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ARTÍCULO 2.2.6.3.3. FORMULACIÓN. Durante esta fase de formulación de los proyectos se hará la identificación del título de gasto que atiende el proyecto de conformidad con lo establecido en los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como la estructuración general del proyecto, incluidas entre otras la definición de las actividades y de las estrategias que los soportan, lo indicadores, la articulación con los planes institucionales y sectoriales, y con el Plan Nacional de Desarrollo, la identificación de la población beneficiaria de la totalidad de sus fuentes de financiación, la regionalización de la inversión y de las variables que sean necesarias para la evaluación previa que soporta la decisión de realizar el proyecto.

Estas actividades serán realizadas en cada entidad por la dependencia responsable de la ejecución del proyecto.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.4. EVALUACIÓN PREVIA. Una vez formulado el proyecto de inversión pública continuará la fase de evaluación previa del mismo, la cual se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y comprenderá la verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión; la viabilización de los proyectos de inversión y el control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión, actividades que se adelantarán en los términos que señala el presente título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. El cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión pública será responsabilidad de la oficina de planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, con el fin de avalar:

1. Que la propuesta cuenta con el título de gasto a que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;

2. Que se relaciona con la misión, objetivo y funciones de la entidad;

3. Que las evaluaciones realizadas son confiables técnica, social y económicamente, y que se encuentran en trámite las evaluaciones ambientales y demás autorizaciones requeridas por el proyecto;

4. Que se atendieron los estándares técnicos y metodológicos para la formulación y sostenibilidad económica, financiera, social y ambiental, del mismo;

5. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión continúe el trámite ante las demás instancias.

Verificando el cumplimiento de estas condiciones por la oficina de planeación, se entenderá debidamente surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación y se procederá a la remisión del proyecto de inversión por parte del jefe de dicha oficina, o quien haga sus veces en la entidad respectiva, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada en los términos previstos en el artículo siguiente. La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo.

Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional surtirán la verificación establecida en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

Los ministerios y departamentos administrativos podrán surtir esta verificación a través de quien sea designado por el jefe de la entidad.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.6. VIABILIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación del proyecto de inversión, este continuara para análisis de la oficina de planeación o quien haga sus veces en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público.

El concepto de viabilidad, que en forma exclusiva se emitirá en esta instancia comprenderá:

1. La verificación de que se hubiere cumplido con los requisitos para la formulación contenidos en los numerales 1 al 5 del artículo 2.2.6.3.5 del presente decreto.

2. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión propuesto en el marco de la política sectorial.

3. La priorización del proyecto de inversión en el marco de la planificación del sector, velando por la calidad de la información suministrada.

Una vez surtido el análisis anterior, si el proyecto cumple con los parámetros anteriormente definidos se entenderá verificado el cumplimiento de los requisitos del proyecto de inversión y procederá la emisión del concepto de viabilidad correspondiente.

En caso de que el responsable de la viabilización determine que el proyecto sujeto a su examen no cumple con los requisitos establecidos, deberá abstenerse de emitir concepto de viabilidad favorable y lo devolverá a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

De igual forma el responsable de la viabilización deberá rechazar aquellos proyectos que no cuenten con título de gasto en los términos que señalan los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hasta que se enmarque el proyecto en alguno de los eventos que la norma señala.

Los ministerios y departamentos administrativos, en aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán cumplir lo dispuesto en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.7. CONTROL POSTERIOR A LA VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de:

1. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión;

2. Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación;

3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las decisiones judiciales ejecutoriadas;

4. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto.

Realizado el análisis de los aspectos señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

En caso contrario, las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos, registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda "Previo concepto DNP". De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.

No se podrá ejecutar proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda "Previo concepto DNP" hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.

PARÁGRAFO. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación podrá imponer la leyenda "Previo concepto DNP" a aquellos proyectos de inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su fuente de financiamiento.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 14; Decreto 4836 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.8. REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Se registrarán en el Banco Nacional de Programas y Proyectos todos aquellos proyectos de inversión en los cuales se haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados previamente, y que cuenten con el concepto de control posterior favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación.

El registro de los proyectos se hará a través del diligenciamiento de las fichas de estadísticas Básicas de Inversión (EBI). Cada proyecto de inversión contará con una ficha diligenciada que incluirá la información básica necesaria para identificar los principales aspectos del proyecto de inversión, en los términos que señale el Departamento Nacional de Planeación.

