Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley 1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes reglas:
1. El monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que determine el Conpes, previa certificación de su valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho Fondo le adeude a la Nación.
3. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten con la garantía de la Nación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral 1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo Empresarial con dichos terceros.
4. Las garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones garantizadas se extingan.
5. La cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo, operará, una vez la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.
6. Las obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución empresarial de largo plazo.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. GARANTÍAS PARA LA COMPRA DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la constitución de las mencionadas garantías.
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. CUENTAS POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes.
AVALÚOS CATASTRALES.
PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2019.
ARTÍCULO 2.2.10.1.1. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2410 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1 de enero de 2019 y anteriores se reajustarán a partir del 1 de enero de 2020 en tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 2.2.10.1.2. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2410 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1 de enero de 2019 y anteriores se reajustarán a partir del 1 de enero de 2020 en tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 2.2.10.1.3. NO REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS FORMADOS O ACTUALIZADOS DURANTE 2019. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2410 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2019 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
PLANES DE DESARROLLO.
CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.11.1.1. REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:
Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.
Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.
Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.
(Decreto 2250 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.2. REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES. En los términos señalados por este capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.
En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.
En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.
En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.
En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.
En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.
Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.3. COORDINACIÓN CONFORMACIÓN TERNAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.
(Decreto 2250 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.4. PRESENTACIÓN DE TERNAS. De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
1. El Departamento Nacional de Planeación mediante resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas distintas de las entidades territoriales.
Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.
2. De acuerdo con los grupos de los departamentos establecidos en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.
3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.
4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.
El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.
5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.
6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.
7. La designación de los representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las entidades territoriales.
(Decreto 2250 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.5. DOCUMENTOS ANEXOS. A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:
1. Hoja de vida de los candidatos.
2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los candidatos.
3. Carta de la organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.
4. Certificación de la personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.
5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la postulación.
6. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.
7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.6. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan sido declarados electos.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.7. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS SECTORES. Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.
PARÁGRAFO. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su participación.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.8. PLAZO. Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la Ley y este capítulo.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.11.1.9. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:
1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.
2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.
3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del quórum.
4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno nacional, a través del Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a cinco (5) días.
5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.
6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.
7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.
PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por el Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en quien haga sus veces.
(Decreto 2284 de 1994, artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994, artículo 1o)
PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.
Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
(Decreto 3050 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.2. INTEGRACIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 2; Decreto 4007 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.3. SESIONES. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.
La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y otros sectores sociales.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 3; Decreto 4007 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.4. REGLAMENTO. Cada comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.5. FUNCIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.
El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes, de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de Desarrollo.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 6; Decreto 4007 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.11.2.6. SEDE. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionara en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.
(Decreto 3050 de 2002, artículo 7o)
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES).
INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.1.1. DEFINICIÓN CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.
ARTÍCULO 2.2.12.1.2. INTEGRACIÓN DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación.
Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los invitados con voz y sin voto.
PARÁGRAFO. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.
ARTÍCULO 2.2.12.1.3. FUNCIONES DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes desarrolla las siguientes funciones:
1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional.
2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo.
3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994.
4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.
5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas.
6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes.
7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias.
8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.
9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.
FUNCIONAMIENTO DEL CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.2.1. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2.2.12.2.2. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto número 3517 de 2009 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:
1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos Conpes.
2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del Conpes.
3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.
4. Realizar ajustes a los documentos Conpes en los términos señalados en el presente título.
5. Publicar, custodiar y archivar los documentos Conpes.
6. Apoyar al Conpes en el ejercicio de sus funciones.
7. Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 2.2.12.2.3. CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la misma.
La Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados.
ARTÍCULO 2.2.12.2.4. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Conpes sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando así se requiera.
Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REGLAS ESPECIALES PARA LAS SESIONES NO PRESENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas:
La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional.
Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a que haya lugar.
Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su correo electrónico institucional.
ARTÍCULO 2.2.12.2.6. DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Conpes serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.
DOCUMENTOS CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.3.1. ELABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud motivada de al menos un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes.
