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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. SELECCIÓN DE LA EMPRESA Y SERVIDUMBRE. En el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda operar.

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.

(Decreto 398 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. PLAZO. A la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al municipio.

La empresa de servicios públicos seleccionada informará al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que este adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 398 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. TARIFAS. Las tarifas serán las que resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. REMUNERACIÓN. La remuneración de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los gastos de operación y administración.

(Decreto 398 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación mencionada.

PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables vigentes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 9o; Decreto 1248 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REVERSIÓN DE BIENES A FAVOR DEL MUNICIPIO. Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que este indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

(Decreto 398 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada.

(Decreto 398 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. AUTORIDADES MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 398 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.13. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. Independientemente del prestador del servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades constitucionales y legales en la materia.

(Decreto 398 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.14. CREACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER REGIONAL. Atendiendo las políticas del Gobierno nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.

La prestación del servicio por el operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.

PARÁGRAFO. Para la designación del supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 398 de 2002, artículo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ESTRATIFICACIONES URBANAS Y RURALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.1. CAUSALES DE RENUENCIA DE LAS AUTORIDADES A REALIZAR O ADOPTAR LAS ESTRATIFICACIONES. En aquellos municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales.

Son causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:

1. La manifestación expresa de los alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones.

2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de estratificación.

3. No haber dado inicio a los siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:

3.1 Que en la estratificación urbana no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1 "Censo de estratificación socioeconómica").

3.2 Que en la estratificación rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la Fase 1 "Estratificación I") o, cuando en municipios y distritos sin formación predial catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas rurales.

4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RENUENCIA. Establecida la renuncia <sic> de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.3. GASTOS DE ESTRATIFICACIÓN. Cuando en el presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o este sea insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo 2.2.9.2.1 de este decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.4. RESPONSABILIDADES. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.

PARÁGRAFO. El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.

Los alcaldes que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto y enviar inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación pertinente.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.5. PERJUICIOS. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.6. CERTIFICACIÓN. La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.7. NORMAS APLICABLES A BOGOTÁ D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Catastro Nacional y las oficinas de catastro Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.9.3.1. DESIGNACIÓN FUNCIONARIO AD-HOC - IMPEDIMENTOS MIEMBROS DE LAS COMISIÓN DE REGULACIÓN. En los eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales vigentes para los funcionarios públicos.

Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.

PARÁGRAFO. Cuando el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.2. HONORARIOS FUNCIONARIO AD HOC. Para efectos de determinar el monto de los honorarios de los particulares designados como funcionarios ad hoc por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá en cuenta lo que el designado ad hoc demuestre que gana en actividades similares, sin que se supere la remuneración asignada al experto titular.

PARÁGRAFO. El pago de los honorarios por la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en este artículo podrá establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de la designación. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas funciones estarán a cargo del presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.3. NO REMUNERACIÓN ADICIONAL POR DESIGNACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS COMO FUNCIONARIO AD HOC. Cuando la designación recaiga en servidores públicos estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo del cual son titulares. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función asignada, como los viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con cargo al presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

FONDO EMPRESARIAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.1. FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.2. OBJETO Y USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, así como para asegurar que esta prestación sea eficiente, y sin perjuicio de las demás disposiciones señaladas por la ley respecto del Fondo Empresarial, este podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales, y ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.

El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

El Fondo Empresarial podrá igualmente contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.3. RECURSOS DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:

a) Los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);

b) El producto de las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería;

e) Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO. Además de los recursos del Fondo Empresarial derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del Fondo Empresarial estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.4. OPERACIONES PASIVAS DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 2.2.9.4.3 que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez, y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito, y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.9.4.5. GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de crédito que pretenda celebrar el Fondo Empresarial, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación;

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. En este caso no se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, la respectiva contragarantía podrá ser otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Empresarial o un tercero, que podrá ser la empresa intervenida. El Fondo Empresarial podrá otorgar como contragarantía, los recursos que conforme a este Capítulo reciba o vaya a recibir en los términos del artículo 2.2.9.4.3. de este decreto, siempre que las mismas se consideren adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, Este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Para efectos del cálculo del plan de aportes al mencionado fondo por parte del Fondo Empresarial, se deberá tener en cuenta que su riesgo de crédito es el mismo de la nación, en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.9.4.6. APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de crédito público previstas en el Decreto número 1068 de 2015, se aplicarán al Fondo Empresarial en lo no reglamentado en este capítulo, en cuanto sean compatibles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.

Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.8. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.9. CRÉDITOS DE TESORERÍA OTORGADOS POR LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

1. Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.

2. Los estados de situación financiera y el estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.

3. Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.

4. Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

1. Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores.

2. Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados.