Una vez se cumpla dicho registro, los proyectos de inversión serán susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, e incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones y al respectivo proyecto de ley anual.

En todo caso, los proyectos de inversión pública que se incorporen en el proyecto de ley anual de presupuesto de la Nación deben estar registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de manera previa a la aprobación de la respectiva ley.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.9. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO. Durante el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones sólo se tendrán en cuenta aquellos proyectos de inversión que hayan sido registrados a más tardar el 1o de junio del año anterior al que se está programando.

Las instancias responsables de otorgar concepto de viabilidad a los proyectos de inversión deberán remitirlos a Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se está programando. A partir de esa fecha y hasta el 1o de junio el Departamento Nacional de Planeación, a través de las direcciones técnicas respectivas, cumplirá con el control posterior de viabilidad y registro de los proyectos en los términos previstos en este título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.10. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS EN EL BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS. En el mes de septiembre de cada vigencia fiscal, el Departamento Nacional de Planeación hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de cuatro años de antigüedad desde la fecha de su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, y que no hubieren contado con apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, ni con autorización para comprometer presupuesto de vigencias futuras.

Dicha relación se remitirá a la respectiva entidad, comunicándole la cancelación del registro de los proyectos en el banco.

La entidad podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se mantenga el registro de algunos de los proyectos de inversión, previo concepto favorable de la oficina de planeación del ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, presentando las justificaciones técnicas o de conveniencia que estime pertinentes, en los términos y condiciones que señale el Departamento Nacional de Planeación.

En caso de que se conceptúe favorablemente a la solicitud de la entidad, esta deberá proceder al ajuste de la información del proyecto de acuerdo con el procedimiento que señale el Departamento Nacional de Planeación mediante reglamento, y en todo caso dentro de los términos establecidos en el presente título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 17)

SECCIÓN 1.

ESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.1. ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección la estructuración integral comprende la formulación del proyecto de inversión.

Por formulación se entenderá la identificación de una necesidad, la articulación con las metas previstas en los Planes de Desarrollo, el planteamiento de las posibles alternativas de solución y la recomendación de aquella que sea la más adecuada. Por estructuración integral se entenderá el conjunto de actividades y estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal que se deben realizar en la etapa de preinversión de un proyecto y la definición del esquema más eficiente de ejecución.

Se asumirá que la formulación y estructuración son dos acciones inherentes a los proyectos de inversión, siendo la formulación un insumo necesario para avanzar en la estructuración integral de los proyectos. La formulación y estructuración de un proyecto podrán llevarse a cabo en las fases de perfil, prefactibilidad y factibilidad, conforme con el alcance que a tales fases le atribuye el artículo 2.2.4.1.1.3.2 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO. Siempre que el Departamento Nacional de Planeación disponga de proyectos tipo, las entidades públicas deberán utilizarlos en la etapa de preinversión, incluyendo los pliegos de condiciones y contratos tipo diseñados por Colombia Compra Eficiente para tal efecto. En el evento en que esto no sea viable deberá justificarse y en todo caso tenerse en cuenta dichos insumos para la estructuración integral de los proyectos de inversión:

Cuando se presenten proyectos ante los órganos colegiados de administración y decisión haciendo uso de los proyectos tipo, se solicitará el pronunciamiento técnico al Departamento Nacional de Planeación y no habrá lugar al pronunciamiento de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.2 del presente decreto. El Departamento Nacional de Planeación emitirá el respectivo pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.2. DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, la nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la estructuración integral de proyectos estratégicos, nacionales o territoriales, que serán aquellos necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, así:

1. Directamente.

2. Canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional que defina el Departamento Nacional de Planeación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

2.1. Acuerdo de voluntades, suscrito en los términos del artículo 2.2.6.3.1.3 del presente decreto.

2.2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, para la estructuración de proyectos.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación definirá mediante resolución las entidades financieras que podrán canalizar los recursos, entre otros, con base en los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica, conforme a su régimen legal aplicable, para estructurar proyectos.

2. Los modelos de negocio implantados para la contratación y ejecución de los proyectos.

3. Ser vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.3. CANALIZACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional puedan destinar y asignar recursos, a título de financiación o cofinanciación, para la estructuración integral de proyectos, deben acordar con la entidad pública de carácter financiero del orden nacional, por lo menos los siguientes aspectos:

1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados integralmente.

