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DECRETO 1151 DE 1997

(abril 25)

Diario Oficial No. 43.031, de 29 de abril de 1997

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 17, de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente decreto tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:

1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994.

2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales creado por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994.

Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.

PARÁGRAFO 1. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este decreto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.

PARÁGRAFO 3. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este Decreto ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.

En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

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ARTÍCULO 3. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.

2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos, serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.

Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:

a) El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994;

b) Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.

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ARTÍCULO 4.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.

Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, éstos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo. Inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. Antes de que la FEN le entregue los recursos al consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas, la Dirección del Tesoro Nacional realizará un análisis económico con base en el cual se determinará si los recursos recibidos en el exterior se deben entregar a la cuenta especial de la Tesorería, por cuanto de acuerdo con dicho análisis no se obtendrá la rentabilidad mínima referida.

Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería, para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.

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ARTÍCULO 5. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.

A partir del 1 de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente decreto, serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

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ARTÍCULO 6. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensiónales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación.

Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.

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ARTÍCULO 7. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los archivos que contengan la información correspondiente a nómina de pensionados, serán entregados por la CVC a quien administre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en la forma prevista en el Decreto 1132 de 1994, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la venta, la cual deberá ser actualizada para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para tal efecto deberá entregarse un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios.

De igual manera, y a más tardar dentro del mismo plazo, se deberá entregar a la Oficina de Obligaciones Pensionales un archivo plano con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 1748 de 1995, que contenga la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

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ARTÍCULO 8. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994. Dicha aprobación deberá realizarse con anterioridad a la venta al público de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A, EPSA, de propiedad de la Nación en la segunda fase prevista por el artículo 3 del Decreto 2244 de 1996.

Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA. Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.

Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.

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ARTÍCULO 9.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con los artículos 46 del Decreto 2112 de 1992 y 99 del Decreto 111 de 1997.

Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.

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ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 25 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

IVÁN MORENO ROJAS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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