3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.10. GARANTÍAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si estas se otorgan por un plazo para su pago superior a un año;

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4.11. GARANTÍAS, CONTRAGARANTÍAS Y APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

ARTÍCULO 2.2.9.5.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público.

b) Número de usuarios afectados con la infracción.

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.

c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.

d) Cuota de mercado.

Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras.

e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción.

Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor.

Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.9.5.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:

i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.

ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:

GrupoValor de referencia para calcular la multa
Grupo IDe 1 hasta 100 smlmv
Grupo IIDe 1 hasta 50.000 smlmv
Grupo IIIDe 1 hasta 100.000 smlmv

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.

iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.9.5.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Causales de atenuación.

iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.9.5.4. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.

Para medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.

El valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por la ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos similares.

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ARTÍCULO 2.2.9.5.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.

PARÁGRAFO. Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus ingresos.

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ARTÍCULO 2.2.9.5.6. CONCORDANCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.

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CAPÍTULO 6.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público.

b) Número de usuarios afectados con la infracción.

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.

c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir del inicio de la infracción, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la misma o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.

d) Cuota de Mercado Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción, o el número de clientes.

e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción Corresponde a los recursos que el agente infractor obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:

(i) En primer lugar, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.

(ii) En segundo lugar, determinará un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:

 Grupo Valor de referencia para calcular la multa
Grupo IDe 1 hasta 100 SMLMV
Grupo IIDe 1 hasta 50.000 SMLMV
Grupo IIIDe 1 hasta 100.000 SMLMV

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.6.1 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se disminuirá o aumentará de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.6.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.6.4. del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la conducta objeto de sanción.

Causales de atenuación.

(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de expedir la resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

(v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.4. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de no poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.

Para medir la capacidad económica del infractor, se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor relacionados con el servicio involucrado en la infracción, en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.

El valor final de la multa, no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para personas jurídicas. Igualmente, la multa no podrá poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión, de disolución, o de la toma de la prestación del servicio regulada en el artículo 6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la comisión de la infracción.

PARÁGRAFO. Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor o sus ingresos.

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ARTÍCULO 2.2.9.6.6. CONCORDANCIAS. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

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CAPÍTULO 7.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.1. SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este decreto entiéndase por servicio de Gas Combustible, el conjunto de actividades comprendidas en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.2. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debida en la prestación del servicio público.

b) Número de usuarios afectados con la infracción.

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.

c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.

d) Cuota de mercado.

Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras.

e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción.

Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor.

Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.3. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:

(i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican la puesta en peligro o afectación de la continuidad del servicio y sus actividades complementarias.

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.

(ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:

Grupo Valor de referencia para calcular la multa
Grupo I De 1 hasta 100 smlmv
Grupo II De 1 hasta 50.000 smlmv
Grupo III De 1 hasta 100.000 smlmv

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.7.2 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.7.4 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.7.5 del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.4. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO GAS COMBUSTIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Causales de atenuación.

(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

(v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.5. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.

Para medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.

El valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por la ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos similares.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.6. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.

PARÁGRAFO. Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus ingresos.

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ARTÍCULO 2.2.9.7.7. CONCORDANCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1900 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.

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CAPÍTULO 8.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO  PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

PARÁGRAFO 1o. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.

PARÁGRAFO 2o. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a precios de 2019.

Dicho cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas, incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a que haya lugar y las proyecciones financieras.

Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.

Una vez aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, con el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se constituirán a favor de la Nación.

El cálculo actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas por cobrar de que trata el inciso anterior.

La determinación del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados, presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones en la elaboración del cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. DERECHOS PENSIONALES Y PRESTACIONALES ASUMIDOS. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. MONTO DE LAS CUENTAS POR COBRAR QUE SE GENEREN. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.6. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.

2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.

3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.

4. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión.

5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al Foneca.

6. Llevar los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el fondo.

7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos.

8. Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del Fideicomitente.

La gestión del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. En el comité fiduciario que se constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento, participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.7. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará con los siguientes recursos:

1. Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna.

2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto determinado por el Conpes.

3. Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.

4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente.

5. Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.

6. Los rendimientos financieros del Foneca.

7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.8. GESTIÓN TEMPORAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de la efectiva asunción por la Nación del pasivo de que trata esta sección y durante el tiempo que sea necesario para que Foneca inicie la actividad de gestión del pasivo, el cual en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., llevará a cabo las citadas actividades, para lo cual, mensualmente elaborará las proyecciones de la nómina y la de los demás pagos que legalmente deban efectuarse, para que dichas obligaciones sean atendidas con cargo a los recursos del Foneca. Durante este periodo, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. hará los pagos correspondientes y expedirá las cuentas por cobrar al Foneca.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.9. ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN, EXPEDIENTES Y SOPORTES MAGNÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.10. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.11. CERTIFICACIONES LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo  1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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