2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración integral.

3. Obligación de la entidad financiera de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado.

4. El plazo para la ejecución.

5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.

6. Las reglas en materia de derechos de autor.

El acuerdo suscrito constituirá el título con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas.

Cuando las estructuraciones se vayan a realizar con recursos de un fondo especializado para la estructuración de los proyectos con que cuente una entidad pública de carácter financiero del orden nacional, para que la nación o sus entidades descentralizadas puedan efectuar los desembolsos que correspondan, suscribirán únicamente los contratos establecidos para la incorporación de recursos al respectivo fondo”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.4. PORTAFOLIO DE INICIATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras conformarán portafolios de iniciativas, con las siguientes características:

1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

2. Estar clasificadas sectorialmente.

3. Tener determinados los estudios que se requieren para culminar su formulación y estructuración integral, y

4. Tener estimados los costos de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.5. ENTREGA DE LAS ESTRUCTURACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración integral, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin o que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, y de manera informativa, al Departamento Nacional de Planeación”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.3.1.6. RECURSOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 173 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que los rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la estructuración de proyectos. Los recursos pueden provenir entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, de cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas o donaciones de particulares.

PARÁGRAFO. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad o inhabilidad, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos de la presente sección, de conformidad con su objeto social y la normativa aplicable.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.6.4.1. PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. El Departamento Nacional de Planeación elaborará el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Una vez aprobado por el Conpes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo incluirá en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, y por los artículos 8, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.2. ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. El Plan Operativo Anual de Inversiones, se elaborará con base en la información de los proyectos de inversión que se hubieren registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos a más tardar el 1o de junio del año anterior al que se está programando, atendiendo la disposiciones del presente título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.3. PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones, el Departamento Nacional de Planeación tendrá en cuenta los cupos máximos de inversión por sector administrativo cuando así proceda, y por entidad, acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución entre los proyectos registrados, la cual será remitida al Departamento Nacional de Planeación en la fecha que este señale, por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus veces en la respectiva entidad, previo aval del ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para emitir dicho aval cuando se trate de entidades que no hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Con fundamento en el anteproyecto de presupuesto y la propuesta remitida por las entidades y considerando las restricciones presupuestales, las orientaciones de política definidas y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeación procederá a elaborar la propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones que será sometida a aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa.

En caso de que la entidad no remita al Departamento Nacional de Planeación la propuesta de distribución del cupo de inversión correspondiente en la fecha definida, este ajustará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.4. MODIFICACIONES A LA PROPUESTA DE INVERSIONES DE LA ENTIDAD. Si desde el momento en que la entidad remite la propuesta de distribución al Departamento Nacional de Planeación y hasta la presentación del proyecto de Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), surgieran restricciones presupuestales o de política que impliquen una modificación a la propuesta de inversiones, el Departamento Nacional de Planeación podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades propuestas por la entidad.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.5. REGIONALIZACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN. Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8o del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, las entidades a las cuales aplica el presente título deberán identificar en sus proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la inversión a realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), deberán realizar los ajustes a la información sobre regionalización que se requieran.

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones. De igual forma este ejercicio procederá en cualquier otro momento durante el ciclo del proyecto de inversión, cuando se realicen modificaciones a las condiciones iniciales del proyecto a las apropiaciones correspondientes al mismo, y en consecuencia se requiera ajustar la regionalización.

El Departamento Nacional de Planeación tendrá a disposición de la ciudadanía la información sobre regionalización.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.6.4.6. MODIFICACIONES AL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán suscritas por el representante legal y remitidas al Departamento Nacional de Planeación para su evaluación, concepto favorable y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En estos casos, corresponderá a la entidad solicitante la actualización de la información de los proyectos de inversión.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 23)

CAPÍTULO 5.

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.6.5.1. ACTUALIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. La actualización de los proyectos de inversión tiene como propósito garantizar la consistencia entre la estructuración de los proyectos de inversión que han sido registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y las apropiaciones contenidas en la Ley Anual del Presupuesto o en las autorizaciones para comprometer presupuesto de vigencias futuras aprobadas.

