYECTADO:
| 1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia anterior) |
MENOS (-)
| 2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en establecimientos educativos oficiales) |
PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del Magisterio en los términos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.
ARTÍCULO 2.2.5.10.3. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1o de noviembre de la respectiva vigencia:
1. Costos de personal docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.
2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.
3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia.
Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la entidad territorial certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:
Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.
- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.
- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).
- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.
7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.10.4. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.
ARTÍCULO 2.2.5.10.5. BALANCE Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DISPONIBLES DE CADA VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.
En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.
SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1. SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA. A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las cuales aplica el presente capítulo, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que demande el sistema.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.3. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA. El Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 9 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de Seguimiento a Documentos Conpes del Departamento Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).
El sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo Anual de Inversiones, del anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y priorización del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.4. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. La administración del Sistema Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente título.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 4o)
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. Créase el Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública, como un conjunto integrado de procesos automatizados que permita evaluar la gestión y realizar el seguimiento de los proyectos de inversión pública.
(Decreto 3286 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Sistema de Información al cual hace referencia la presente sección, se aplica a todos los órganos y entidades del sector público que comprometan apropiaciones del Presupuesto de Inversión del Presupuesto General de la Nación, así como a las entidades descentralizadas del orden nacional. La aplicación de la presente sección es extensiva a los proyectos de inversión ejecutados, a través de entidades fiduciarias, instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, contratos de administración de recursos y en general a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero.
(Decreto 3286 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. ADMINISTRACIÓN FUNCIONAL Y TÉCNICA DEL SISTEMA. En cumplimiento de la función de seguimiento a los programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, dicha Dirección realizará la administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:
1. Adecuar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
2. Elaborar un manual de procedimientos para acceso y actualización del Sistema de Información.
3. Brindar el soporte técnico y la capacitación que se requiera para la correcta utilización del sistema y tomar las medidas necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la implementación del mismo.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp.gov.co.
(Decreto 3286 de 2004, artículo 3o)
DEL CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.1. PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado.
Los proyectos de inversión se clasificarán de acuerdo con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo las competencias de las entidades y las características inherentes al proyecto. Con fundamento en estos criterios, se determinarán los requerimientos metodológicos que deberá atender cada proyecto de inversión para su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.2. CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. Es el período que inicia con la formulación del proyecto de inversión pública y termina cuando el proyecto cumpla con los objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de conveniencia de las entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o cuando se cancele el registro de los proyectos de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.3.9 del presente decreto.
El ciclo de los proyectos de inversión comprenderá las operaciones y procesos relacionados con la formulación, la evaluación previa, el registro, la programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación posterior de los proyectos de inversión cuando esta evaluación así se determine, acorde con las previsiones contenidas en las nomas orgánicas de planeación, en las normas orgánicas de presupuesto, en las normas que establecen las funciones del Departamento Nacional de Planeación y en las disposiciones contenidas en el presente decreto.
El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas durante el ciclo del proyecto de inversión pública.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN DURANTE EL CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. La información de los proyectos de inversión que se incluyan en el Sistema Unificado de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los siguientes principios:
1. Autoevaluación. El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema Unificado de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento de los estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al sistema, de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo establecido en el presente decreto.
Cada entidad será responsable por la información que ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública.
2. Generación de valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos.
3. Respeto a las competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto de la evaluación que corresponde a cada una de ellas.
Las competencias de las dependencias y entidades intervinientes durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en manuales expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los principios, definiciones y lineamientos que establece el presente título.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 7o)
DE LA FORMULACIÓN, EVALUACIÓN PREVIA Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1. BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. El Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos de inversión pública viables, previamente evaluados social, técnica, ambiental y económicamente, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación.
La formulación de los proyectos y la evaluación previa que se realiza a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
El funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos, la clasificación de los proyectos de inversión, las metodologías para su formulación, los procedimientos y demás requisitos para el registro de los mismos, la actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a la sistematización del BPIN será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación y se fijaran en los manuales que para el efecto se expidan.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.3.2. INICIATIVA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión pública podrán ser presentados por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo establecido en el presente título.
En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser presentados a través de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo sus funciones y competencias, con el fin de que estas evalúen su pertinencia, y si así surge de la evaluación, adelanten las actividades previstas en los artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del presente decreto para su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
(Decreto 2844 de 2010, artículo 9o)
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