La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) y seguirá la metodología que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica. Para tal fin, las entidades competentes suministrarán, de manera oportuna la información y documentación requerida.
La veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de las entidades sectoriales competentes aportantes de la información, de conformidad con la normativa aplicable a cada sector.
PARÁGRAFO. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 988 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento CONPES sea de iniciativa de órganos constitucionales autónomos, estos deberán presentar la solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del CONPES y responderán por la veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración del documento CONPES, de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.2.12.3.2. PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO (PAS). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos Conpes de política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que dispondrá, entre otras cosas, las acciones, entidades responsables de su ejecución, los recursos indicativos asociados, el período de cumplimiento y las variables para el seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.12.3.3. AJUSTE DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica podrá, mediante adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada, identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de modificaciones deberán ser informadas al Conpes.
La modificación de los objetivos, alcances, recomendaciones o metas de los documentos Conpes procederá mediante la aprobación de un nuevo documento.
La Secretaría Técnica podrá expedir fe de erratas por imprecisiones o errores de forma, de redacción o aritméticos en los documentos Conpes aprobados.
ARTÍCULO 2.2.12.3.4. EXPEDICIÓN O MODIFICACIÓN A DOCUMENTOS CONPES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La variación del plan de aportes estatales sobre los proyectos de inversión que hayan sido declarados de importancia estratégica por el Conpes no requerirá de la expedición o modificación a través de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se deba surtir frente al Confis para la autorización de la reprogramación de vigencias futuras autorizadas.
En los eventos en que se presente alguna de las siguientes circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes:
1. Cuando se modifique el objeto de gasto del proyecto de inversión previamente declarado de importancia estratégica.
2. Cuando se modifique el monto de la contraprestación a cargo de la entidad siempre que dicha modificación esté asociada a la provisión de bienes y servicios adicionales a los previstos inicialmente.
3. Cuando se trate de nuevas vigencias futuras que sobrepasen el período de Gobierno y que impliquen una modificación al monto total autorizado por el Confis.
ARTÍCULO 2.2.12.3.5. EXCEPCIÓN PARA DOCUMENTOS CONPES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los ajustes durante la ejecución de las operaciones de crédito público no requerirán del concepto del Conpes, sin perjuicio de la trazabilidad que sobre los mismos lleven a cabo el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Cuando el documento Conpes sea de concepto favorable para la celebración de operaciones de crédito público, y a su vez haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica sobre el proyecto de inversión en los términos de la Ley 819 de 2003, deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, únicamente para el componente de declaratoria de importancia estratégica.
SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES.
ARTÍCULO 2.2.12.4.1. SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento tiene por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes), del avance de los compromisos adquiridos por los ministerios y demás entidades respecto de los documentos Conpes que hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 2.2.12.4.2. ALCANCE Y PERIODICIDAD DEL SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a documentos Conpes se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica.
Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de los distintos niveles de gobierno que hayan adquirido compromisos en virtud de un documento Conpes, son responsables del reporte y validación de la información que demande el sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrarán información veraz, oportuna e idónea para la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes correspondientes e identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de los compromisos.
SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES).
ARTÍCULO 2.2.12.5.1. SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) es el conjunto de actores, lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y actividades que tienen como finalidad coordinar los procesos de elaboración, aprobación y seguimiento de documentos Conpes, según lo definido en este título.
A través del sistema se generará información de calidad para la rendición de cuentas y toma de decisiones que permita mejorar la efectividad de la formulación, aprobación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sometidos a consideración del Conpes.
El Departamento Nacional de Planeación, con la infraestructura tecnológica que tenga disponible, será responsable del funcionamiento y mantenimiento del sistema.
ARTÍCULO 2.2.12.5.2. ACTORES DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán actores de Sisconpes, según corresponda:
1. El Departamento Nacional de Planeación, quien como Secretaría Técnica será el coordinador técnico, operativo, tecnológico y administrador del sistema.
2. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que participen en la elaboración, aprobación y seguimiento de los documentos Conpes, en los términos del presente título.
ARTÍCULO 2.2.12.5.3. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sisconpes integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a documentos Conpes y se articulará con el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.