La actualización procederá durante el ciclo del proyecto de inversión cuando se determinen cambios en las condiciones iniciales del proyecto que impliquen ajustes al mismo. Para este fin se realizará un análisis de coherencia técnica y presupuestal con el fin de establecer si el proyecto ajustado a las condiciones presupuestales definidas para su ejecución cumple con los objetivos y las metas propuestas, si demanda ajuste en el tiempo y/o requerimiento futuro de recursos, para proceder a la reprogramación física y financiera del proyecto así como a la reprogramación de las metas anuales, entre otros aspectos.

En todo caso, cualquier actualización a un proyecto de inversión requerirá del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2.2.6.3.5, 2.2.6.3.6 y 2.2.6.3.7 del presente decreto.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.2. ACTUALIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Procederá la actualización de los proyectos de inversión en los siguientes eventos:

1. Cuando al momento de iniciar la ejecución de los proyectos de inversión se requiera adelantar el ajuste de las condiciones definidas en el Banco Nacional de Programas y Proyectos frente a las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación.

2. De manera previa a la realización de modificaciones a las apropiaciones presupuestales que afecten los proyectos de inversión.

3. Cuando se considere que la ejecución de los proyectos de inversión se extenderá a otras vigencias fiscales y se espere recibir recursos del Presupuesto General de la Nación durante las mismas.

4. Cuando se requiera adelantar el ajuste de los proyectos de inversión cuya ejecución se encuentre sujeta al cumplimiento de lo previsto por el inciso final del artículo 2.2.6.3.7 del presente decreto.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.6.5.3. AJUSTES QUE IMPLICAN LA FORMULACIÓN DE UN NUEVO PROYECTO DE INVERSIÓN. Cuando la variación en las condiciones de un proyecto de inversión en ejecución en el Banco Nacional de Programas y Proyectos implique la revisión y ajuste del nombre del proyecto, de sus objetivos, o la inclusión de nuevas actividades que no sean coherentes con el objetivo del mismo, corresponderá a la entidad responsable de su ejecución formular y adelantar la evaluación previa de un nuevo proyecto de inversión en los términos que señala el presente título.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 26)

CAPÍTULO 6.

DEL SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.6.6.1. SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Departamento Nacional de Planeación hacer el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para lo cual utilizará el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública de que tratan los artículos 2.2.6.1.1.1 al 2.2.6.1.1.3 del presente decreto, y que se integra al Sistema Unificado de Inversión Pública.

El seguimiento a los proyectos de inversión se basará como mínimo en los indicadores y metas de gestión y de producto, en el cronograma y en la regionalización, de conformidad con la información contenida en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), para la formulación del proyecto, así como en la información de ejecución presupuestal registrada en el SIIF. Esta información permitirá reflejar los avances físicos, financieros, cronológicos y regionales, y conocer el estado del proyecto frente a los objetivos definidos.

La información que se suministre sobre los avances que el proyecto obtiene durante la vigencia presupuestal será responsabilidad de la entidad ejecutora del mismo.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.6.6.2. REPORTES DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. Las entidades ejecutoras deberán reportar mensualmente al sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación el avance logrado por el proyecto durante ese período.

Las oficinas de planeación de las entidades ejecutoras, o quien haga sus veces, serán las responsables de verificar la oportunidad y calidad de la información registrada en el sistema.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 28)

CAPÍTULO 7.

DE LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.6.7.1. EVALUACIÓN POSTERIOR DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. Con el propósito de garantizar la asignación y ejecución eficiente y efectiva de los recursos de inversión, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 152 de 1994, se realizarán evaluaciones posteriores de los proyectos de inversión en que se requiera, de acuerdo a los criterios definidos por el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 29)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.8.1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. De conformidad con lo establecido en el Título 4, Parte 6, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito, las entidades territoriales suministrarán la información que demande el sistema frente a los recursos de inversión pública transferidos del Presupuesto General de la Nación por concepto de regalías, del Sistema General de Participaciones, u otros conceptos.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.6.8.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES DEL ESTADO Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON EL RÉGIMEN DE AQUELLAS. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, suministrarán la información que demande el sistema frente a los recursos de inversión pública.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.6.8.3. RED NACIONAL DE BANCOS DE PROYECTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994, el Departamento Nacional de Planeación podrá organizar las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar los bancos de programas y proyectos y los sistemas de información con que cuenten las entidades territoriales a una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, siempre que dichos sistemas hayan cumplido con los requisitos necesarios para su integración o articulación.

(Decreto 2844 de 2010, artículo 32)

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Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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